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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00158-01-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00158-01-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133360322021-00158-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RICARDO GÓMEZ SIERRA

DEMANDADO: NACIÓNRAMA JUDICIAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el accionante, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor William Ricardo Gómez Sierra actuando en n ombre propio y como agente oficioso de los señores Pedro Alejandro Onatra Barragán, Nohemy Barragán de Onatra, Yersson Andrés Onatra Romero, Ligia Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán Luz Dary Onatra Barragán y Noel Onatra Barragán, interpuso acción de tutela en contraPROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

Yersson Andrés Onatra Romero, Ligia Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán Luz Dary Onatra Barragán y Noel Onatra Barragán, interpuso acción de tutela en contraPROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: WILLIAM RICARDO GÓMEZ SIERRA

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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de la Rama Judicial con el fin de que se protegiera su derecho fundamental de petición; y en efecto se solicita lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las con sideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de los

señores WILLIAM RICARDO GÓMEZ SIERRA, PEDRO ALEJAND O

ONATRA BARRAGÁN, NOHEMY BARRAGÁN DE ONATRA, YERSSON

ANDRÉS ONATRA ROMERO, LIGIA ONATRA BARRAGÁN, MARÍA NANCY ONATRA BARRAGÁN, LUZ DAY ONATRA BARRAGÁN, NOE L ONATRA BARRAGÁN, los derechos constitucionales fund amentales al de petición, invocados ORDENÁNDOLE al señor RAMA JUDIC IAL dar respuesta en el menor tiempo posible sobre de CONTRATO DE CESIÓN DE

DERECHOS DE CRÉDITO DERIVADOS DE UNA SENTENCIA JUDI CIAL

RADICADA EL 18 DE MARZO DE 2021.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor William Ricardo Gómez Sierra relató que el 18 de marzo de 2021 radicó

RADICADA EL 18 DE MARZO DE 2021.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor William Ricardo Gómez Sierra relató que el 18 de marzo de 2021 radicó solicitud de contrato de cesión de derechos de créd ito derivados de una sentencia judicial donde los señores Pedro Alejandro Onatra B arragán, Nohemy Barragán de Onatra, Yersson Andrés Onatra Romero, Ligia Onatra Barragán, María Nancy Onatra Barragán Luz Dary Onatra Barragán y Noel Onatra Bar ragán ceden los derechos de una sentencia judicial.

Indica que la Rama Judicial no ha dado respuesta a dicha solicitud aceptando la cesión del contrato, vulnerando así su derecho fundamental.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, sin que se pronunciara al respecto.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADAPROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Ci rcuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental d e petición de William Ricardo Gómez Sierra (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental d e petición de William Ricardo Gómez Sierra (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que si bien el accionante aportó una copia de guía de envío de documentación No. 9118211864 y dos pantallazos, las mismas no demuestran la vulneración alegada toda vez que la guía de envío fue remitida por la sociedad Avance Sentencias y no se acredita remisión alguna de la p etición y tampoco se evidencia la solicitud de cesión de crédito razón suficiente para negar el amparo solicitado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor William Ricardo Gómez Sierra impugnó la anterior decisión manifestando que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución no interesa el nombre de la persona que aparezca en la guía de envío de la petición, sino que se debió analizar el contenido de dicha petición relacionada con la cesión de derechos.

Indica que la Rama Judicial está omitiendo cumplir con un deber legal y por tal razón solicita sea revocada la sentencia de primera instancia para que en su lugar se ampare el derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES.PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

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4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales 2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de

y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la

interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invoca rlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocim iento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resol ución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir in formación, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción d isciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quinc e (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y

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Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participac ión política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del

petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre

requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor William

Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor William Ricardo Gómez Sierra, busca el amparo de su derecho fundamental de petición, y en ese sentido pretende que la NaciónRama Judicial proceda a dar respuesta a la petición elevada el 18 de marzo de 2021 relacionada con la c esión de derechos de crédito derivados de una sentencia judicial.PROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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En sentencia de primera instancia, el a quo conside ró que de conformidad con los documentos aportados en el expediente no se logró e videnciar la vulneración alegada al no existir soportes de la petición radicada relacionada con la cesión de crédito.

A su vez, el accionante impugnó la anterior decisió n argumentando que no interesa el nombre de la persona que aparece en la guía de enví o de la petición y por lo tanto la Rama Judicial sigue vulnerando el derecho fundamental.

Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sente ncia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y deben ser respondidos a través de providencias judiciales que se notifican a través de

En primera medida, la Sala resalta que el derecho de petición en el trámite de los procesos judiciales se encuentra regulado por cada uno de los estatutos procesales, y deben ser respondidos a través de providencias judiciales que se notifican a través de los canales señalados en los propios estatutos de procedimiento aplicables a cada caso concreto.

Por esa razón, la acción de tutela para obtener respuesta de una petición dentro de un proceso judicial resulta ser improcedente, sin emba rgo, en el caso concreto no se observa petición alguna que haya sido elevada en la Rama Judicial relacionada con la cesión de los derechos de crédito dentro de una sentencia judicial, razón por la cual no se puede evidenciar vulneración alguna del derecho fundamental alegado siendo necesario confirmar la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la

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RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los

Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ MagistradaPROCESO No.: 1100133360322021 -00158 -01

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