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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00183-01-(14-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00183-01-(14-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 17 de junio de 2021 por el JUZGADO TREINTA Y

DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Carlos Eustacio Benalcazar Baena (…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 2 del archivo digital 01Escrito.pdf):2Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

2 1.1.1. Da cuenta el accionante que mediante la Resolución GNR nro. 129912 de 2 de mayo de 2016, COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

1.1.2. No obstante, menciona que el 18 de enero de 2017 con el fin de seguir realizando los aportes como colombiano en el exterior, formuló solicitud de revocatoria directa contra el anterior acto administrativo bajo el radica do nro. 2017_512330, la cual fue despachada en forma negativa por medio de la Resolución SUB nro. 6829 de 15 de marzo de 2017. Agrega que la misma fue notificada por aviso, sin que tuviera conocimiento de ello.

1.1.3. Indica que , el 10 de diciembre de 2020 solicitó copia del acto administrativo por medio del cual se resolvió la revocatoria directa, petición que le fue resuelta por COLPENSIONES el 30 de diciembre de 2020 en virtud de una acción de tutela que impetró ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado nro. 2021-00044-00 por la afectación de su derecho fundamental de petición, encontrándose que el mismo no accedió a la solicitud de revocatoria bajo el argumento d e que los recursos por concepto de indemnización sustitutiva no han sido reintegrados por parte de la entidad financiera.

1.1.4. Seguidamente refiere que en ningún momento materializó o reclamó los

indemnización sustitutiva no han sido reintegrados por parte de la entidad financiera.

1.1.4. Seguidamente refiere que en ningún momento materializó o reclamó los recursos provenientes de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la Resolución GNR nro. 129912 de 2 de mayo de 2016, p or el contrario, afirma, desde el mes de noviembre del año 2017 hasta el mes de enero del año 2021, continuó efectuando el pago por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, alega, no ha podido continuar realizando dichos pagos por cuanto COLPENSIONES se niega a recibirlos.

1.1.5. Señala también que, en la actualidad reside en España y que por causa del Covid-19 se encuentra desempleado pasando por dificultades económicas y de salud, por lo que requiere definir su situación pensio nal para radicarse en Colombia.3Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.6. Agrega que cuenta con un caudal de cotizaciones (8 años, 10 meses y 14 días) ante el Reino de España, motivo por el cual, requiere que COLPENSIONES destrabe el trámite administrativo de revocatoria de la indemnización sustitutiva para optar por el reconocimiento pensional, por ello aduce, el 31 de mayo de 2021 radicó ante COLPENSIONES, vía correo electrónico, una «solicitud de eficacia administrativa » para efectos de procurar el acceso a su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados en

aduce, el 31 de mayo de 2021 radicó ante COLPENSIONES, vía correo electrónico, una «solicitud de eficacia administrativa » para efectos de procurar el acceso a su pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados en España y las semanas cotizadas en Colombia.

1.1.7. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso administrativo y al mínimo vital y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES lo siguiente:

«(…)

I. Dar trámite inmediato para efecto de remover los obstáculos puramente formales que impiden la revocatoria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en favor del accionante, a través de Resolución No. SUB 6829 del 15 de marzo de 2017 con radicado No. 2017_512330; lo anterior, para efecto de trámite de pensión de vejez por tiempos laborados en Colombia y ante el Reino de España, conforme Ley 1112 de 2006 y el acuerdo administrativo de enero 28 de 2008.

II. Exhortar a la Administradora Colombiana de Pensiones para que en el evento de cumplirse los requisitos de pensión de vejez por tiempos laborados en Colombia y en España, se sirva dar trámite para efecto de acceder a dicha prerrogativa pensional.

III. En el eventual caso de que el Sr. Juez considere que el accionante cumple con los requisitos para efecto de optar por una pensión de vejez por tiempos laborados entre la república de Colombia y el Reino de España, solicito en forma comedida, que en el uso de sus atribuciones ultra y extra petita, se sirva ordenar el reconocimiento

vejez por tiempos laborados entre la república de Colombia y el Reino de España, solicito en forma comedida, que en el uso de sus atribuciones ultra y extra petita, se sirva ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación a la Administradora Colombiana de Pensiones.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 1° de junio de 2021, el JUZGADO TREINTA Y DOS

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -4Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

4 SECCIÓN TERCERA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y aportara las pruebas del caso.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere que, una vez verificada la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando en pensión, COLPENSIONES mediante la

pretensiones de la parte actora así:

1.2.2.1. En primer término, refiere que, una vez verificada la manifestación de imposibilidad de seguir cotizando en pensión, COLPENSIONES mediante la Resolución GNR nro. 129912 de 2 de mayo de 2016 reconoció una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA en única cuantía de $4.516.473, liquidación que, afirma, se basó en 406 semanas de cotización.

1.2.2.2. Destaca que el 31 de agosto de 2016 se notificó por aviso la Resolución nro. 129912 de 2 de mayo de 2016, y que el 18 de enero de 2017 el accionante presentó solicitud de revocatoria directa contra la misma, bajo el argumento de tener interés en seguir cotizando como Colombiano en el exterior, debido a que su residencia actual es España.

1.2.2.3. Seguidamente, expone que si bien el tutelante puede desistir del reconocimiento de la prestación y reunir los requisitos para optar por la pensión de vejez, se validó el aplicativo de nómina y evidenció que los dineros girados no se encuentran reintegrados a la entidad, razón por la cual a la fecha no es posible acceder a la solicitud hasta tanto se reintegren los mismos, principalmente cuando, aduce, han transcurrido más de tres (3) meses desde la inclusión y el monto no ha sido devuelto por la entidad bancaria.

1.2.2.4. Sin perjuicio de lo anterior, alega que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela porque ejerce un medio judicial caracterizado5inclusión y el monto no ha sido devuelto por la entidad bancaria.

1.2.2.4. Sin perjuicio de lo anterior, alega que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela porque ejerce un medio judicial caracterizado5Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

5 por la inmediatez y subsidiaridad para que le sean reconocidos derechos que deberían ser objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario, por lo que, concluye, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA, al considerar que ; i) fue el propio accio nante quien le solicitó a COLPENSIONES le reconociera la indemnización sustitutiva lo que infería que no quiera continuar afiliado al subsistema de pensiones; ii) una vez notificado el acto administrativo por medio del cual le fue reconocida dicha prestaci ón, el actor no hizo uso de los recursos administrativos, lo que denotaba que estuvo conforme con aquella decisión; iii) si bien tiempo después el accionante cambio de opinión y consideró que era más favorable volver a afiliarse a referido subsistema, en cambio de iniciar una nueva actuación administrativa lo que hizo fue intentar la revocatoria directa de un acto administrativo sin ofrecer razones

de opinión y consideró que era más favorable volver a afiliarse a referido subsistema, en cambio de iniciar una nueva actuación administrativa lo que hizo fue intentar la revocatoria directa de un acto administrativo sin ofrecer razones suficientes para lograr su propósito. Sin embargo, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB nro. 6829 de 15 de marzo de 2017 le informó cuál era el trámite a seguir pues pese a indicarle que podía desistir del reconocimiento prestacional y así reunir los requisitos para la pensión de vejez, no encontró reintegrados los dineros girados por dicha prestación por l o que no era procedente revocar mentado acto.

Por lo anterior, concluyó que lo que debía hacer el accionante luego de que le fuera negada la revocatoria directa, era normalizar la situación financiera frente a COLPENSIONES, para luego solicitar su nueva afiliación al régimen pensional. No obstante , lo que hizo fue radicar una “solicitud de eficacia administrativa” fundamentada en el numeral 11 del artículo 3º de la Ley 1137 de 2011, resultando equivocado iniciar una nueva actuación sobre un punto ya definido, invocando una norma que, antes que establecer una oportunidad adicional para tr amitar un reclamo ante la administración, lo que prevé es un principio que debe regir las actuaciones administrativas.6Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

6

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA mediante escrito

Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

6

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor CARLOS EUSTACIO BENALCÁZAR BAENA mediante escrito remitido el 21 de junio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual advierte que el a quo interpretó en forma equivoca los hechos y el problema jurídico puesto COLPENSIONES va en contravía del principio de eficacia y celeridad administrativa al no exigir de la ent idad bancaria el reintegro de los recursos económicos por concepto de indemnización sustitutiva, para de esa manera proceder a revocar el acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación y, en su lugar, acceder al trámite de la pensión de vejez por tiempos laborados conjuntos en Colombia y España.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el co nstituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa

por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el co nstituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros proce dimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.7Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

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4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección d e los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras 2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19948Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

8 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrad o. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer

persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial perm ite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE

PERSIGUEN EL RECONCIMENTO Y PAGO DE PENSIONES.

Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos

4 Sentencia T-896 de 20079Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

9 mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al

las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.

La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.

Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un suj eto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la

constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».

5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

10 Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.

Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos

de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.

De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circun stancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo c aso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.11Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

11 Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

11 Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.

Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos

quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.

4.3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T -106 de noviembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019), Magistrada Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera

6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan12Expediente: 110013336032-2021-00183-01

Accionante: Carlos Eustacio Benalcázar Baena Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________

12 «En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A8 de 2001 se señaló:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la de mocracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

efectividad de los mecanismos de la de mocracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad.

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...»9 (Resalta la Sala)

Para la Sala es claro que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetand

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