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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00191-01-(03-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00191-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Dirección de Sanidad Jefe Central de Agendamiento de Citas Upres Bogotá / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS – Se tutelará los derechos fundamentales, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a ordenar a quien corresponda la asignación de una cita en la especialidad de oftalmología a la señora (…), la cual deberá efectuarse dentro del término máximo de 3 días a partir del momento de su programación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Siguiendo la jurisprudencia constitucional últimamente transcrita, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida por conexidad a la salud de la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negarle la entrega de los lentes formulados por su optóme tra y la demora en asignarle la cita en la especialidad de oftalmología, tratándo se de una señora de 68 años de edad diagnosticada con miopía avanzada?

Extracto: “(…) En el caso de autos, la señora (…) fue diagnosticada por el médico general adscrito a la entidad accionada con síndrome de ojo seco, por lo tanto, ordenó su remisión a la especialidad de oftalmología (ver orden No. 20040 09162 del 22 de abril de 2020, obrante en el exped iente digital). (…) Posteriormente, la

ordenó su remisión a la especialidad de oftalmología (ver orden No. 20040 09162 del 22 de abril de 2020, obrante en el exped iente digital). (…) Posteriormente, la actora fue atendida por la optómetra adscrita a la entidad accionada, quien o rdenó la remisión a la especialidad de oftalmología, al considerar que la señora Cecilia Casas de Lancheros necesitaba “valoración fondo de ojo y medios transparentes, paciente con miopía alta y con su corrección no llega a la mejor visión – paciente reporta que se le ha disminuido la visión con gafas” (ver orden No. 2106017282 del 17 de junio de 2021, obrante en el expediente digital). (…) Sin embargo, a pesar de los requerimientos efectuados por la actora, la entidad accionada no le ha agendado la cita con la especialidad de oftalmología, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional transcrita, desconoce los principios de continuidad e integralidad en la prestación del servicio de salud, como también el derecho al diagnóstico, pues no ha podido ser examinada por el e specialista en oftalmología y así conocer la causa de la pérdida progresiva de su visión, lo q ue conduce a la vulneración de su derecho fundamental a la salud y amen aza su derecho fundamental a una vida digna. (…) Es así como, siguiendo la jurisprudencia constitucional últimamente transcrita, esta Sala de Decisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de pe tición, debido proceso y vida por conexidad a la salud de la señora (…) En su luga r, se

Bogotá, D. C., que negó el amparo de los derechos fundamentales de pe tición, debido proceso y vida por conexidad a la salud de la señora (…) En su luga r, se tutelará los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas d e la actora y, por lo tanto, se le ordenará al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de e ste fallo, proceda a ordenar a quien corresponda la asignación de una cita e n la especialidad de oftalmología a la señora (…) la cual deberá efectuarse dentro del término máximo de tres (3) días a partir del momento de su programación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Acción de Tutela: 2021 - 00191.

Actora: CECILIA CASAS DE LANCHEROS.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

DE SANIDAD – JEFE CENTRAL DE

AGENDAMIENTO DE CITAS UPRES

BOGOTÁ.

Actora: CECILIA CASAS DE LANCHEROS.

Accionada: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN

DE SANIDAD – JEFE CENTRAL DE

AGENDAMIENTO DE CITAS UPRES

BOGOTÁ.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Cecilia Casas de Lancheros presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 24 de junio de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual negó el amparo de l os derechos fundamentales de petición, debido proceso y vida, por conexidad a la salud de la actora.

La tutelante funda su escrito de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Expone que actualmente padece una patología que le impide el correcto desempeño en sus actividades personales y, por lo tanto, necesita el concepto médico del especialista en optometría, para determinar la disminución de su capacidad visual.

2. Afirma que hace más de ocho (8) años no se le han actualizado los lentes que fueron recetados por los médicos de la Policía Nacional.

3. Señala que el 13 de febrero de 2020, asistió a una cita médica de control con la médica general de la Policía Nacional, doctora María Guzmán Ferreira, quien la examinó y le manifestó que sus gafas no le estaban realizandoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

2 ninguna corrección a la vista. Por lo tanto, le prescribió la orden No. 2002052812 para que fuera valorada por la especialidad de oftalmología y sub-especialidad de optometría.

4. Manifiesta que el 22 de abril de 2021 fue atendida virtualmente por la médica Josefina Esther Gómez Cantillo, quien le indicó que padecía un síndrome de ojo seco y pérdida de la agudeza visual, por lo que la remitió, nuevamente, a la especialidad médica de oftalmología, según orden No. 2004009162.

5. Aduce que fue imposible solicitar citas médicas por medio de la línea central de citas de la Dirección de Sanidad, pues informan que no hay agenda o que esa línea no funciona para solicitar la consulta médica con la especialidad de oftalmología y la sub especialidad de optometría.

6. Indica que el 20 de mayo de 2021 radicó petición No . GE-2021001293-DISAN ante el Director de Sanidad de la Policía Naci onal, en la que solicitaba la asignación de las citas presenciales en la especialidad de oftalmología y en la sub especialidad de optometría, como también ordenara que, una vez el especialista prescriba el tipo de lentes que requiere, se le entreguen las gafas que necesita para mejorar su capacidad visual.

7. Enuncia que el 26 de mayo de 2021, la entidad accionada le envió a su correo electrónico el oficio No. GS-2021-212710-MEBOG del 25 de mayo de

necesita para mejorar su capacidad visual.

7. Enuncia que el 26 de mayo de 2021, la entidad accionada le envió a su correo electrónico el oficio No. GS-2021-212710-MEBOG del 25 de mayo de 2021, en el que se le informó que no cuenta con disponibilidad de cita y le indica que deberá comunicarse con el Contact Center al teléfono 3788990 o en su página web

www.policia.gov.co/disan.

8. Alega que el 26 de mayo de 2021, a las 15:37 p.m., la entidad accionada le envió un correo electrónico, a través del cual se le notificaba el cierre de la solicitud 75527-20210522.

9. Informa que el 1º de junio de 2021, mediante correo electrónico, la entidad accionada le envía la comunicación oficia l No. GS2021-215771MEBOG del 27 de mayo de 2021, en la que se le indicó, nuevamente, que no se cuenta con disponibilidad de cita para la especialidad de oftalmología y optometría.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

3 Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA VIDA POR CONEXIDAD A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DEBILIDAD

“PRIMERO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, TUTELAR mis derechos constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA VIDA POR CONEXIDAD A LA SALUD, A LA IGUALDAD Y PROTECCIÓN DE PERSONAS CON DEBILIDAD MANIFIESTA, AL DERECHO DE PETICIÓN y AL DEBIDO PROCESO, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, y en las normas transgredidas.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, ordenar a la POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD Y/O JEFE CENTRAL DE AGENDAMIENTO DE CITAS UPRES BOGOTA , se dé respuesta de fondo de manera clara y congruente con lo solicitado en la petición realizada al Director de Sanidad de la Policía Nacional el día 20 de mayo de 2021 bajo el No. GE-2021001293-DISAN, en el que solicitaba puntualmente la as ignación de una cita PRESENCIAL respectiva en la especialidad de oftalmología y sub­especialidad optometría con el fin de ser valorado y posteriormente la asignación de las gafas y/o lentes a fin de mejorar la patología que padezco, pero la entidad manifiesta: "informo a la señora usuaria, que no contamos con disponibilidad de cita, se le indica que deberá comunicarse con el Contact Center al abonado telefónico 3788990" con el agravante que informaba en la petición que llevaba más de un año solicitando a esta línea pero nunca hay citas para esta especialidad y/ o no contestan la línea de citas, y adicionalmente quien firma la comunicación oficial es la señora Teniente DEISY JOHANA GUZMAN MONTAÑEZ como Jefe (e) Central

año solicitando a esta línea pero nunca hay citas para esta especialidad y/ o no contestan la línea de citas, y adicionalmente quien firma la comunicación oficial es la señora Teniente DEISY JOHANA GUZMAN MONTAÑEZ como Jefe (e) Central de Agendamiento Upres Bogotá y quien es la encargada de asignar este tipo de citas médicas, con esta actuación de la administración esta generando que esta patología empeore, y desconociendo totalmente mi condición de vulnerabilidad ya que soy persona de la tercera de edad pues en la actualidad tengo (69) años.

TERCERO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, ordenar a la POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DE SANIDAD Y /O JEFE CENTRAL DE AGENDAMIENTO DE CITAS UPRES BOGOTA, se me asigne en el menor tiempo posible la cita PRESENCIAL respectiva en la especialidad de oftalmología y subespecialidad optometría que corresponde para el control y mejoramiento de las patología descrita (asignándome los lentes que necesito), teniendo en cuenta que es urgente el inicio de un tratamiento, lo cual ha sido imposible ya que en los diferentes requerimientos realizados a la línea de la central de citas me manifiestan que no hay agenda para esta especialidad, lo cual requiero Urgente para poder tener un tratamiento a la patología que presento y así evitar que la misma empeore debido a la ausencia del servicio médico, la cita solicitada es la siguiente:

  • No. Orden 2002052812 para interconsulta de la especialidad de Oftalmología y subespecialidad Optometría, para ser valorado a fin de ajuste de la ayuda visual

(anteojos) y establecer el tratamiento a seguir.

  • No. Orden 2004009162 para interconsulta de la especialidad de Oftalmología y

subespecialidad Optometría, para ser valorado a fin de ajuste de la ayuda visual (anteojos) y establecer el tratamiento a seguir.

  • No. Orden 2004009162 para interconsulta de la especialidad de Oftalmología y subespecialidad Optometría, para ser valorado a fin de ajuste de la ayuda visual

(anteojos) y establecer el tratamiento a seguir.

CUARTO: Solicito muy respetuosamente a su Señoría, ordenar a la POLICIA

NACIONAL y/o GRUPO MÉDICO LABORAL REGIONAL No. 1 y HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL EN BOGOTÁ, que una vez el especialista me informe el tipo de lentes que requiero, se proceda a entregarme en un término no superior a un mes los lentes y/ o gafas que necesito para mejorar mi capacidad visual, ya que constantemente me he caído derivado de esta situación”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 24 de junio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señal ó que está probadoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

4 que el 20 de mayo de 2021 la accionante le solicitó al D irector de Sanidad agendarle una cita presencial en la especialidad de of talmología y sub especialidad de optometría, como también la formulación de las gafas o lentes para mejorar la patología que padece.

agendarle una cita presencial en la especialidad de of talmología y sub especialidad de optometría, como también la formulación de las gafas o lentes para mejorar la patología que padece.

Asimismo, indicó que está acreditado que la entidad accionada se comunicó telefónicamente con la accionante y le informó sobre el agendamiento de la cita presencial para la especialidad de optometría el día 17 de junio de 2021, a las 11:30 a.m., en la Unidad Médica de Chapinero. El a gendamiento de la cita fue confirmado a través de correo a la dirección electrónica sumin istrada por la actora.

De igual forma, se encuentra probado que la actora asistió a la cita presencial de optometría en la fecha y hora programada, como t ambién que fue remitida a la especialidad de oftalmología, en donde le formularon dos pares de lentes.

En este sentido, el a quo adujo que la omisión por parte de la entidad accionada que estaba vulnerando los derechos de la actora ya cesó, por lo que puede predicarse la existencia de un hecho superado.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Cecilia Casas de Lancheros.

(…)”.

IMPUGNACIÓN:

Cecilia Casas de Lancheros impugnó la decisión y solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amp aren los derechos fundamentales invocados. Alega que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición del 26 de mayo de 2021, puesto que no se ha ordenado la

revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amp aren los derechos fundamentales invocados. Alega que la entidad accionada no ha resuelto de fondo la petición del 26 de mayo de 2021, puesto que no se ha ordenado la entrega de los lentes y/o gafas que necesita para mejorar su capacidad visual.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

5 Aduce que fue enfática en solicitar las gafas ante el grupo médico de la Policía Nacional en el dispensario de Chapinero; empero, le manifestaro n que no había presupuesto para la entrega de las gafas.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela

amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace precisoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

6

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

6 tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le están o no afectando sus derechos fundamentales, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en negarle la entrega de los lentes formulados por su optómetra y la demora en asignarle la cita en la es pecialidad de oftalmología, tratándose de una señora de 68 años de edad diagnosticada con miopía avanzada.

3. Análisis de la Sala.

3.1. Derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante lasT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

7 autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los tre inta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID -19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 31 de mayo de 2021.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00191 – Segunda Instancia.

ACTORA: Cecilia Casas de Lancheros.

ACCIONADO: Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Jefe Central de Agendamiento de Citas UPRES Bogotá.

8 Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon, en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 , fue declarado exequible por la Corte Constitucional, condicion ado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las

23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbales 6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no pue de depender de formalidades.

En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y

modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que p ropugna la formalización de los asuntos que se suscitan entr e el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer

tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que p ropugna la formalización de los asuntos que se suscitan entr e el Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posi ble, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de pet ición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores público s, amén de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de p

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