TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00228-01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00228-01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS quien actúa en nombre propio, en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 26 de julio de 2021 po r el JUZGADO
TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por Nancy Carlota Castaño Rojas (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 15 del archivo digital 01Escrito.pdf):2Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas
Accionada: COLPENSIONES
siguiente forma (fol. 1 a 15 del archivo digital 01Escrito.pdf):2Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
2 1.1.1. Da cuenta la tutelante que en el mes de febrero de 2021 fue notificada de la Resolución nro. SUB -45846 de 22 de febrero de 2021, por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESle reconoció una pensión de vejez efectiva a partir del mes de marzo de 2021, la cual afirma tener derecho desde el 10 de mayo de 2019 cuando cumplió el requisito de edad, esto es, 57 años, y el tiempo de servicio de 1.300 semanas de cotización.
1.1.2. Menciona que, el 3 de marzo de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del anterior acto administrativo, los cuales le fueron resueltos desfavorablemente por COLPENSIONES sin que se hiciera alusión a la responsabilidad que recae directamente en dicha Administradora de Pensiones que al no haber reportado su retiro laboral la privó de poder recibir su mesada pensional desde el 10 de mayo de 2019 , de manera que, aduce, tiene derecho al retroactivo pensional.
1.1.3. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a una vida digna y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar el retroactivo al que asevera tener derecho desde el 10 de mayo de 2019, así como el pago de las mesadas pens ionales
vital, a la igualdad y a una vida digna y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar el retroactivo al que asevera tener derecho desde el 10 de mayo de 2019, así como el pago de las mesadas pens ionales adicionales de diciembre de 2019 y 2020 por cuanto para esa fecha , insiste, ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 13 de julio de 2021, el JUZGADO TREINTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN TERCERAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, y orde nó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y aportara las pruebas del caso.3Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
3 1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 15 de julio de 2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
PENSIONES-COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término , refiere que una vez verificados los sistemas de información de la entidad, pudo constatar que mediante la Resolución nro. SUB45846 de 22 de febrero de 2021, COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a favor de la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $1.263.810 por el 67.80%, como tasa de reemplazo, generando una cuantía de $856.8 63, ajustada con las reglas aplicables al salario mínimo, quedando una mesada pensional en la suma de $908.526 a partir del 1° de marzo de 2021.
1.2.2.2. Seguidamente advierte que el anterior acto administrativo le fue notificado el 22 de febrero de 2021 por correo electrónico y contra el cual la accionante el 8 de marzo de 2021 bajo el radicado nro. 2021_2661583_2, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales le fueron resueltos mediante las Resoluciones nro. SUB -95420 de 21 de abril de 2021 y nro. DPE-4692 de 22 de junio de 2021 respectivamente, confirmando en todas sus partes la decisión recurrida.
1.2.2.3. Aclara que en el acto administrativo se determinó que, una vez revisada la historia laboral de la accionante, el último aporte lo efectuó como dependiente
todas sus partes la decisión recurrida.
1.2.2.3. Aclara que en el acto administrativo se determinó que, una vez revisada la historia laboral de la accionante, el último aporte lo efectuó como dependiente por el empleador Hospital Universitario San Ignacio para el período 2021 -02, reflejando la novedad referida con la letra “P” la cual significa que el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión más no en salud, esto es, que dicha novedad no implica el pago de la retroactividad pensional alegada, puesto que sigue vinculada laboralmente percibiendo salario.
1.2.2.4. Al respecto, expone que analizado el expediente administrativo no se tramitó solicitud alguna para legalizar la novedad de retiro mediante el formulario correspondiente, pero si pretende la accionante vía acción de tutela4Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
4 se le reconozca el pago de un retroactivo pretermitiendo l a vía administrativa y judicial.
1.2.2.5. Finalmente, arguye que la parte actora busca desnaturalizar la acción de tutela pues con ella pretende que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que de ben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, de manera que, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
establecidos para ello, de manera que, solicita se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo deprecado al considerar que la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS cuenta con otros mecanismos de defensa judicial p ara controvertir lo decidido por COLPENSIONES, aunado a que de las pruebas aportadas no se demostró que se vulneraran los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, como tampoco se vislumbró un perjuicio irremediable que tornara la acción de tutela como mecanismo transitorio mientras la justicia ordinaria resuelve el asunto.
III. I M P U G N A C I Ó N
La señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 28 de julio de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que se revoque y en el cual reitera los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela en el sentido de indicar que COLPENSIONES la privó de su derecho a obtener su pensión de vejez desde el 10 de mayo de 2019, por lo que está en la obligación de reconocer y pagar el retroactivo pensional puesto que, insiste, para esa fecha ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación económica.5Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas
insiste, para esa fecha ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación económica.5Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
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IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vea n amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de def ensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.1. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, d e conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundament ales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros
1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras6Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
6 medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que
ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; (i) primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos y eficaces, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; (ii) segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2
El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal3.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucra do. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la
En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2 Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 19947Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
7 Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad»4
Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.
4.2. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECON OCIMENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, las tute las que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las competencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa
4 Sentencia T-896 de 20078Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
8 materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya
8 materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias ex cepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
Así, esa Corte ha determinado 5 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un suj eto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable . Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse». Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares
acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación escolar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios,
5 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva9Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
9 o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en
reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circun stancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias , en todo c aso, se destaca, tales circunstancias deben ser debidamente demostradas por quien acude al amparo tutelar.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado6.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar
existencia y la titularidad del derecho reclamado6.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que, enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar
6 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva10Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
10 de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Cort e Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por la señora
a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»7.
4.3. CASO CONCRETO
La Sala observa que, en el caso sub examine, lo pretendido por la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS es que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna , los cuales estima vulnerados por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONESy, en consecuencia, se le ordene a esa entidad el reconocimiento y pago del retroactivo de su pensión de v ejez desde el 10 de mayo de 2019, fecha para la cua l afirma haber cumplido los requisitos para acceder a dicha prestación económica.
Es así como, corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados con ocasión de la pretensión invocada en la presente solicitu d de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de las accionada e, igualmente de las pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
7 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan11Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
11 (i) Que la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS nació el 10 de mayo de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 59 años.
(ii) Que mediante la Resolución nro. SUB45846 de 22 de febrero de
(i) Que la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS nació el 10 de mayo de 1962, por lo que a la fecha cuenta con 59 años.
(ii) Que mediante la Resolución nro. SUB45846 de 22 de febrero de 2021, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante en cuantía de $908.526 efectiva a partir del 1° de marzo de 2021.
(iii) Que el 8 de marzo de 2021 bajo el radicado nro. 2021_2661583_2, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelació n contra el anterior acto administrativo al considerar que tiene derecho al retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2019, los cuales le fueron resueltos mediante las Resoluciones nro. SUB-95420 de 21 de abril de 2021 y DPE-4692 2875 de 22 de junio de 2021 respectivamente, por medio de las cuales COLPENSIONES resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
4.3.1. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto.
Con base en los hechos expuestos , las pruebas aportadas y las consideraciones realizadas, esta Sala evidencia que la presente solicitud de amparo no está llamada a proceder en el caso concreto por no cumplir cabalmente con el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio
En lo que respecta a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala recuerda lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política al señalar que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa».
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 6, numeral primero, que la acción de tutela será improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…) La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a s u eficacia, atendiendo las circunstancias12Expediente: 11001-33-36-032-2021-00228-01
Accionante: Nancy Carlota Castaño Rojas Accionada: COLPENSIONES __________________________________________________________________________________________________
12 en que se encuentra el solicitante». No obstante, la Sala establece que este excepcional mecanismo de amparo tutelar procede cuando pese a la existencia de otras acciones legales, (i) existe una amenaza de perjuicio irremediable serio y actual en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no son idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados. La Corte Constitucional, refiriéndose a la idoneidad de los mecanismos judiciales, ha establecido que;
«(…) «los medios alternos de defensa con que cuenta el interesado tienen que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro
que ser idóneos, es decir aptos para obtener la protección con la urgencia que el asunto amerita, caso en el cual la tutela devendrá improcedente pues ésta no tiene el poder para reemplazar ninguno de tales medios. Por otro lado, se ha precisado que a pesar de e xistir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cuando los mismos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela se justifica por la necesidad de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita decisoria del juez natural8» (Resalta la Sala).
Descendiendo al caso sub lite, la Sala encuentra que si b ien la señora NANCY CARLOTA CASTAÑO ROJAS pretende debatir la legalidad de la Resolución nro. SUB45846 de 22 de febrero de 2021 por medio de la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESordenó a su favor el reconocimiento y pago de la pe nsión de vejez a partir del mes de marzo de 2021 como de los actos administrativos que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos; ello implica necesariamente agotar los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
En ese orden, es evidente que —tal como lo analizó el a quo— la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la cual puede exponer las inconformidades aquí
En ese orden, es evidente que —tal como lo analizó el a quo— la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es, acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por la cual puede exponer las inconformidades aquí planteadas en lo que respecta a la negativa por parte de la Administradora de Pensiones de reconocer el retroactivo pensional desde el 10 de mayo de 2019 , como también solicitar las medidas provisionales que considere necesarias de
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