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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00241-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00241-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11-001-33-36-032-2021-00241-00

Accionante: LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARVAJAL

Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - FOMAG Acción: TUTELA ___________________________________________________________________________ Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de agosto de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la c ual declaró improcedente la acción de tutela impetrada.

I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El señor Luis Eduardo Hernández Carvajal, actuando a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social. En consecuencia, requirió: “1. Que se tutele los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, contemplados en los artículos 23, 46, 53 y 58 de la Constitución Nacional y demás que se considere vulnerados.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOentes que

Nacional y demás que se considere vulnerados.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOentes que actúan a través de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, resolver de manera inmediata el derecho de petición radicado de 03/07/2019 bajo el radicado E-2019-109155, donde se solicita el cumplimiento del fallo proferido por el JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ que ordenó pagar al actor la sanción que se originó desde el 17 de julio de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falla disciplinaria que se pudiera haber constituido”

1.2. Hechos. La solicitud anterior se fundamentó en los hechos que se relacionan a continuación:Página 2 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal a) El 3 de julio de 2019, actuando por intermedio de apoderado judicial radicó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la FIDUPREVISORA, derecho de petición, bajo el radicado No. E – 2019 – 109155 a través del cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en

– 2019 – 109155 a través del cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se ordenó reconocer y pagar en su favor la sanción por mora causada entre el 17 de julio de 2015 y el 11 de enero de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo. b) Afirma que, desde la presentación de la solicitud hasta el momento de radicación de la solicitud de amparo ha transcurrido más de 24 meses sin que la autoridad accionada hubiera dado respuesta a ello y cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 1.3. Los informes rendidos por las accionadas. En providencia de 27 de julio de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuido Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y a la FIDUPREVISORA S.A. rendir informes sobre los hechos en que se funda la solicitud de amparo. 1.3.1 Ministerio de Educación Nacional Con escrito radicado el 29 de julio el 2021, contestó la solicitud de amparo y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que no es el competente para responder por la solicitud de pago y reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales, habida consideración que ello corresponden a las secretarias de educación y al – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG administrado por la

FIDUPREVISORA.

de los docentes oficiales, habida consideración que ello corresponden a las secretarias de educación y al – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG administrado por la

FIDUPREVISORA.

Conforme lo anterior solicitó la desvinculación de la presente acción. Además de lo anterior explicó que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente en razón a que, para efectos del pago de los dineros ordenados en providencia judicial, el demandante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial. 1.3.2 FIDUPREVISORA S.A. y FOMAG A través de memorial adiado el 3 de agosto del 2021, la Fiduprevisora S. A., actuando en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, contestó la acción de tutela e indicó que, “ esPágina 3 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal necesario que el señor Juez de Tutela inste a la Secretaría de Educación de Bogotá con el propósito que le dé respuesta de fondo a la petición radicado No. E-2019-109155 al accionante, toda vez que la solicitud no fue radicada en la Entidad”. Al tiempo que informó que “al consultar en los aplicativos interinstitucionales [ONBSE] SE ENCONTRO radicada la solicitud por parte del Ente Territorial de origen ”, así, una vez se “consultó con la cedula de ciudadanía No. 13.347.846 correspondientes al señor LUIS EDUARDO HERNÁNDEZ CARVAJAL, registra solicitud cumplimiento integral de fallo judicial, que actualmente se encuentra en estudio de la prestación”.

Aduce que, la acción de tutela es improcedente, toda vez que con ella se busca el cumplimiento

solicitud cumplimiento integral de fallo judicial, que actualmente se encuentra en estudio de la prestación”. Aduce que, la acción de tutela es improcedente, toda vez que con ella se busca el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar, para cuya reclamación la legislación ha previsto otros mecanismos de defensa. 1.4 Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el mecanismo de amparo, con fundamento en los siguientes argumentos: La juez de primera instancia se refirió al inicio a la subsidiariedad de la acción de tutela, y al descender al caso concreto encontró probado que el señor Luis Eduardo Hernández Carvajal presentó una petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual radicó en la Secretaría de Educación Distrital el 3 de julio del 2019, con la que solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá; petición a la que no se ha dado respuesta. Sin embargo, explicó “que el accionante esperó más de dos años para instaurar la acción de tutela, contados desde que presentó la petición. A esto se suma que el accionante no acreditó una situación personal que justifique su inacción desde el año 2019 hasta la fecha. Visto así el asunto, para el Despacho es claro que, si el accionante esperó tanto tiempo sin ejercitar sus derechos, ahora puede esperar hasta que la justicia contencioso administrativa le resuelva de manera definitiva su solicitud de cumplimiento de la sentencia, lo cual, valga anotarlo, puede reclamar por la vía del proceso ejecutivo”.

esperar hasta que la justicia contencioso administrativa le resuelva de manera definitiva su solicitud de cumplimiento de la sentencia, lo cual, valga anotarlo, puede reclamar por la vía del proceso ejecutivo”. En razón a lo anterior decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante. 1.5. La impugnación. Inconforme con la decisión del Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el tutelante impugnó el fallo de primera instancia dentro del término previsto en la ley, en los siguientes términos:Página 4 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal Considera que “no es acertada la decisión tomada por el a – quo, al negar el amparo, y considerar que la tutela es improcedente y que no es el mecanismo idóneo , ya que al recurrir al proceso ejecutivo, pues como bien lo dijo la Corte, el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia, pues resulta inadmisible que para que [el demandante] vea materializada la orden judicial ya obtenida en el proceso ordinario que tardó más de 3 años, ahora deba instaurar una nueva demanda y además el trámite del mismo que puede incluso tardar hasta más de 3 años, lo cual es un absurdo, y que además generaría el pago de intereses moratorios y en consecuencia un detrimento patrimonial del estado por la tardío cumplimiento de la orden judicial.” Alega que la actuación de la administración en tanto no ha dado cumplimiento a la providencia

pago de intereses moratorios y en consecuencia un detrimento patrimonial del estado por la tardío cumplimiento de la orden judicial.” Alega que la actuación de la administración en tanto no ha dado cumplimiento a la providencia judicial del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, vulnera el derecho al mínimo vital y seguridad social. De otra parte, señala que la acción de tutela tenía por objeto principalmente se ordenara la protección del derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello a obtener un pronunciamiento y de esa manera “ obtener la aplicación de un Fallo Judicial”. Derecho de petición que dice, no se satisface con un simple pronunciamiento que haga la entidad, sino que requiere la expedición de un Acto Administrativo motivado que resuelva de fondo la petición elevada. Con fundamento en lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se proceda al amaro de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico 2.3.1. Vistas las actuaciones adelantadas hasta el momento, considera la Sala que en la presente oportunidad debe resolver los siguientes problemas jurídicos: (i). Dilucidar si la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Hernández Carvajal es procedente, ya sea de manera definitiva o transitoria, para obtener el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de 15 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso 110001 31 05 029 2016 00238 00; y (ii) De resultar que el

de febrero de 2019 dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso 110001 31 05 029 2016 00238 00; y (ii) De resultar que el mecanismo de amparo es procedente se establecerá la existencia o no de vulneración a los derechos fundamentales del señor Hernández Carvajal.Página 5 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal En ese sentido, corresponde al Tribunal establecer primeramente la procedencia del mecanismo de amparo constitucional, para a continuación y solo si a ello hubiere lugar, estudiar el fondo de la situación planteada en la solicitud de tutela. 2.3. De la acción de tutela.

De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de

propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.3.2. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante. 2.3.3. Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos presuntamente vulnerados, e interpuso la acción a través de apoderado judicial. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez, bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto, se encuentra debidamente satisfecho. Si bien desde la presentación de la solicitud de cumplimiento de fallo (3 de julio de 2019), hasta el momento de presentación de la demanda (…) transcurrieron 24 meses, no es posible pasar por alto aspecto tales como: que de conformidad con el artículo 192

(3 de julio de 2019), hasta el momento de presentación de la demanda (…) transcurrieron 24 meses, no es posible pasar por alto aspecto tales como: que de conformidad con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la administración tiene en principio 10 meses para cumplir las 1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.Página 6 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal providencias judiciales que impliquen condenas consistentes en el pago o devolución de sumas de dinero; la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional – Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, dictado con el objeto de conjurar los efectos nocivos derivados de la propagación del COVID 19 y las consecuentes restricciones a la libre locomoción de los ciudadanos dentro del territorio nacional; y, que de conformidad con el artículo 6º del Decreto legislativo 491 de 2020, se autorizó a las autoridades administrativas a suspender, hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la propagación del CIVID 19, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa; disposición que se extendió al cumplimiento de fallos judiciales, y así se indicó el parágrafo del mencionado artículo. 2.3.5. Por tanto, la Corporación, entendiendo la inmediatez como principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no como una regla o

mencionado artículo. 2.3.5. Por tanto, la Corporación, entendiendo la inmediatez como principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no como una regla o término de caducidad, la entiende satisfecha en el asunto que se estudia. 2.3.5 Subsidiariedad: de acuerdo con el contenido de la solicitud de tutela, y en tratándose en estricto sentido del derecho de petición, es patente que el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para salvaguardar el mencionado derecho. 2.4 Derecho fundamental de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, prerrogativa de aplicación inmediata que, tal como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es "uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)"2. Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos

Las condiciones y garantías de ejercicio del derecho fundamental de petición fueron establecidas por la Ley 1755 de junio 30 de 2015, norma estatutaria que sustituyó los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y, que respecto de su objeto y modalidades, señaló los siguientes aspectos: 2 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Página 7 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal

  1. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. ii. A través del derecho fundamental de petición, entre otros, es posible solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. iii. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse directamente, sin necesidad de abogado, o de persona mayor (cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará

las entidades dedicadas a su protección o formación). iv. Respecto a la presentación y radicación de peticiones señaló que cualquier petición puede ser presentada verbalmente o por escrito, pero en todo caso siempre quedará constancia de la presentación de la misma, la cual puede ser solicitada por quien presenta la petición.

  1. Igualmente se indicó que las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, o con formalidades especiales, de acuerdo a lo dispuesto en la ley.

Asimismo, en sentencia C-951 de 2014, la Corte Constitucional recordó que su jurisprudencia “ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sea considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental

si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la satisfacción adecuada del derecho fundamental de petición solo ocurre cuando se encuentran satisfechos los elementos integrantes de su núcleo esencial, esto es, cuando el peticionario obtiene por parte de las autoridades una respuesta: i. Pronta, sin exceder el término legal máximo, ii. De fondo, de tal manera que sea clara, precisa, congruente y consecuente, y iii. Que le fue debidamente notificada; sin que lo anterior implique, necesariamente, que en la contestación se acceda a la petición4. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, refiriéndose a Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 4 Ver entre muchas otras Sentencia T-243/20Página 8 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal Por otra parte, en lo que concierne al término de respuesta legal, la Ley 1755 de 2015, reguló el trámite de las peticiones elevadas ante la administración, disponiendo como regla general que “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, salvo que se trate de solicitudes de o consultas, en cuyo caso el término es de treinta (30) días, o medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción.

medie norma especial que señale otro término. Así mismo, sobre las peticiones de documentos e información, esta norma determinó que debían resolverse en los diez (10) días siguientes a su recepción. Los términos señalados en la Ley 1755 de 2015 son perentorios y preclusivos. No obstante, en caso de que la petición no se resuelva en el tiempo establecido en la ley, la administración está obligada a informar al peticionario sobre los motivos por los cuales no es posible atenderla y el término estimado en que la absolverá. En todo caso la respuesta no puede tardarse más del doble del tiempo inicialmente previsto5. Ahora bien, no puede pasarse por alto que Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, con el objeto de adoptar las medidas de acción efectivas que permitan conjurar la pandemia por el nuevo coronavirus COVID-19; el cual fue prorrogado a través de otros decretos. En razón de las competencias derivadas de tal declaratoria el presidente de la Republica profirió el Decreto 491 de 258 de marzo 2020 6, en cuyo artículo 5º indicó que “ Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria7, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria7, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. Indica también la mencionada disposición que estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticion es: i. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción; y ii. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 5 Corte Constitucional - Sentencia T – 238 de 2018 - Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Decreto “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 7 El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Página 9 de 13

prorrogada por las Resoluciones 844 del 26 de mayo de 2020 y 1462 del 25 de agosto de 2020, hasta el 28 de febrero de 2021.Página 9 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal También especificó la norma que dichos términos no se aplicarían en aquellos eventos en los cuales el derecho de petición tuviera como objeto “ efectividad de otros derechos fundamentales” 2.4. Caso concreto.

En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Hernández Carvajal considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debió proceso y seguridad social, por cuanto asegura que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la FIDUPREVISORA, no han dado respuesta al derecho petición y se ha abstenido de dar cumplimiento a la orden contenida en las sentencia dictada el 15 de febrero de 2019 , dentro del proceso 110001 33 35 029 2016 00238, que se concreta en el reconocimiento y pago de una sanción por mora ante el incumplimiento de los palazos par el reconocimiento del auxilio de cesantías. El a quo resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, argumentando que, si el demandante había esperado 24 meses para interponer la acción de amparo, también podría someterse a los términos judiciales previstos para adelantar el proceso ejecutivo, que le permitirá efectivamente el pago de las sumas reconocidas en su favor en la providencia judicial cuyo cumplimiento pretende. Por su parte, el accionante insistió en que debe accederse a lo pretendido al encontrarse

permitirá efectivamente el pago de las sumas reconocidas en su favor en la providencia judicial cuyo cumplimiento pretende. Por su parte, el accionante insistió en que debe accederse a lo pretendido al encontrarse vulnerados los derechos invocados, situación que considera fue desconocida por el juez de primer grado al encontrarse acreditado que las autoridades accionadas no han cumplido con la obligación judicial impuesta en el proceso ordinario tramitado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, examinado el expediente, se encuentra probado que, el 3 de julio de 2019, actuando por intermedio de apoderado judicial, el demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Bogotá, documento dirigido a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), derecho de petición, bajo el radicado No. E – 2019 – 109155 a través del cual solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se ordenó reconocer y pagar en su favor la sanción por mora causada entre el 17 de julio de 2015 y el 11 de enero de 2016, a razón de un día de salario por cada día de retardo8. 8 Todo ello en virtud del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública 083 de 21 de junio de 1990, modificado entre

otros, por la escritura No. 1588 27 de diciembre de 2018.Página 10 de 13

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Accionante: Luis Eduardo Hernández Carvajal También está probado y así lo informó la Fiduprevisora S.A., que “ al consultar los aplicativos interinstitucionales se encontró radicada la solicitud por parte del Ente Territorial de origen ”, petición que tiene por objeto el cumplimiento de una providencia judicial y “que actualmente se encuentra en estudio de la prestación”.

Se sigue de lo anterior que, hasta la fecha no se ha proferido respuesta de fondo a la petición, y ello es así, en tanto que la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG y a quien le corresponde realizar el estudio de procedencia que sirve de fundamento para la expedición de actos administrativos por parte de las secretarías de educación 9, dice que, la solicitud todavía continua en estudio; todo ello pese a que en sus sistemas de información la petitorio aparece trasladado desde el 23 de julio de 2019. En este punto conviene recordar que, de conformidad las normas que gobiernan el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, las que son pagadas por el FOMAG. Para tales efectos, las secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prestó sus servicios, tienen a su cargo la elaboración y suscripción de la resolución de reconocimiento y pago de las

secretarías de educación de los entes territoriales en las que el docente prest

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