TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00246-01-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00246-01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colomb iano de Bienestar Fami liar IC BF Centro Zonal K ennedy / DERECHO DEL MENOR K. B. R. E. A NO SER SEPARADO DE SU FAMILIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXHORTA – Esta Corporación exhorta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelante de fo rma di ligente el trámite del proce dimiento administrativo que se adelanta en el presente caso , teniendo en cu enta los lineamientos vertidos en este proveído respecto del derecho f undamental que tiene el me nor a tener una fami lia y no ser separ ado de ella, particularmente en l o que atañe a la estab ilidad que debe primar en el núcleo famil iar, sin per der d e vista que estos sólo pueden ser limitados cuando entren en conflicto con el derecho del interés superior que tiene el menor.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha vulnerado derecho fundamental alguno a las señoras con ocasión del procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos del menor K. B. R. E.?
Extracto: “(…) En el caso c oncreto, se observa que la seño ra (…) solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bi enestar Familiar el 19 de mayo d e 2021 con el fin de contener los presuntos comportamientos disruptivos de su hijo
K. B. R. E. Ig ualmente se t iene que esta solicitud fue r eiterada el 18 d e junio de
2021 s egún se evid encia en la p ágina 20 del arc hivo No. 7 del exp ediente electrónico. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el 19 de junio de 2021
2021 s egún se evid encia en la p ágina 20 del arc hivo No. 7 del exp ediente electrónico. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el 19 de junio de 2021 el menor ingresó al Cent ro de Emerg encia pa ra niñas, niños y adolesc entes “Asociación Cristiana Nuevo Nacimiento” (…) con lo c ual se i nició el trámite del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de conformidad con lo dispuesto en el Código de la Infancia y de la Adolescencia. (…) Posteriormente, el 7 de julio de 2021 la accionante pres entó un derecho de petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando el reintegro del menor K. B.
R. E. a su núcleo familiar de origen. El 21 d e julio siguiente la entidad accionada profirió respuesta de fondo a esta solicitud, como se evidencia en la página 17 del
archivo No. 7 del expediente electrónico, y c ontrario a l o aseverado por la parte actora, la Sala concluye que la respuesta dada por la entidad no fue extemporánea ni comporta ninguna vulneración de su derecho fundamental de petición, y ello es así ten iendo en c uenta lo exp uesto en el acápit e precedente res pecto de las características es enciales de l derecho de petición. (…) en relación con el procedimiento administrativo de restablecimiento d e derechos del menor K. B. R . E., esta S ala conside ra que la ent idad accionada (a través de sus agentes), ha actuado dentro del marco de sus com petencias legales y que en tal s entido, debe concluirse que en el presente caso el juez de tutela no se encuentra facultado para
E., esta S ala conside ra que la ent idad accionada (a través de sus agentes), ha actuado dentro del marco de sus com petencias legales y que en tal s entido, debe concluirse que en el presente caso el juez de tutela no se encuentra facultado para invadir la esfera de competencia de la entidad, porque si bien estamos frente a un sujeto de especial protecc ión c onstitucional, tam bién l o es que las act uaciones desplegadas po r la entidad en el procedimient o administrativo inici ado no constituyen i rregularidades que se traduzcan -o puedan traducirseen vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por la parte actora. (…) La entidad ha logrado estab lecer la vul nerabilidad del me nor en razón de lo s comportamientos disruptivos reportados por su pr ogenitora, y en ese s entido, lo único que se busca mediante este procedimiento es hacer cesar las circunstancias que pu edan perpetuar las dinámicas disfuncionales que se han v enido evidenciando en el entorno familiar del menor, sin que sea de rec ibo afirmar que ello limita el eje rcicio que hace la m adre de sus derechos de patria potestad, porque entre otras cosas fue la misma s eñora (…) quien habilitó las facultades del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al solicitar su intervención, y desde ese momento la entidad ha realizado los trámites que e l legislador h a previsto pa ra casos como el que nos ocupa, s iendo necesario aclarar que el procedimiento que se adelanta dista considerablemente de un proceso de privación de patria potestad, y que en el presente caso ni s iquiera se encuentra n acreditadas las c ausales previstas por el legislador civil para generar la pérdida de la patria potestad, y por
se adelanta dista considerablemente de un proceso de privación de patria potestad, y que en el presente caso ni s iquiera se encuentra n acreditadas las c ausales previstas por el legislador civil para generar la pérdida de la patria potestad, y por consiguiente, para que pudiera inic iarse dich o proceso. (…) Todo lo anterior se expone sin ningún perjuicio de que sea menester ex hortar a l a entidad a toma r medidas para proteger el interés superior del menor con plena observancia de sus deberes y facultades legales, aspecto en el cual esta Sala secunda la orden emitidapor el juez de primera instancia en el sentido de otorgar un plazo de cinco (5) días a la entidad para que disponga lo necesario en relación con el derecho que tiene la accionante de visitar al menor K. B. R. E., razón por la cual se resolve rá confirmar en to das sus partes la s entencia del 18 de a gosto d e 2021 proferida en primera instancia den tro e l trámite de la referenc ia. (…) Finalmente, est a Corporación exhorta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que adelante de forma diligente el trámite del procedimiento administrativo que se adelanta en el presente caso, teniendo en cuenta los lineamientos vertidos en este proveído respecto del derecho f undamental qu e tiene el menor a tener una familia y no ser separado de ella, particularmente en lo que atañe a la estab ilidad que debe primar en el núcleo familiar, sin per der de vista que estos sólo pueden ser limitados cuando entren en conflicto con el derecho del interés superior que tiene el menor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
familiar, sin per der de vista que estos sólo pueden ser limitados cuando entren en conflicto con el derecho del interés superior que tiene el menor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-387 de 2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2 021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 1100133-36-032-2021-00246-01
Accionante: Jenny Patricia Espitia Castillo y Gloria Stefany Alza C astillo
Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Centro
Zonal Kennedy
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la parte actora en contra del fallo de tutela proferido el 18 de agosto de 2021 por el Juzgad o Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió tutelar el derecho del menor K. B. R. E. (se protege el nombre del menor de edad para no violar su intimidad) a no ser separado de su familia y negar el amparo de los
derecho del menor K. B. R. E. (se protege el nombre del menor de edad para no violar su intimidad) a no ser separado de su familia y negar el amparo de los demás derechos fundamentales solicitados por las accionantes.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Jenny Patricia Espitia Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.118.479 de Bogotá, actuando en representación de su hij o K. B. R. E., y la señora Gloria Stefany Alza Castillo, por intermedio de apodera do, iniciaron acción de tutela con el fin de que se declare la medida provision al solicitada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 6 de julio de 2021 , y en consecuencia, se ordene reintegrar al menor K. B. R. E. a su familia de origen.
1. Petición
La parte accionante formuló la acción de tutela con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a “tener una familia y no ser separado de ella, la presunción a favor de la familia biológica, garantizar el de sarrollo integral del menor, el derecho a la salud, a una vivienda digna, derecho de vivir en familia, derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, n o discriminación,
1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 27 de agosto de 2021.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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autonomía progresiva, al interés superior del niño, a la recre ación, protección reforzada a la familia, derecho a la patria potestad y custod ia del menor, al derecho de petición en conexidad con el derecho a la vida”.
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autonomía progresiva, al interés superior del niño, a la recre ación, protección reforzada a la familia, derecho a la patria potestad y custod ia del menor, al derecho de petición en conexidad con el derecho a la vida”.
2. Hechos
En este acápite se señala que la señora Jenny Patricia Espitia Castillo solicitó la intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para contener el comportamiento de su hijo menor de edad K. B. R. E. en el h ogar en que reside con su madre y sus dos hermanos menores. Por auto del 18 de junio d e 2021 la entidad accionada dio apertura a la investigación en razón de estos hechos, y ordenó como medida provisional a favor del menor la ubicación e n centro de emergencia de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de l artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia2.
Señala la madre, que radicó un derecho de petición el 6 de julio de 2021 solicitando una audiencia de conciliación a fin de restable cer el derecho del menor y reintegrarlo a su familia de origen. Manifiesta que la e ntidad profirió respuesta a esta petición fuera del término legal previsto para tales efe ctos, lo cual a juicio de la parte accionante se traduce en una vulneración de los dere chos fundamentales del menor y comporta un riesgo de padecer un perjuicio irremediable.
Manifiesta que la señora Espitia Castillo ha solicitado en re iteradas ocasiones obtener autorización por parte de la Defensora de Familia encargada en el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubica do en la localidad de Kennedy para visitar al menor de forma presencial en el centro de emergencia en
obtener autorización por parte de la Defensora de Familia encargada en el Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubica do en la localidad de Kennedy para visitar al menor de forma presencial en el centro de emergencia en el que se encuentra, y que a la fecha de presentación de la presente acción no ha sido posible obtener la mentada autorización. Finalmente, se precisa que la señora Espitia Castillo inició proceso psicológico el 15 de julio de 2021 con ocasión de los hechos que motivan la presente acción y como muestra de compromiso en el caso de su hijo menor.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien por au to del 3 de agosto de
2 “ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la auto ridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: (…) 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso”.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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20213 admitió la acción y ordenó notificar al Instituto Colombia no de Bienestar Familiar en su calidad de entidad accionada.
3.1. De la entidad accionada
El 6 de agosto de 2021 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado en la lo calidad de Kennedy
3.1. De la entidad accionada
El 6 de agosto de 2021 la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubicado en la lo calidad de Kennedy presentó informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, se refirió a los hechos de la presente acción exponiendo que la respuesta dada a la petición formulada el 6 de julio de 2 021 no fue extemporánea, que no es cierto que la entidad haya asumido la patria po testad del menor, que la medida de protección en ubicación institucional obedece a l a solicitud formulada por la propia actora, y que la entidad resolverá lo pertine nte en relación con la ubicación del menor una vez transcurra el trámite previsto para este procedimiento administrativo en el Código de la Infancia y la Adolescenci a, toda vez que no es cierto que el menor se encuentre recluido en la entidad, sino que está bajo medida de restablecimiento del derecho de ubicación en medio institu cional, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia.
En estos términos, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela para el caso concreto y negar las peticiones formuladas por la actora por con siderar que la entidad ha actuado en el marco de sus competencias legales y constitucionales.
3.2. Sentencia impugnada4
El 18 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administ rativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela en el cual se resolvió:
3.2. Sentencia impugnada4
El 18 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administ rativo del Circuito de Bogotá profirió fallo de tutela en el cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho del menor K. B. R. E. a n o ser separado de su familia.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al INSTITUTO COLOMBIA NO DE BINESTAR FAMILIAR que, por intermedio del funcionario competente, disponga lo necesario para que, en un término máximo de 5 días, el menor K. B. R. E. pueda ser visitado por la señora Jenny Patricia Espitia Ca stillo en el establecimiento donde está recluido actualmente.
TERCERO: NEGAR el amparo de los demás derechos fundament ales solicitados por los accionantes.
CUARTO: COMUNICAR a los interesados que la presente deci sión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la noti ficación de la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3 Archivo No. 5 del expediente digital. 4 Archivo No. 9 del expediente digital.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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QUINTO: Si el presente fallo no es impugnado, REMÍTASE e l expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que tiene el menor de edad a tener
Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Luego de narrar los antecedentes procesales, el a-quo se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho que tiene el menor de edad a tener una familia y a no ser separado de ella, para concluir que n o se trata de un derecho de carácter absoluto y que el Estado -a través del ICBF - puede limitarlo en aras de proteger el derecho de interés superior del menor.
Al descender al caso concreto, se refirió a los hechos que se encuentran probados en el proceso, y de forma particular hace alusión a la valoració n psicológica realizada al menor en el ICBF y al concepto emitido por la Aso ciación Médico Cristiana Nuevo Nacimiento para efectos de concluir que el a-quo no advierte irregularidad alguna en el trámite del procedimiento administ rativo que viene adelantando la entidad en el caso del menor K. B. R. E. D e otro lado, en relación con las solicitudes de programación de visitas presenciales, el Juzgado señaló que sí ha existido una vulneración por parte de la entidad y pre cisa en este punto qu e se concederá el amparo solicitado únicamente para ordenar que se programe una visita al menor en el establecimiento en que se encuentra recluido.
4. De la impugnación5
La parte accionante presentó escrito de impugnación solicitando revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de lo anterior manifiesta e n síntesis que la decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela, y aclara que la misma ha sido interpuesta como mecanismo transitorio. Argumenta que no se ha tenido en cuenta la d ecisión del menor y que
decisión de primera instancia no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela, y aclara que la misma ha sido interpuesta como mecanismo transitorio. Argumenta que no se ha tenido en cuenta la d ecisión del menor y que se encuentra privado de la libertad en contra de su voluntad , agregando que la familia del menor no se opone a la práctica del examen de toxicología en el menor, pero solicitó la toma de una nueva muestra en un laboratorio privado y que se acceda a reintegrar al menor a su hogar de origen.
Adicionalmente, niega que haya existido violencia en contra del menor en su núcleo familiar o antecedentes de abuso por parte de su fami lia, y puntualiza que el a-quo se pronunció respecto de las visitas sin establecer cuántas vece s a la semana podrían realizarse.
En este sentido, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a la totalidad de las peticiones solicitadas.
5 Archivo No. 11 del expediente electrónico. Concedida mediante auto del 25 de agosto de 2021 visible en el archivo No. 12 del expediente digital.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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II. Consideraciones de la Sala
Atendiendo a lo resuelto en el fallo de primera instanc ia y a lo planteado por la parte accionante en su escrito de impugnación, la Sala puntu aliza que en el presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determina r si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha vulnerado derecho fund amental alguno a las señoras Jenny Patricia Espitia Castillo y Gloria Stefany Alza Castil lo con ocasión
presente asunto el problema jurídico se circunscribe a determina r si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ha vulnerado derecho fund amental alguno a las señoras Jenny Patricia Espitia Castillo y Gloria Stefany Alza Castil lo con ocasión del procedimiento administrativo de restablecimiento de los de rechos del menor K.
B. R. E.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) de l as características esenciales del derecho de petición, (iii) del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separado de ella, y (iv) del caso concreto.
1. Panorama general de la de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que t oda persona tiene la acción de tutela “ para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucion ales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública”. También la citada norma señala que esta acción solo procede cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transit orio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Co nstitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes 6 respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formula r ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes 6 respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
6 De acuerdo con el artículo 13 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de Procedimiento Administrativo sobre el objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en l os términos señalados ena este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta r esolución completa y de fondo sobre la misma” y “toda actuación que inicie cualquier persona ante las autori dades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconoci miento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurí dica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documen tos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos” (Subraya la Sala).A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Co rte Constitucional 7 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido ese ncial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efecti vidad de los mecanismos de la democracia participativa. En este senti do ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constituciona les, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes element os: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos re spetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competenci a, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena cor respondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasiv as o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que la respuesta de un derecho de petición ha de entenderse eficaz cuando:
“…i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea
“…i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y l o pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre l o preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo qu e toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalad os en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
7 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse de ntro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artícul o expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialme nte previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones rela tivas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la eme rgencia sanitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las a utoridades para
continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tiene que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las a utoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado e n la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
3. Del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tene r una familia y a no ser separado de ella
El artículo 5º constitucional contempla la obligación del Estado de reconocer a la familia como institución básica de la sociedad. El artículo 42 establece los parámetros conceptuales y morales de la familia y reitera la obl igación del Estado de protegerla como núcleo esencial de la sociedad. Finalment e, el artículo 44 establece en lo pertinente los derechos fundamentales de l os niños, en los siguientes términos: “ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la a limentación equilibrada, s u nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella , el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abando no, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación labora l o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derecho s consagrados en la
opinión. Serán protegidos contra toda forma de abando no, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación labora l o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derecho s consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionale s ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integra l y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autorid ad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.A.T. 11001-33-36-032-2021-00246-01
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Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás ” . (Resalta la Sala) De otro lado, es de resaltar que el capítulo II de la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia desarrolla lo relativo a las medida s de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida s estas como las tendientes a obtener “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derecho s que le han sido vulnerados”. El artículo 51 establece que es una obligación del Estado, y que a través de sus distintas entidades debe remitirse a las autoridad es competentes a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en con diciones de riesgo o vulnerabilidad. En lo sucesivo, el capítulo contempla el procedimiento administrativo que deben adoptar las autoridades competentes en aras de obtener el restablecimiento del derecho de los niños, las niñas y los adolescentes,
o vulnera
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