TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00247-01-(23-09-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00247-01-(23-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Dirección de Sanidad y Batallón de Infantería No. 35 / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se Revoca el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, y se rechaza por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor (…) / RECHAZA POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Al realizar una aplicación jurisprudencial al asunto sometido a examen, lo pretendido es el cumplimiento de una decisión judicial, relacionada con el recaudo de las pruebas decretadas de oficio en el medio control adelantado por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; lo cual significa que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues sería desdibujar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y desconocer la naturaleza propia del derecho de petición, el tutelante cuenta con los mecanismos al interior del proceso y si es del caso, ante la demora de las entidades administrativas de enviar las pruebas solicitadas, requerir al Juez de la causa a efectos de que despliegue las facultades procesales, incluidas las disciplinarias, para lograr que las entidades alleguen las mismas y así poder avanzar con las etapas procesales correspondientes.
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y dos
(32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el dieciocho (18) de agos to
Problema jurídico: ¿Determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición, tal como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y dos
(32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el dieciocho (18) de agos to de dos mil veintiuno (2021), o si, por el contrario, con las actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo por la Dirección de Sanidad Ejército, se superó el desconocimiento de la garantía constitucional?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que (…) solicita se concede la tutela del derecho fundamental de petición, en razón a que presentó requerimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Ejército, con la finalidad de recaudar las pruebas como se ordenó en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa impetrado por el demandante contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional, radicado bajo el número 11001333603520180016300. (…) Una vez admitida la acción de tutela y luego de conocer las razones de derecho de las partes, el juzgado Treinta y dos (32)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del dieciocho (1 8) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tuteló el derecho fundamental del accionante, al verificar que existía una respuesta parcial a las pretensiones invocadas. (…) En desacuerdo con el amparo concedido, el Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, impugnó al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Después de dictada la sentencia, la
de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, impugnó al considerar que existía carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Después de dictada la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, presentó memorial de cumplimiento de fallo, en el cual deja por sentado, que ya respondió a lo solicitado en el proceso 11001333603520180016300, donde infirmó que los servicios médicos no pueden ser activados al señor (…) porque carece de la copia de la cédula de ciudadanía, así pues, para iniciar el trámite médico laboral, además del documento de identida d, requirió copia de la historia clínica durante el tiempo de servicios y copia de la orden de personal e informe administrativo. (…) Observado el objeto de la litis, se encuentra que se relaciona directamente con el derecho fundamental de pe tición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente (…) Acorde con la normativa, el derecho de petición fue instaurado por el constituyente para que se presenten solicitudes respetuosas ante las autoridades y particulares que ejercen funciones púb licas, situación que obliga a quien recibe el escrito de proferir una contestación acorde con lo solicitado, dentro del término establecido en la ley, así como la responsabilidad de
respetuosas ante las autoridades y particulares que ejercen funciones púb licas, situación que obliga a quien recibe el escrito de proferir una contestación acorde con lo solicitado, dentro del término establecido en la ley, así como la responsabilidad de notificar el contenido de la respuesta. (…) Ahora bien, en el caso particular se observa que se pretende impulsar actuaciones judiciales relacionadas con laspruebas decretadas en el proceso de reparación directa impetrado por el demandante contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional radicado bajo el número 11001333603520180016300, lo que para esta instancia judicial resulta ser improcedente, debido a que el tutelante persigue a través de esta acción constitucional, el cumplimiento de una orden judicial, como es el recaudo de una prueba decretada legalmente, conforme a las reglas establecidas por el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código General del Proceso, y para ello se han dispuesto mecanismos tanto legales como procesales para tal fin. (…) En tratándose de asuntos netamente jurisdiccionales, el derecho de petición y por ende la acción de tutela, no pueden desplazar las reglas propias de cada jurisdicción; en esa dirección la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, precisó (…) En el mismo sentido, previamente el Alto Tribunal había señalado en sentencia de la SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), Radicación Número: 1300123-31-000-2012-00167-01
Accionante: Ivis del Rosario Guzmán López (…) Al realizar una aplicación
de dos mil doce (2012), Radicación Número: 1300123-31-000-2012-00167-01
Accionante: Ivis del Rosario Guzmán López (…) Al realizar una aplicación jurisprudencial al asunto sometido a examen, es evidente que lo pretendido por el tutelante es el cumplimiento de una decisión judicial, relacionada con el recaudo de las pruebas decretadas de oficio en el medio control adelantado por el Juzgad o Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; lo cual significa que, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues sería desdibujar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y desconocer la naturaleza propia del derecho de petición, cuando está plenamente demostrado que el tutelante cuenta con los mecanismos al interior del proceso y si es del caso, ante la demora de las entidades administrativas de enviar las pruebas solicitadas, requerir al Juez de la causa a efectos de que despliegue las facultades procesales, incluidas las disciplinarias, para lograr que las entidades alleguen las mismas y así poder avanzar con las etapas procesales correspondientes. (…) Por lo develado en forma precedente, se REVOCARÁ el fallo proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C, y se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo
interpuesta por el señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Expediente núm. 76001-23-33-000-2020-01433-01; SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), Radicación Número: 1300123-31-000-2012-00167-01 Accionante: Ivis del Rosario Guzmán López.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013336-032-2021-00247-01 Accionante Jhon Sebastián Vargas Muñoz Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad y Batallón de Infantería No. 35 Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Accionante Jhon Sebastián Vargas Muñoz Demandado Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad y Batallón de Infantería No. 35 Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Batallón de Infantería No. 35, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C, que tuteló el derecho de petición del señor Jhon Seb astián Vargas Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. L gas pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Con base en lo anteriormente expuesto, solicito se le amparen y tute len al actor los Derechos Fundamentales Constitucionales invocados según sus específicas peticiones según la Constitución Política de Colombia y conexos y los demás del mismo rango que estime vulnerados el Despacho.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada para que dentro de l plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva resolver integralmente y de fondo las peticiones radicadas, procediendo a emitir y notificar en legal forma la correspondiente decisión, en los precisos términos prescritos en los artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A.
3. Se ordene a la accionada que una vez emitida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, como prueba de cumplimiento remitan o alleguen a su Despac ho, copia de la
artículos 66 al 73 del C.P.A.C.A.
3. Se ordene a la accionada que una vez emitida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, como prueba de cumplimiento remitan o alleguen a su Despac ho, copia de la providencia respectiva con su debida constancia de notificación personal en legal forma y demás formalidades de ley, so pena de las sanciones de legales aplicables por desacato a lo ordenado por la Sentencia de tutela.
4. Se me autorice la expedición de fotocopias a mi costa de la Sentencia d e esta tutela y de la contestación que al fallo produzca o emita la accionada.
5. Se me reconozca personería adjetiva para actuar dentro de la presenta acción
Constitucional.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:Expediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
Impugnación Tutela
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“1º. El actor al ser examinado y cumplir todos los requisitos y exámenes médicos, psicológicos y físicos, fue incorporado al prestar el servicio militar obligatorio con la demandada, desde el 02/08/2014 hasta el 13/04/2016.
2º. Mientras prestó su servicio militar obligatorio, el actor, tuvo muchos cambios negativos en su comportamiento, sufrió múltiples afectaciones psíquicas y entre ellas, se convirtió en un consumidor asiduo de sustancias psicoactivas, sin que la entidad le diera tratamiento adecuado y oportuno a nivel médico, psicológico, de rehabilitación; mientras estuvo con el ejército sólo
consumidor asiduo de sustancias psicoactivas, sin que la entidad le diera tratamiento adecuado y oportuno a nivel médico, psicológico, de rehabilitación; mientras estuvo con el ejército sólo recibió dos (2) atenciones médicas por dicha causa en el Hospital Militar Central.
3º. Cuando fue dado de baja, aún sin terminar el tratamiento, también fue desvinculado unilateralmente por sanidad Militar.
4º. Posteriormente, el 09/02/2018 y del 06/04/2018, el actor, a través de apoderado impetró derecho de petición ante la demandada, MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALBATALLON DE INFANTERIA 35, HEROES DEL GUEPI-DIRECCION DE SANIDAD-HOSPITAL MILITAR CENTRAL, donde entre otros solicitó todos los soportes de incorporación, de hoja de vida, de atenciones, integrales, de tratamientos recibidos, de reconocimiento de derechos integrales de salud e indemnizaciones administrativas, el cual a la fecha no ha sido resuelto de fondo ni según lo estrictamente solicitado.
5º. Luego el actor, a través de apoderado, el 18/05/2018, interpuso el medio de control de reparación directa contra LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando que el Juez Contencioso decretara las pruebas peticionadas, para lo cual se aportó copia d ellos respectivos derechos de petición impetrados ente las demandadas-accionadas.
6º. El medio de control se le concedió el No. 11001333603520180016300; fue admitido el 13/02/2019, la demandada contestó el 06/06/2019, se desarrolló audiencia inicial el 22/04/2021,
6º. El medio de control se le concedió el No. 11001333603520180016300; fue admitido el 13/02/2019, la demandada contestó el 06/06/2019, se desarrolló audiencia inicial el 22/04/2021, donde se decretaron las siguientes pruebas:
7º. En cumplimiento de lo anterior, el actor a través de su apoderado solicitó a las accionadas el cumplimiento de las pruebas decretadas por el Juzgado Administrativo, lo que se formalizó el 26/04/2021, según consta en archivo adjunto de envío y recepción de las sendas peticiones; al respecto ya dio respuesta el Hospital Militar Central, entregando copia de la historia clínica del actor.
8º. Las demás accionadas, se tiene que el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional no ha efectuado pronunciamiento alguno respecto de las historias clínicas de ingreso del actor n iExpediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
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de los tratamientos efectuados a éste cuando prestaba servicio militar obligatorio; la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, envió comunicación fechada del 21/05/2021, enunciado sólo los pasos para dar trámite a la valoración por parte de la Junta médica laboral de retiro; sin acatar estricta y totalmente lo ordenado por el despacho Administrativo, referente ya que a la fecha no ha activado el servicio médico del actor.
9º. Desde la fecha de radicación a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que la peticionada-accionada haya notificado todas las decisiones de fondo al respecto, según lo
ha activado el servicio médico del actor.
9º. Desde la fecha de radicación a la fecha han transcurrido más de sesenta (60) días, sin que la peticionada-accionada haya notificado todas las decisiones de fondo al respecto, según lo estrictamente peticionado; a pesar que, ya se rebasó el término legal del artículo 14 del CPACA
(“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES.
Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguiente.”) y jurisprudencial establecido para ello. (Negrilla y subrayado propio)
10º. Aún bajo la égida del decreto 491 de 2020, también ya se superaron los términos concedidos a la administración; por lo que la omisión descrita, ante la usencia de justificación, configura una flagrante y evidente conducta omisiva, de incumplimiento de su deber legal por parte de la accionada que hace procedente la presente acción Constitucional.”
2. Contestación de la demanda
Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”
accionada que hace procedente la presente acción Constitucional.”
2. Contestación de la demanda
Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi” Solicita ser desvinculado de la acción de tutela, debido a que remitió la información solicitada por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto del 2021, mediante oficio No. 911, por lo tanto, y ante esta circunstancia, alega se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, las sentencias T519-1992 y T-038 de 2019, y la Ley 1755 de 2015, para estab lecer si existía una vulneración del derecho fundamental de petición, o si por el contrario, se había configurado carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó el togado, que, una vez formulada la solicitud, el peticionario adquiere el derecho a una pronta resolución, para lo cual la administración está en la obligación de contestar de conformidad con lo solicitado, independientemente si se acce de o no a lo peticionado. Acorde con esto, detalló la situación fáctica, para dilucida r que se había generado una respuesta parcial al petitorio presentado, tod a vez, que se remitió los exámenes médicos de incorporación del señor Jhon Sebastián Muñoz
se había generado una respuesta parcial al petitorio presentado, tod a vez, que se remitió los exámenes médicos de incorporación del señor Jhon Sebastián Muñoz Vargas, pero no se allegó la historia clínica solicitada, en atención a esto, se ordenó:
“PRIMERO: PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante JHON
SEBASTIÁN VARGAS MUÑOZ.Expediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
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SEGUNDO: ORDENARLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército N acional que le entregue al accionante la copia de la historia clínica de Jhon Sebastián Vargas Muñoz, para lo cual se le concede el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela.”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, impugnó para refutar que había cumplido con lo requerido por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por eso, insiste se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
Discurre que no puede allegar la historia clínica, porque dicho documento se encuentra en el Hospital Militar, institución donde el tutelante recibió atención médica, por consiguiente, en oficio 09432 del 20 de agosto de 2021, remitió por
Discurre que no puede allegar la historia clínica, porque dicho documento se encuentra en el Hospital Militar, institución donde el tutelante recibió atención médica, por consiguiente, en oficio 09432 del 20 de agosto de 2021, remitió por competencias, dicha solicitud , en atención a ello, solicita se vincule al Hospital Militar, para que absuelva las pruebas a su cargo.
Para demostrar su actuación, adjunta la siguiente imagen:Expediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
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5. Cumplimiento de fallo
En memorial radicado con posterioridad a la sentencia, la Dirección de Sanidad Ejército, informó que había acatado la orden impartida en el fallo de tutela, y en oficio No. 2021325001698311 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.4 del 20 de agosto de 2021, respondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en los siguientes términos:
“(…) Es decir, de acuerdo a lo explicado a pesar de que los establecimientos médicos militares hacen parte de una dirección, para el caso en concreto la DISAN, estos son autónomos e independientes, por ende, cada uno de los establecimientos médicos de sanidad cuentan con un director, el cual se encarga de dirigir, distribuir y coordinar los recursos, actividades y procesos que deben llevar al interior del mismo de acuerdo a la normatividad vigente.
Motivo por el cual, a pesar de que somos una sola entidad, cada área cumple su función de manera independiente en cabeza de su director nombrado a través de
mismo de acuerdo a la normatividad vigente.
Motivo por el cual, a pesar de que somos una sola entidad, cada área cumple su función de manera independiente en cabeza de su director nombrado a través de Resolución. Justificando así que el Brigadier General, Carlos Alberto Rincón Arango - Director de Sanidad del Ejército, no tiene relación alguna con las solicitudes de Historias Clínicas.
Pese a lo anterior y con el objeto de dar una respuesta de fondo, se informa que una vez verificada las bases de datos correspondientes y como se demostró en el ítem 1, no reposa antecedentes médicos laborales del demandante.
Por último, se informa al despacho que no es posible remitir por competencia, toda vez que la DISAN no tiene conocimiento en que Dispensario Médico Militar fue atendido el señor Vargas, toda vez que dicha información solo la conoce él.
Expuestas las anteriores consideraciones a su honorable despacho, realizo la siguiente:
SOLICITUD.
1. CONMINE al señor JHON SEBASTIAN VARGAS MUÑOZ a allegar a esta Dirección de Sanidad copia de la cédula de ciudadanía, copia íntegra y legible de la historia clínica del tiempo en que se encontró activo en el Ejército Nacional, copia de la Orden Administrativa de Personal e Informe Administrativo por Lesión (Si da lugar), lo anterior para activarlo en servicios, realizar la creación del expediente médico laboral e iniciar el protocolo correspondiente. En espera de su comprensión y aceptación de las anteriores razones, se da respuesta a la solicitud presentada ante esta Dirección de Sanidad del Ejército.”
De otra parte, pone de presente la DISAN del Ejército, que la petición recibida el 27
y aceptación de las anteriores razones, se da respuesta a la solicitud presentada ante esta Dirección de Sanidad del Ejército.”
De otra parte, pone de presente la DISAN del Ejército, que la petición recibida el 27 de abril de 2021, fue resuelta en comunicación 2021325001698311 de fecha 21 de mayo de 2021, y notificada de forma electrónica al peticionario, de ahí q ue, afirma no existe la vulneración alegada, y en consecuencia tampoco desconocimiento a la orden de tutela.
Por lo antes mencionado, solicita se archive la acción de tutela, porque la entidad ha realizado las acciones necesarias y pertinentes para dar cumplimiento a la orden impartida.Expediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición , tal como lo determinó la
el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición , tal como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C , el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , o si, por el contrario, con las actuaciones desplegadas con posterioridad al fallo por la Dirección de Sanidad Ejército, se superó el desconocimiento de la garantía constitucional.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que Jhon Sebastián Vargas Muñoz, solicita se concede la tutela del derecho fundamental de petición, en razón a que presentó requerimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional-E jército
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que Jhon Sebastián Vargas Muñoz, solicita se concede la tutela del derecho fundamental de petición, en razón a que presentó requerimiento ante el Ministerio de Defensa Nacional-E jército Nacional y la Dirección de Sanidad Ejército, con la finalidad de recaudar las pruebas como se ordenó en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso de reparación directa impetrado por el demandante contra el Ministerio de DefensaE jército Nacional, radicado bajo el número 11001333603520180016300.Expediente: 110013336-032-2021-00247-01
Accionante: Jhon Sebastián Vargas Muñoz
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Una vez admitida la acción de tutela y luego de conocer las razones de derecho de las partes, el juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), tuteló el derecho fundamental del accionante, al verificar que existía una respuesta parcial a las pretensiones invocadas.
En desacuerdo con el amparo concedido, el Ejército Nacional - Batallón de Infantería de Selva No. 35 “Héroes del Guepi”, impugnó al considerar que e xistía carencia actual de objeto por hecho superado.
Después de dictada la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, presentó memorial de cumplimiento de fallo, en el cual deja por sentado, que ya respondió a lo solicitado en el proceso 11001333603520180016300, donde infirmó que los servicios médicos no pueden ser activados al señor Jhon Sebastián Vargas
presentó memorial de cumplimiento de fallo, en el cual deja por sentado, que ya respondió a lo solicitado en el proceso 11001333603520180016300, donde infirmó que los servicios médicos no pueden ser activados al señor Jhon Sebastián Vargas Muñoz, porque carece de la copia de la cédula de ciudadanía, así pues, para iniciar el trámite médico laboral, además del documento de identidad, requirió copia de la historia clínica durante el tiempo de servicios y copia de la orden de personal e informe administrativo.
Observado el objeto de la litis, se encuentra que se relaciona directamente con el derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respues ta oportuna.
El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes
señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:
“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas” [132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clas
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