TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00265-01-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00265-01-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, Alcald ía de Villavicencio y Unive rsidad Sergio Arboleda / DERECHO FUNDAMENTAL AL D EBIDO PROCESO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se confirmará el fallo proferido el dos (2) de septiembre de dos mil vein tiuno (2021), por el Juz gado Trein ta y dos (32) A dministrativo del Circuito J udicial de Bogo tá D.C, po rque no c oncurren lo s presupuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones del concurso de mérito.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar se realice una nueva prueba de conocimientos para proveer los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, desarrollada en la convocatoria No. 1335 territorial 2019?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, la Sa la encuentra, que la señora (…) solicita vía acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda, realicen nuevam ente las p ruebas de conocimiento de la convocatoria No. 1335 territorial 2019, correspondiente a la planta de personal de la Alcaldía municipal de Villavicencio, debido a que según el criterio de la a ccionante, la s preguntas ut ilizadas para eval uar lo s conocimientos s e encuentran mal planteadas y tampoco corresponden al manual de funciones. (…) De conformidad con los s upuestos fácticos, las raz ones jurídicas de las partes y a l
encuentran mal planteadas y tampoco corresponden al manual de funciones. (…) De conformidad con los s upuestos fácticos, las raz ones jurídicas de las partes y a l efectuar la aplicación de la jurispru dencia c onstitucional al caso concreto, e l Juzgado Treinta y Dos (32) A dministrativo del Circuito Jud icial de Bogotá D.C, en sentencia del dos (2) de s eptiembre de dos mil ve intiuno (2021), negó por improcedente e l amparo, debido a que no existía la ocurr encia de un perjuicio irremediable, tampoco se logró demostrar las irregularidades alegadas por la parte accionante, y lo pretendido es propio de los medios de control. (…) En desacuerdo con la decisión del juzgado, la tute lante imp ugna para reafirmar que existió una vulneración a las garantías fundamentales, dado que las p reguntas estaban mal formuladas, no corres pondían a l manual de funciones y en e l examen los interrogantes fueron en un número menor a 90. (…) Lo primero que se debe dejar por sentado, es que de los hechos originarios de la acción, no es posible concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia T – 405 de 2018, donde se develó (…) De otra parte, en atención al objeto de la litis, concretamente en lo relacionado con la proced encia de la acción de tutela contra decisiones de los c oncursos de mérito, es pertinente acudir a la jurisprudencia de la Corte C onstitucional, que ha i ndicado (…) Respecto a este mismo punto de derecho, la misma Corporación ha dicho (…) La máxima autoridad
jurisprudencia de la Corte C onstitucional, que ha i ndicado (…) Respecto a este mismo punto de derecho, la misma Corporación ha dicho (…) La máxima autoridad en materia de acción de tutela, también dejó por sent ado (…) La jurisp rudencia constitucional, esclarece que la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo, para debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en los concursos de méritos, pues las actuaciones se encuentran amparadas en el principio de legalidad, hasta que se logre demostrar la existencia de vicios que afecten la presunción de la cual gozan. En ig ual sentido, también es importante compr ender, que la participación dentro del proceso de escogencia solamente constituye una mera expectativa y no consolida derechos fu ndamentales, dado que los m ismos, solamente se erigen respecto de las personas que conforman la list a de elegibles, razón que impide al juez constitucional o rdenar la sus pensión de un c oncurso, o la exclusión de preguntas que se encuentran amparadas por el principio de legalidad. (…) Para esta instancia judicial, en aplicación del prec edente constitucional previam ente cit ado, resulta im portante dejar por sentad o qu e la máxima autoridad en materi a constitucional ha d ispuesto que solam ente se puede intervenir para cesar un a actuación v ulneradora, c uando se presente un flagrante desconocimiento a los derechos fundamentales de los pa rticipantes en los procesos de selección po r mérito, circunstancia que no ac aeció en e l presente evento, toda vez, que no es función del juez const itucional entrar a valorar c ada una de las act uaciones d e desacuerdo de los pa rticipantes en los concursos de mérito, en relación con la s
función del juez const itucional entrar a valorar c ada una de las act uaciones d e desacuerdo de los pa rticipantes en los concursos de mérito, en relación con la s preguntas, calificac iones y asig nación de punta jes. (…) A hora bien, este Cuerpo Colegiado debe precisar que las raz ones manifesta das en la i mpugnación, no constituyen suficientes elementos de ju icio para ordenar s e practique una nueva prueba de co nocimientos, porque para acceder a e sa clase d e pretensiones, esnecesario de batir la legalidad de las act uaciones su rtidas en e l marco del concurso de méritos y para ello, e l único competen te es el juez c ontencioso administrativo, siendo as í, mal haría el j uez constitucio nal en reemplazar las funciones legales que han sido asignadas a cada jurisdicción por la misma Constitución Política. (…) Por lo develado en forma precedente, se CONFIRMARÁ el fallo proferido el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito J udicial de Bogo tá D.C, po rque no concurren los presup uestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones del concurso de mérito. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 405 de 2018; SU-037 de 2009; T – 800 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021;
Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013336-032-2021-00265-01 Accionante Nieves Leonor Pulido Nieto Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, Alcaldía de Villavicencio y Universidad Sergio Arboleda Asunto Impugnación Tutela Tema Debido proceso
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el tutelante, contra la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que negó por improcedente el amparo solicitado por la señora Nieves Leonor Pulido Nieto.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del E stado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia realizar todas las gestiones y
“1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, responsabilidad contractual del E stado, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia realizar todas las gestiones y actuaciones que le permitan iniciar una nueva Convocatoria para el concurso de méritos y proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcal día de Villavicencio - Convocatoria No 1335 de 2019 - Territorial 2019, proceso de selección que deberá contener no solo las pautas, términos y condiciones del mismo, sino que además, debe establecer un cronograma con fechas precisas y concretas para su desarrollo, tomando en consideración los lapsos de tiempo necesarios que permitan el cumplimien to de la misma, y, garanticen una nueva lista de elegibles al momento de vencer la originada con la Convocatoria No 1335 de 2019 - Territorial 2019.
2. Se ordene a la accionada modificar los ejes temáticos de acuerdo a las funcion es de cada cargo, a los conocimientos esenciales y a las competencias comportam entales exigidas en los mismos que deberán ir en concordancia con los manuales de funciones de cada uno de los cargos de las distintas entidades que hacen parte de la convocatoria, garantizando el derecho a la igualdad, objetividad, transparencia.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“PRIMERO: El día 05 de septiembre del 2019 se publicó el acuerdo CNSC 2019000006436 del 02 de julio del 2019:Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
“PRIMERO: El día 05 de septiembre del 2019 se publicó el acuerdo CNSC 2019000006436 del 02 de julio del 2019:Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
Accionante: Nieves Leonor Pulido Nieto
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“Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio - Convocatoria No 1335 de 2019 - Territorial 2019-II”
SEGUNDO: Mediante Decreto No. 1000-21/396 de 2019 se adoptó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de la Alcaldía del Municipio de Villavicencio.
TERCERO: Mediante contrato No. 617 del 2019 la Universidad Sergio Arboleda se obligó a “desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del sistema general
de carrera administrativa de algunas entidades públicas”.
CUARTO: Las pruebas escritas se realizaron el día 14 de marzo del 2021 por parte de la
Universidad Sergio Arboleda.
QUINTO: El anexo a la convocatoria No 1335 de 2019 - Territorial 2019-II señala:
“Estas pruebas tratan sobre competencias que pueden ser evaluadas mediante instrumentos adquiridos o construidos para tal fin. a) La Prueba sobre Competencias Funcionales mide la capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboral específico, que le permitirán desempeñar con efectividad las funciones del
adquiridos o construidos para tal fin. a) La Prueba sobre Competencias Funcionales mide la capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, en un contexto laboral específico, que le permitirán desempeñar con efectividad las funciones del empleo para el que concursa. b) La Prueba sobre Competencias Comportamentales mide las capacidades, habilidades, rasgos y actitudes del aspirante que potencializarán su desempeño laboral en el empleo para el que concursa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 815 de 2018.
Con relación a estas pruebas es importante que los aspirantes tengan en cuenta las siguientes consideraciones: • Se aplicarán en la misma fecha y a la misma hora, en las ciudades que se indican en el numeral 3.2 del presente Anexo.
•Se calificarán en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados. 17
•Todos los aspirantes admitidos en la Etapa de VRM serán citados a los sitios de aplicación, en la fecha y hora que informe la CNSC por lo menos con cinco (5) días hábiles antes de la aplicación de las mismas, a través de la página web www.cnsc.gov.co, enlace SIMO.
•De conformidad con el artículo 16 del Acuerdo de Convocatoria, los aspirantes que no obtengan el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO” en la Prueba sobre Competencias Funcionales, que es Eliminatoria, no continuarán en el proceso de selección y, por tanto, serán excluidos del mismo”.
el “PUNTAJE MINIMO APROBATORIO” en la Prueba sobre Competencias Funcionales, que es Eliminatoria, no continuarán en el proceso de selección y, por tanto, serán excluidos del mismo”.
SEXTO: En la prueba escrita se violaron los principios básicos del debido proceso de acuerdo a
las siguientes consideraciones: 6.1. Numero de preguntas:
Revisado el cuestionario encontramos que se realizaron un total de 71 preguntas de las cuales solo 66 están siendo calificadas o revisadas, si tenemos que 5 están siendo imputadas. OTROS CONCURSANTES TUVIERON 72 Y 73 PREGUNTAS Y EN EL CASO DE MI REPRESENTADA
71. Al encontrarse en desigualdad de condiciones por tener menos preguntas nos encontramos frente a UNA VIOLACION DIRECTA AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD DE LOS
CONCURSANTES.
SEPTIMO: El manual de funciones para el cargo señaló:Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
Accionante: Nieves Leonor Pulido Nieto
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OCTAVO: La prueba escrita efectuada el día 14 de marzo del 2021 contraría lo ordenado por el marco legal y reglamentario del concurso, se aparta abiertamente de su finalidad y evalúa la capacidad, idoneidad, reacción, competencia, adecuación, y potencialidad como aspirante, ni mucho menos permite realizar una clasificación por méritos de los candidatos que cuenten con las competencias idóneas requeridas para desempeñar con efectividad los cargos en concurso.
NOVENO: La prueba sobre competencias funcionales no mide la capacidad de poner en práctica los conocimientos, destrezas, habilidades administrativas en el contexto laboral especifico del
las competencias idóneas requeridas para desempeñar con efectividad los cargos en concurso.
NOVENO: La prueba sobre competencias funcionales no mide la capacidad de poner en práctica los conocimientos, destrezas, habilidades administrativas en el contexto laboral especifico del empleo para el cual se presentó mi representada, la prueba escrita se apartó ostensiblemente de lo contemplado en el manual de funciones y competencias de la entidad, desconociendo con ello que este hace parte de las normas que rigen el proceso de selección, cada sector se rige por una ley o norma específica del orden nacional que define la misionalidad, funciones y competencias del empleo a proveer.
LAS PREGUNTAS 8, 10, 21, 24 SON IMPRECISAS Y N NO AJUSTADAS ALA NORMATIVIDAD
VIGENTE.
LA PREGUNTA 36 NO CORRSPODNE AL PERFIL DEL CARGO Y LAS PREGUNTAS 37, 35,
55 GENERAN CONFUSION.
DECIMO: Los ejes temáticos del examen escrito evaluados presentan abiertas discrepancias con el Manual de Funciones y Competencias vigente en la entidad, dado que se realizan exigencias propias de otros niveles y por el contrario se omite evaluar aspectos relacionados directamente con el contenido funcional del empleo, siendo ese el contexto natural de la prueba, lo cual genera una condición de desventaja y desigualdad al no guardar correspondencia con las funciones.Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
Accionante: Nieves Leonor Pulido Nieto
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DECIMO PRIMERO: Muchas de las preguntas que se formularon en el desarrollo de la prueba no tienen relación alguna con lo consagrado en la guía de orientación al aspirante – presentación
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DECIMO PRIMERO: Muchas de las preguntas que se formularon en el desarrollo de la prueba no tienen relación alguna con lo consagrado en la guía de orientación al aspirante – presentación de pruebas escritas - que hace parte de las normas que rigen el proceso de selección.
DECIMO SEGUNDO: Existió una evidente falta de congruencia, y selección objetiva, pu es las preguntan funcionales no estaban técnicamente relacionadas con los ejes temáticos.”
2. Contestación de la demanda
Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC da a conocer que los artículos 125 y 130 de la Constitución Política, así como la Ley 909 de 2004, le fijan la competencia para garantizar la protección del sistema de mérito en el empleo público a nivel nacional, independientemente de la rama y órganos de poder público.
Asevera la CNSC, que la acción de tutela es improcedente, porque no h ay vulneración de los derechos fundamentales del actor, bajo el entendido que solamente cuenta con una mera expectativa, y pretende controvertir la prueba escrita, sin tener en cuenta que el Acuerdo del concurso de mérito es un acto administrativo de carácter general, el cual cuenta con unos mecanismos de defensa idóneos, diferentes a la acción de tutela.
Acota la tutelada, que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no puede trasladarse la responsabilidad de no acreditar los conocimie ntos básicos y comportamentales a la CNSC, cuando de manera clara y detallad a conocía los requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección. De ah í que, los desacuerdos respecto del concurso, se deben accionar en los mecanismos
básicos y comportamentales a la CNSC, cuando de manera clara y detallad a conocía los requisitos mínimos para continuar en el proceso de selección. De ah í que, los desacuerdos respecto del concurso, se deben accionar en los mecanismos previstos en la ley.
En lo concerniente al caso concreto, expone que en la prueba funcional la señora Nieves Leonor Pulido Nieto, obtuvo un puntaje de 56.26 que fue inferior al mínimo aprobatorio de 65 puntos, toda vez, que según la hoja de respuesta fu eron 27 aciertos en la prueba funcional y 11 en la comportamental. Este resultado corresponde a la fórmula de 27 ACIERTOS (100 / 48 ítems válidos en la prueba) = 56,25.
La entidad ilustró, que la metodología aplicaba no beneficia o desfavorece a ningún participante, al contrario, lo que se busca es garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad, enmarcado en los principios de mérito e igualdad. En atención a lo anterior, las preguntas 38, 49, 67, se tomaron como aciertos p ara todos los participantes; para la pregunta 56 como las respuesta A y B eran correctas, se validó para todas las personas que optaron por alguna de las dos opciones.Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
Accionante: Nieves Leonor Pulido Nieto
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Universidad Sergio Arboleda
Explica que respondió al correo leopulido@hotmail.es, la reclamación presentada por la actora en comunicación RECPET2-658 de fecha 30 de julio y dio alcance con
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Universidad Sergio Arboleda
Explica que respondió al correo leopulido@hotmail.es, la reclamación presentada por la actora en comunicación RECPET2-658 de fecha 30 de julio y dio alcance con el oficio RECPET2-658 -1 emitido el 24 de agosto de 2021, por lo tanto, al cerrarse la etapa de reclamaciones sobre la prueba escrita, se cumplió con el debido proceso y todas las normas propias del proceso de selección.
El claustro universitario asegura que la correlación entre el número total de preguntas correctas y las realizadas para la OPEC, se multiplica por 100, para obtener el resultado final. En igual sentido, puntualiza que la prueba escrita fue elaborada por personas idóneas en los diferentes temas que se evaluaron y responden al cabal acatamiento de los lineamientos del concurso.
Enfatiza que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir el contenido de las preguntas y sus respuestas, dado que no configura el desconocimiento a las garantías fundamentales de la parte.
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , estudió el caso particular con fundamento en la subsidiariedad de la acción de tutela , la sentencia T059 de 2019 , así como la Ley 1437 de 2011 , para establecer si existía una vulneración de los derechos fundamentales tal como lo señalaba la parte actora.
Precisó el togado, que la acción de tutela, es un instrumento jurídico subsidiario para cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos, que
vulneración de los derechos fundamentales tal como lo señalaba la parte actora.
Precisó el togado, que la acción de tutela, es un instrumento jurídico subsidiario para cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, a menos, que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a la necesidad de la situación de urgencia donde se requiere la cesación de una actuación que pone en riesgo un derecho fundamental.
Encontró el juez, que la presunta vulneración se recaía sobre las decisiones adoptadas en el marco de la Convocatoria No. 1335 del 2019, concretamente en la prueba de conocimientos, de la cual se afirma no correspondía a los ejes temáticos de las funciones propias del cargo, siendo así, se esclareció que para controvertir las disposiciones del concurso de mérito, se debe acudir a los medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que la jurisprudencia constitucional de forma excepcional permite la procedencia de la acción de tutela, pero para cuando se configura la existencia de un perjuicio irremediable.Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
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En el caso particular, el juzgador vislumbró una ausencia de perjuicio irremediable, así como la falta de irregularidades, por estas razones, concluyó que no existían causales de procedencia del amparo, máxime cuando la actora no llegó a ha cer parte de la lista de elegibles, pues en esa etapa es de donde nacen los derechos
así como la falta de irregularidades, por estas razones, concluyó que no existían causales de procedencia del amparo, máxime cuando la actora no llegó a ha cer parte de la lista de elegibles, pues en esa etapa es de donde nacen los derechos consolidados de los concursantes que deben ser respetados por quienes reali zan el concurso de méritos. En atención a esto, se determinó negar la acción d e tutela por improcedente, bajo el entendido que los reparos frente a las actuaciones de la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, deben ser ejercidos mediante el uso de los medios de control.
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá D.C, la señora Nieves Leonor Pulido Nieto , impugnó para refutar que la prueba se apartó del manual de funciones y competencias de la e ntidad, lo que repercutió en el desconocimiento de la guía de orientación del aspirante.
Insiste la impugnante, que la modificación del número de preguntas que s e formularían en la prueba escrita, fue un claro desconocimiento del derecho al debido proceso, porque en principio se habían dispuesto 90 preguntas, sin embargo, e l hecho de reducirlas sin notificar a los concursantes va en contravía de los derechos fundamentales.
Considera que el hecho de cambiar el total de preguntas, transgredió el principio de confianza legítima y la normatividad correspondiente a la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
fundamentales.
Considera que el hecho de cambiar el total de preguntas, transgredió el principio de confianza legítima y la normatividad correspondiente a la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
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2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar se real ice una nueva prueba de conocimientos para proveer los empleos de la planta de personal de la Alcaldía de Villavicencio, desarrollada en la convocatoria No. 1335 territorial 2019.
3. Solución al problema planteado
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que la señora Nieves Leonor Pulido Nieto, solicita vía acción de tutela se ordene a la Comisión Nacional de l Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda, realicen nuevamente las pruebas de conocimiento de la convocatoria No. 1335 territorial 2019, correspondiente a la planta de personal de la Alcaldía municipal de Vill avicencio, debido a que según el criterio de la accionante, las preguntas utilizadas para evaluar los conocimientos se encuentran mal planteadas y tampoco corresponden al manual de funciones.
De conformidad con los supuestos fácticos, las razones jurídicas de las partes y al efectuar la aplicación de la jurisprudencia constitucional al caso concreto, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó por improcedente el amparo, debido a que no existía la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco se logró demostrar las irregularidades alegadas por l a parte
improcedente el amparo, debido a que no existía la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco se logró demostrar las irregularidades alegadas por l a parte accionante, y lo pretendido es propio de los medios de control.
En desacuerdo con la decisión del juzgado, la tutelante impugna para reafirmar que existió una vulneración a las garantías fundamentales, dado que las pregu ntas estaban mal formuladas, no correspondían al manual de funciones y en el examen los interrogantes fueron en un número menor a 90.Expediente: 110013336-032-2021-00265-01
Accionante: Nieves Leonor Pulido Nieto
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Lo primero que se debe dejar por sentado, es que de los hechos originarios de la acción, no es posible concluir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, según lo definido por la Corte Constitucional en sentencia T – 405 de 2018, donde se develó:
“Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño
y la (iv) res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[17]. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[18], se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”. ”1
De otra parte, en atención al objeto de la litis, concretamente en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de los concursos de mérito, es pertinente acudir a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha indicado:
“La jurisprudencia constitucional ha indicado que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior2.
Respecto a este mismo punto de derecho, la misma Corporación ha dicho: “Luego de considerar el problema, esta Sala de Revisión estima que no hubo un desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos. Ciertamente, las entidades encargadas
desconocimiento de sus derechos fundamentales. En efecto, no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los co
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