TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00267-01-(20-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00267-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de E ducación Nacio nal, Departamento de Cu ndinamarca y Fiduprevisora S.A., Voce ra y Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Secretaría de Educa ción del Departamento de Cu ndinamarca, entidad do nde f ueron radica das las solicitudes, a la fecha de esta sentencia no ha dado respuesta de fondo a las peticiones, por lo que es dable concluir que vulneró el derecho fundamental de petición al no haber c ontestado dentro del término establecido por la ley / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALI DEZ – No le es d ado al juez de tutela efect uar pronunciamiento a lguno res pecto de la reli quidación de la pensión de invali dez de ca ra a los de más derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el presente caso.
Problema jurídico: ¿Determinar si el Ministeri o de E ducación Naciona l, e l Departamento de Cu ndinamarca y la Fiduprevisor a am enazaron o vu lneraron e l derecho fundamental de petición de la accionante, en relación con las solicitu des que presentó los días 7 de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021 en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, al no habérsele dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez?
Extracto: “(…) Ahora bien, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, los f ondos d e pen siones c uentan con un plazo máximo de 4 meses para dar respuestas a las solicitudes pensionales, a partir de la presentación de las mismas,
Extracto: “(…) Ahora bien, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, los f ondos d e pen siones c uentan con un plazo máximo de 4 meses para dar respuestas a las solicitudes pensionales, a partir de la presentación de las mismas, sin embargo, el Decreto 1272 de 2 018 señaló que las peticiones relacionadas con la pensión de invalidez deben ser resuelta en el término de dos (2) meses. (…) Como se ex puso co n an terioridad, es claro para la Sala que la accio nante elevó do s peticiones, una el 7 de diciembre de 2020 y otra el 30 de julio de 2021, al revisar el contenido de cada una de ellas observa la Sa la que a través de l a petición del 7 de d iciembre de 2020 la accio nante solicita la reli quidación de l a pen sión de invalidez de la cual es beneficiaria y por medio de la petición del 30 de julio de 2021 solicitó se le indicara el número de radicación o expediente y se le informara sobre el trámite dado a la anterior petición. (…) Co mo se indicó anteriormente , las peticiones relacionadas con la pensión de invalidez deben ser resueltas dentro de los dos meses siguientes a la fecha de radicación c ompleta de la solicitud por parte del peticionario, en este caso la petición radicada el día 7 de diciembre de 2020 debió se r resuelta por la Secretaría de E ducación del Departamento de Cundinamarca hasta máximo el 7 de febrero de 2021. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición del 30 de julio de 20 21, se tiene que
Cundinamarca hasta máximo el 7 de febrero de 2021. (…) Con relación al término que tiene la entidad para resolver la petición del 30 de julio de 20 21, se tiene que la Ley 1775 de 201 5 (…) consagró e l derecho a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular, a obtener una resolución pronta, completa y de fondo de la m isma, y estableció el término para resolver las de la siguiente manera (…) Así las cosas, en principio la entidad accionada contaba con 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para resolver de forma y fondo la petición, es decir, tenía hasta el 20 de agosto de 2 021 para resolver en debida forma la petición (…) Sin embargo, no se pasa por alto que continúa vigente la emergencia sanitaria, en virtud de lo d ispuesto en la Resolución 01315 de 2021 del Ministerio de Salud y la Protección Social (...) se tiene que salvo norma en contrario, el p lazo ge neral que tienen las autoridades para resolver peticiones es de trein ta (30) días, pues a travé s del Decreto 491 de 2020, se dispuso (…) Como se ha indicado en el p resente caso, la accionante elevó dos peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, la primera el 7 de diciembre de 2020 (reliquidación de la pensión de invalidez) y la segunda el 30 de julio de 2021 (información s obre la petición del 7 de d iciembre de 20 20), y d e conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2 018 la administración tiene 2 meses para resolver la petición elevada el 7 de diciembre de 2020, por lo que no
conformidad con lo establecido en el Decreto 1272 de 2 018 la administración tiene 2 meses para resolver la petición elevada el 7 de diciembre de 2020, por lo que no le resulta aplicable el término establecido en el Decreto 491 de 2020, al existir un a norma especial .(…) Lo contrario suc ede con la petición elevada el 30 de julio d e2021, pues la entidad c omo se ha indicado c ontaba con 15 días hábiles pa ra resolverla y en virtud de lo establecido en el Decreto 491 de 2020, debía ser resuelta dentro de los 30 días hábiles sigu ientes a su rec epción, los cuales v encieron el 13 de s eptiembre de 2021. (…) En el presente caso, como la Secretaría d e Educación de l De partamento de Cundinamarca no r indió el informe de conformidad con lo establecido en el art ículo 19 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala considera que es procedente tener por ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito de tutela, es decir, que a la fecha no se le ha dado respuesta a las peticiones elevadas el 7 de diciembre de 2020 ni a la del 30 de julio de 2021. Y además, que en el trámite de es ta acción c onstitucional la entidad no h a manifestado que se ha cumplido con lo pedido, no obstante haberse vencido los plazos para contestar. (…) Finalmente y pa ra no dejar punto sin resolver, la Sala encuentra que no es proced ente aco ger los a rgumentos exp uestos por la Fiduprevisora en el escri to de i mpugnación, pues no es posible en este ca so
plazos para contestar. (…) Finalmente y pa ra no dejar punto sin resolver, la Sala encuentra que no es proced ente aco ger los a rgumentos exp uestos por la Fiduprevisora en el escri to de i mpugnación, pues no es posible en este ca so declarar la falta de legitimación en la c ausa por pasiva, porque si bien la petición no fue radicada ante dicha entidad, lo cierto es que de c onformidad con lo establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.12. del Decreto 1272 de 2018 la Fiduprevisora interviene activa mente en el p roceso d e elaboración del acto administrativo por medio del cual se resuelva la solicitud de reli quidación de la pensión de inval idez. (…) Así las cosas, conside ra la Sala que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, entidad donde fueron radicadas las solicitudes, a la fecha de esta sentencia no ha d ado respuesta de fondo a las peticiones, po r lo que es dable concluir que vulneró el derecho fundamental de petición al no haber contestado dentro del término est ablecido por la ley , por lo que se c onsidera procedente c onfirmar la sent encia dictada el 3 de s eptiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de B ogotá, precisando que no le es d ado al juez de tute la efect uar pronunciamiento a lguno res pecto de la reliquidación de la pensión de invali dez de ca ra a los de más derechos fundamentales que se estiman vulnerados en el presente caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-155 de 2018.
fundamentales que se estiman vulnerados en el presente caso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T-155 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
Accionante: Martha Elena Morales Orjuela Accionada: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Cundinamarca y Fiduprevisora S.A. vocera y administradora
del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la
(32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Marta Elena Morales Orjuela, a través de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Naciona l, al Departamento de Cundinamarca y a la Fiduprevisora vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo siguiente.
1. Pretensiones
“II. SOLICITUD
Se amparen y protejan los Derechos Fundamentales de Petición, al debido proceso y de todos aquellos que en el estudio del presente caso, su Despacho considere que fueron vulnerados y conculcados a mi representado, como consecuencia de esto se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, lo siguiente:A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
1. Dar repuesta completa y clara al derecho de petición mediante el cual se solicita la revisión y corrección de la pensión de invalidez de la señora Martha Elena Morales Orjuela, radicado antes esta entidad el día 7 de diciembre de 2020.
2. Dar respuesta completa y clara al derecho de petición radicado ante esta entidad el día 30 de julio de 2021 mediante el cual se solicita información sobre el número de radicado o expediente, el estado actual del trámite y fecha de notificación de la solicitud descrita en el numeral anterior radicada el día 07 de diciembre de
2020.
2. Hechos
número de radicado o expediente, el estado actual del trámite y fecha de notificación de la solicitud descrita en el numeral anterior radicada el día 07 de diciembre de 2020.
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos:
“PRIMERO: Mediante escrito radicado el día 07 de diciembre de 2020 en la sede de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, se solicitó al FONDO Nacional de prestaciones sociales del Magisterio ante Cundinamarca, la revisión y corrección de la pensión de invalidez de la señora MARTHA ELENEA MORALES ORJUELA, la cual había sido reconocida mediante Resolución No. 000683 del 21 de abril de 2016.
SEGUNDO: El derecho de petición indicado en el numeral anterior, fue radicado de forma satisfactoria en la sede de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, a través del servicio de correo certificado de la empresa Interrapidisimo.
TERCERO: A la fecha, el derecho de petición de reliquidación de la pensión de invalidez de la accionante, no ha sido resuelto.
CUARTO: En razón a que la solicitud anterior no había sido resuelta, mediant e derecho de petición radicado el día 30 de julio de 2021, se solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ANTE CUNDINAMARCA se informara el número de radicado o expediente, el estado actual del trámite y cuando ser notificado el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada el día 07 de diciembre de 2020.
QUINTO: El derecho de petición indicado en el numeral anterior, fue radicado de
actual del trámite y cuando ser notificado el acto administrativo que resuelva la solicitud presentada el día 07 de diciembre de 2020.
QUINTO: El derecho de petición indicado en el numeral anterior, fue radicado de forma satisfactoria en la sede de la Secretaría de Educación Departamental de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, a través del servicio de correo certificado de la empresa Interrapidisimo.
SEXTO: A la fecha, el derecho de petición información radicado el día 30 de julio de 2021 de la accionante, no ha sido resuelto”.
3. Trámite procesal de primera instancia
La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 20 de agosto de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la NaciónMinisterio de Educación Nacional, al Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG”.
4. Autoridades accionadasA.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
4.1. La Fiduprevisora S.A.
La Fiduprevisora S.A. contestó la acción constitucional señalando que la accionante no radicó un derecho de petición, sino una solicitud de prestación económica.
Así mismo, aclaró que su función es la de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se atiendan de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo el trámite realizado en las secretarias de educación, por lo que precisó que no es
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se atiendan de forma oportuna el pago de las prestaciones sociales del personal docente, previo el trámite realizado en las secretarias de educación, por lo que precisó que no es la entidad llamada a expedir los actos administrativos que reconozcan algún fa ctor económico, pues esta facultad está en cabeza de la secretaría de educa ción municipal o departamental.
Señaló que en el Decreto 1272 del 2018 se estableció el procedimiento que se debe agotar ante la entidad respecto de las solicitudes de reconocimiento d e las prestaciones económicas, las cuales deben ser resueltas en estricto orden cronológico.
Refirió que una vez revisado el aplicativo denominado ON-BASE, medio oficial para el recibo, envío y trámites de prestaciones, con los datos de identificación d e la docente se encontró que el ente territorial no ha cargado la prest ación para estudio del aplicativo.
4.2. La Nación-Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional dio respuesta a la acción constitucional señalando que no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarí as de educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues el ministerio no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales-FOMAG-, así como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales que es responsabilidad de dicho patrimonio autónomo, por lo que considera que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.
Refirió que el derecho de petición no fue radicado ante el Ministerio de Educación.
4.3. El Departamento de Cundinamarca
irregularidad en el trámite no le es imputable.
Refirió que el derecho de petición no fue radicado ante el Ministerio de Educación.
4.3. El Departamento de Cundinamarca
El Departamento de Cundinamarca no contestó la acción constitucionalA.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de septiembre de 2021, por medio de la cual ordenó el amparo al derecho fundamental de petición.
Señaló que dentro del expediente se acreditó que la accionante presentó varias peticiones, la primera el 4 de diciembre de 2020 y la segunda el 30 de julio d e 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional, la primera de ellas tenía co mo objeto buscar la reliquidación de su pensión de invalidez, y con la segund a petición solicitó información acerca del estado del trámite de la reliquidación.
Refirió que como el Departamento de Cundinamarca no dio respuesta a la acción constitucional, a pesar de haber sido notificado en debida forma y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la ausencia de prueba acerca de la respuesta frente a las peticiones lleva a la conclusión de que la entidad no dio respuesta a las peticiones en debida forma.
Así las cosas, ordenó el amparo al derecho fundamental de petición, además ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en atención a lo dispuesto en el artículo 1 9 del
ordenó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta del funcionario de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en atención a lo dispuesto en el artículo 1 9 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional.
6. La impugnación
La Fiduprevisora presentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, señalando que carece de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela, pues la petición fue radicada en la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y la Fiduciaria no ha recibid o proyecto de acto administrativo alguno que reconozca alguna prestación a la accionante, razón por la cual solicitó se le desvincule de la presente acción constitucional.
II. Consideraciones de la SalaA.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora amenazaron o vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante Martha Elena Morales Orjuela, en relación con las solicitudes que presentó los días 7 de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021 en la Secretaría d e Educación del Departamento de Cundinamarca, al no habérsele dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
del Departamento de Cundinamarca, al no habérsele dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) de las solicitudes relacionada con el derecho a la pensión.
2.1. Panorama general de la tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derecho s constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política s e traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las auto ridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ade más de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esen cial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las
derecho de petición cuando:
“i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negat iva a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea [y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene p or parte de la autoridad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos p ara resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Este término fue modificado provisionalmente por el artículo 5 del Decreto 591 de 2020, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
1 Ver Sentencia C-510 de 2004.A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01 Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Subrayado ausente en el texto original).
Así las cosas, para la Sala es claro que, comoquiera que la emergencia sa nitaria continúa vigente por virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1315 expedida el 27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tien e que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
27 de agosto de 2021 por el Ministerio de Salud y Protección Social, se tien e que salvo norma en contrario, el plazo general que tienen las autoridades para resolver peticiones es de treinta (30) días.
Es decir, si la autoridad correspondiente no atiende en dicho tiempo las solicitudes relacionadas por los ciudadanos, desconoce el plazo señalado en la ley, razón por la cual se considera vulnerado el derecho de petición de la persona afectada.
2.3. De las solicitudes relacionadas con el derecho a pensión
La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fu ndamental de petición, sustituyó el título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades - Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades - Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA” (artículos 13 a 33).
El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, advirtiendo que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Ahora, el Decreto 656 de 1994 2 en su artículo 19 3 establece que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia deberán resolverse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.
2 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las so ciedades que administren fondos de pensiones.A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
2 Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las so ciedades que administren fondos de pensiones.A.T. 11001-33-36-032-2021-00267-01
Dicha disposición es concordante con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sobre el término para resolver las peticiones por concepto de un reconocimiento pensional, que dispone lo siguiente:
“Artículo 33. Requisitos para obtener la pensión de vejez. (…) Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Destaca la Sala).
Ahora bien, el Gobierno Nacional el 23 de julio de 2018 expedido el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” con relación a la gestión a cargo de las secretarias de educación y el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de invalidez señaló:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones po r enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de
reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones po r enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo 2.4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitud es de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguient es a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad terri torial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
Artículo 2.4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios,
solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensi
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