TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00271-01-(12-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00271-01-(12-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO
ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2021-00271-01
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación instaurada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá que decidió tutelar el derech o fundamental a la seguridad social de KEVIN JOHAN
HERRERA MERIÑO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor KEVIN JOHANN HERRERA MERIÑO presentó acción de tutela1 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, seguridad social y debido proceso.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
Señor(a) Juez, solicito, se me tutele El DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA,
fundamental a la vida, seguridad social y debido proceso.
Interpuso las siguientes:
2. PRETENSIONES
Señor(a) Juez, solicito, se me tutele El DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD
SOCIAL, y DEBIDO PROCESO CONSECUENTEMENTE SE ORDENE TENIENTE
CORONEL AMPARO LOPEZ (sic) OFICIAL DE GESTION DE MEDICINA LABORAL
-BRIGADIER CARLOS ALBERTO RINCON DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE MILITAR (sic) (DISAN)-EJÉRCITO NACIONAL O QUIEN HAGA SUS VECES., SEA REALIZADA MI JUNTA MÉDICO LABORAL Y PARA ELLO SEA CALIFICADA Y CARGADA AL SISTEMA DE LA DIRECCION DE SANIDAD MILITAR MI FICHA MEDICO LABORAL PARA QUE ASI ME GENEREN Y ENTREGUEN DE (sic) LOS
1 Ver archivo digital “01Escrito.pdf”2
Exp: 11001-33-36-032-2021-00271-01
Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército
Nacional-Dirección De Sanidad CONCEPTOS MÉDICOS POR ESPECIALISTAS, ASI MISMO SOLICITO SE ME PROGRAMEN CITAS CON LOS MEDICOS ESPECIALISTAS, CON EL FIN DE LLEVAR A CABO MI JUNTA MEDICO LABORAL, LA CUAL DEFINE MI SITUACION MEDICA ANTE LA ENTIDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE ADQUIRI UNA ENFERMEDAD TROPICAL CONOCIDA COMO LEISHMANIASIS, ASI MISMO PERDI PARTE DE UN DEDO DURANTE LA PRESTACIÓN DE MI SERVICIO
MEDICA ANTE LA ENTIDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE ADQUIRI UNA ENFERMEDAD TROPICAL CONOCIDA COMO LEISHMANIASIS, ASI MISMO PERDI PARTE DE UN DEDO DURANTE LA PRESTACIÓN DE MI SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, CABE DEJAR POR PRESENTE QUE PRINCIPALMENTE LO QUE ESTOY SOLICITANDO ES LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA, Y TODO LO QUE ELLO IMPLICA. Todo esto para que se proporcione el porcentaje del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 del 2000 título IV, ya que mis lesiones fueron adquiridas a causa de mi servicio en el Ejército Nacional, lesiones que dejaron secuelas como llagas, las cuales fueron adquiridas en la prestación de mi servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, lo cual hasta el día de hoy pre senta bastantes molestias y dolores. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para realizar la Junta Médico Laboral como los son la ficha y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales NO SE LES HA DADO CUMPLIMIENTO CONTINUO, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte.
Aquellas pretensiones como fundamento de los siguientes,
3. HECHOS
El señor Kevin afirma que ingresó al Ejército Nacional el 1 de mayo de 2019 como soldado regular a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N. 41 General Rafael Reyes Prieto. Refiere que el 17 de mayo de 2020 le ordenaron armar cambuches,
regular a prestar servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería N. 41 General Rafael Reyes Prieto. Refiere que el 17 de mayo de 2020 le ordenaron armar cambuches, en cuya realizació n, un compañero cortando una rama le cortó el dedo meñique de la mano izquierda.
Menciona que el día 18 de mayo de 2020 lo trasladaron al hospital San Juan de Dios de Yarumal – Antioquia donde le informaron que sufrió “una lesión en la falange medial con fractura unicortical, traumatismo en el tendón y musculo extensor de otros dedos ”, en consecuencia, el 3 de marzo de 2021 se le expidió informativo administrativo en el que se describió el hecho y se calificó la lesión bajo el literal b por servicio a causa y razón del mismo.
Indicó que e n abril de 2021 presentó síntomas de leishmaniasis cutánea contraída mientras patrullaba y erradicaba cultivos ilícitos en la prestación del servicio , lo que le generó llagas y úlceras en el cuerpo.
Para iniciar el trámite de la Junta Médica Laboral de retiro afirmó que el 24 de marzo de 2021 realizó la ficha médica laboral en Bogotá. El mismo día, en la tarde le informaron que debía esperar tres meses para reclamar los conceptos médicos de los especialistas.3
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Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad El 27 de abril de 2021 manifestó que le realizaron un frotis que arrojó como resultado
Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad El 27 de abril de 2021 manifestó que le realizaron un frotis que arrojó como resultado positivo para leishmaniasis, por lo que i nició tratamiento en julio para la patología en la clínica de la leishmaniasis, con múltiples inyecciones de pentamidina.
Indicó que e n agosto se acercó a la institución para reclamar los resultados de los conceptos médicos, sin embargo, le informaron que debía enviar la solicitud por correo electrónico, lo que hizo el 5 de agosto de 2021. No obstante, adujo que en la respuesta que obtuvo le informaron que su ficha médica no había sido calificada, por lo cual no tenía acceso a los conceptos médicos. Para el momento resaltó que habían transcurrido 5 meses sin recibir calificación afectando la definición de su situación médica.
4. CONTESTACIÓN El 25 de agosto de 2021 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y concedió un término de dos días a la Dirección de Sanidad para que hiciera uso de su derecho de defensa2.
4.1. La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional de manera extemporánea, remitió contestación frente a la acción de tutela de referencia3.
Expuso el proceso de Junta Médico Laboral establecido en el Decreto 1796 del 2000, el cual inicia con el diligenciamiento de la ficha Unificada de retiro, luego se califica la ficha, se obtienen los conceptos médicos definitivos, se realiza la Jun ta Médico Laboral y en
cual inicia con el diligenciamiento de la ficha Unificada de retiro, luego se califica la ficha, se obtienen los conceptos médicos definitivos, se realiza la Jun ta Médico Laboral y en último lugar se acude al Tribunal Médico Laboral.
La entidad accionada alegó que en el presente caso el accionante diligenci ó la ficha médica y se determinó que requería conceptos de ortopedia y dermatología. Agregó que el procedimiento no era mediato, sino que con el cumplimiento de cada etapa se procedía a la siguiente, por lo cual, a su juicio, no habí an vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y afirmó que la acción era improcedente.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 20214, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del
caso, resolvió:
2 Ver archivo digital “03AutoAdmite.pdf” 3 Ver archivo digital “06Contestacion.pdf” 4 Ver archivo digital “07FalloTutelapdf”4
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Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social de KEVIN
JOHANN HERRERA MERIÑO.
SEGUNDO: ORDENARLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército NacionalDirección de Sanidad que, en el término de 1 mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, expida la ficha médica de retiro del accionante y realice todas las
Dirección de Sanidad que, en el término de 1 mes, contado a partir de la notificación del presente fallo, expida la ficha médica de retiro del accionante y realice todas las actuaciones médicas y/o administrativas que sean necesarias para que se le practique la Junta Médico Laboral de retiro a Kevin Johann Herrera Meriño.
TERCERO: SE NIEGA el amparo de los demás derechos invocados.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia hizo referencia al derecho que tienen los miembros retirados de las fu erzas militares a que se les realice junta médica laboral de retiro, para así definir su situación médica laboral, lo que implica la obligación correlativa del Ejercito Nacional de efectuarla. En el caso concreto, consideró que había quedado probado que el accionante sufrió una lesión en sus dedos por la prestación del servicio militar obligatorio. Se acreditó que el Ejército Nacional le había garantizado tratamiento para leishmaniasis. Agregó que el señor Herrera solicitó la elaboración de los conceptos médicos el 4 de agosto de 2021 y la entidad contestó que estaban en proceso de calificación. El a quo , aclarando que la entidad accionada no había contestado a la acción ni presentado el informe solicitado en auto del 25 de agosto de 2021, tuvo por cierto los hechos de la solicitud, teniendo como fecha de ingreso al Ejército el 1 de mayo de 2019 y como fecha de retiro 18 meses después, que es el periodo máximo establecido en la Ley 1861 de 2017, es decir, el 1 de noviembre de 2020. Argumentó que la entidad accionada tenía dos meses, desde la fecha de retiro, para realizar la ficha médica de retiro, plazo que se cumplió el 1 de enero de 2021, por lo cual
Argumentó que la entidad accionada tenía dos meses, desde la fecha de retiro, para realizar la ficha médica de retiro, plazo que se cumplió el 1 de enero de 2021, por lo cual consideró que si estaba vulnerando los derechos fundamentales del accionante dado que habían transcurrido más de 10 meses desde el retiro del señor Herrera del servicio. En consecuencia, tuteló el derecho a la seguridad social del accionante y le ordenó a la accionada que, en el término de un mes, desde la notificación de la sentencia, expidiera ficha médica de retiro y realizara las actuaciones necesarias para expedir el Acta de la Junta Médica Laboral, respecto a los derechos a la salud, vida, debido proceso y dignidad humana no advirtió vulneración alguna.5
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6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad – Ejército Nacional presentó impugnación5 del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá, al considerar que el proceso de Junta Médico Laboral debía cumplir determinadas etapas y en el caso del accionante, luego de que este diligenció la ficha médica, requería conceptos de ortopedia y dermatología.
Reiteró que la acción era improcedente ya que no advertían vulneración alguna de los derechos fund amentales del accionante, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. TRÁMITE PROCESAL
derechos fund amentales del accionante, por lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
7. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 16 de septiembre de 20216 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 17 de septiembre de 20217.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Le compete a la Sala determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, seguridad social y debido proceso de Kevin Johann Herrera Meriño con ocasión de no haberse dado continuidad al trámite de calificación bajo Junta Médico Laboral para la definición de su situación médica ante la entidad.
5 Ver archivo digital “09Impugnacion.pdf” 6 Ver archivo digital “12ActaRepartoANL.png” 7 Ver archivo digital “13.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”6
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las
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3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala abordará las instituciones jurídicas relevantes del caso de manera general para aplicarlas al caso concreto. De esta forma, se estudiará la jurisprudencia y normatividad aplicable respecto al examen médico de retiro y trámite de Junta Médico laboral . Lo anterior para aplicarlo de manera concreta al caso del señor Kevin Johann Herrera Meriño.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que previas consideraciones jurídicas y fácticas del caso resolvió tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de Kevin Johann Herrera Meriño, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso. Lo anterior, con arreglo a las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1. Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Con respecto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, es preciso indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos
preciso indicar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha determinado los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, que son tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales.
En lo que hace referencia al denominado requisito de inmediatez8, se ha determinado que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
De otro lado, en cuanto a la subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución determinó claramente que: [la acción de tutela] “solo procede cuanto el afectado no disponga de
8 Corte Constitucional. Sentencia T-541A de 2014. MP. Gloria Stella Ortiz.7
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Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4.2 Respecto a la realización del examen de retiro la Corte Constitucional ha sido reiterativa en advertir que los miembros retirados de las fuerzas militares tienen derecho a que se les realice la junta médico laboral de retiro para que se defina su situación médico laboral9. En esa medida de manera expresa se cita el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 para indicar que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter
de 2000 para indicar que el examen de retiro debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos.
A su turno, con ocasión del carácter obligatorio, la jurisprudencia constitucional determinó que las instituciones militares no pueden exonerarse de la obligación alegando la prescripción ya que si no se realiza el examen de retiro la obligación subsiste y debe practicarse cuando lo solicite el exin tegrante de las Fuerzas Militares. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la práctica de la Junta Médico Laboral de retiro.
De tal modo, la jurisprudencia sobre la materia no ha exigido que previamente el accionante hubiere acudido a la autoridad administrativa a solicitar su realización o inclusive el requisito de inmediatez tomando en consideración que si no se realiza el examen médico de retiro la obligación subsiste sin que las instituciones militares puedan exonerarse por prescripción.
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-009 de 2020 M.P: Dra. Diana Fajardo Rivera reiteró la importancia para la gara ntía efectiva de los derechos del personal de las instituciones militares y determinó que la jurisprudencia ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tiene un deber especial de protección y de cuidado con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Establece la jurisprudencia en cita que ello adquiere particular relevancia porque dichos
Militares tiene un deber especial de protección y de cuidado con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo.
Establece la jurisprudencia en cita que ello adquiere particular relevancia porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que,
9 Corte Constitucional. Sentencia T948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.8
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Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestar se la atención correspondiente en forma oportuna10.
De manera expresa la Corte Constitucional sobre la importancia del examen de retiro de la fuerza pública determinó:
“La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemn izatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la
obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemn izatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio.”
En esa medida, de conformidad con l o anterior la Sala concluye que la práctica del examen de retiro y la determinación de la pérdida de capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, en servicio activo o retirados, constituye un deber de las entidades militares, cuya omisión impide que se valore objetiva e integralmente el estado de salud psicofísico del personal y su condición presente, y de contera, la determinación de las prestaciones o derechos que les asistirían después de su desvinculación.
Ahora, sobre lo p articular, el Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000 11, regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y otros aspectos de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros:
Al respecto establece en el artículo 4, que los exámenes médicos y paraclínicos de
evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y otros aspectos de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros:
Al respecto establece en el artículo 4, que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizan en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6.
10 Corte Constitucional. Sentencia T -009 de 2020. M.P: Diana Fajardo Rivera. 11 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"9
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Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales
al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales
A su turno, el artículo 8º respecto del examen de retiro indica que el examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. (…) los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
En relación con la realización de la Junta Médico Laboral el artículo 15 ibidem establece que son funciones en primera instancia [de la junta médico-laboral militar o de policía]: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
A su vez, respecto de los soportes requeridos de la Junta M édico-Laboral se sigue en el artículo 16 los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto
asignadas por Ley o reglamento.
A su vez, respecto de los soportes requeridos de la Junta M édico-Laboral se sigue en el artículo 16 los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes.
Y, para la integración de la Junta Médico Laboral el artículo 18 ibídem reseña que debe ser expresamente autorizada por el director de Sanitad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.
Finalmente, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 la práctica de la Junta Médica Laboral se realizará : 1. Cuando en la práctica de un examen de10
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Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad
Nacional-Dirección De Sanidad capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral. 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten 5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.
Tratándose específicamente de las Fuerzas Militares, particularmente del Ejército Nacional, en síntesis, el proceso de valoración por la autoridad laboral competente debe atender las siguientes etapas: diligenciamiento de una ficha médica unificada que debe adelantarse en el Establecimiento de Sanidad Militar y ser radicada ante la Sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Militar; calificación por el equipo evaluador de Medicina Laboral y emisión de conceptos médicos por parte de especialistas, la cual puede tardar mientras el paciente se recupera debido a que deben ser definitivos y no parciales, o en razón de requerirse exámenes, cirugías o remisiones; convocatoria de la Junta Médico Laboral Militar una vez recibidos los conceptos referidos siendo deber del interesado su reclamación, y se deberá realizar la convocatoria dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso, la cual será expresamente autorizada por el Directo r de Sanidad; y, finalmente, las decisiones, las
deber del interesado su reclamación, y se deberá realizar la convocatoria dentro de los noventa días siguientes, buscando asegurar la continuidad del proceso, la cual será expresamente autorizada por el Directo r de Sanidad; y, finalmente, las decisiones, las cuales deben ser tomadas por la mayoría de los votos de los integrantes, notificada y plasmada en Acta, la cual puede ser objeto de reclamaciones para ser dirimidas en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar12.
Bajo las anteriores circunstancias, la realización del examen de retiro y del trámite de Junta Médico Laboral se instituye como una obligación en cabeza de las entidades y un derecho de los miembros de la fuerza pública, la cual está completamente reglada. De manera que, si una persona ha acreditado las exigencias necesarias para que las autoridades competentes examinen su situación médico laboral, la Junta Médica debe programarse sin mayor dilación cuando así lo solicite el miembro retirado o activo de la Fuerza Pública sin la c reaciones de barreras administrativas adicionales o dilaciones injustificadas no imputables a los pacientes. De modo que, el trámite de examen y realización de Junta Médico Laboral se encuentra amparado bajo los postulados del debido proceso.
12 Ver Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2020. MP: Diana Fajardo Rivera.11
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Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad 4.3 En relación con el caso en concreto, el señor Kevin Johann Herrera Meriño invocó la
Accionante: Kevin Johann Herrera Meriño
Accionado: Nación-Ministerio De Defensa-Ejército Nacional-Dirección De Sanidad 4.3 En relación con el caso en concreto, el señor Kevin Johann Herrera Meriño invocó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, segu
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