TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00284-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00284-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO AL TRABAJO – Alcance / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL – Concepto / ESTABILIDA D LABORAL REFORZADA – Concepto – Alcance / DERECHO A LA SALUD – Connotación de fundamental / PROVISIÓN DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES PREVIO CONCURSO DE MÉRITOS - Y la protección especial de las personas en situación de prepensionados Problema jurídico: Determinar si la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada de la accionante al declarar la insubsistencia de su nombramiento, sin tener en cuenta su especialidad ni su edad de pre pensionada y en consecue ncia disponer su protección.
Tesis: “(…) 4.3. Derecho al Trabajo (…) Por tanto, en ese mismo sentido se ha dispuesto que a pesar de la libertad que tiene el legislador para diseñar los diferentes tipos de vinculación que una persona puede tener con una entidad o con el Estado, esas directrices deben estar acordes a las necesidades sociales y por tanto no confundir u ocular los vínculos laborales que desconozcan las garantías constitucionales. 4.4. Seguridad Social De lo anterior (sentencia de la Corte Constitucional T -1059 de 2006. Anota relatoría) se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población. 4.5. Estabilidad Laboral Reforzada De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la estabilidad laboral reforzada es un mecanismo de protección al trabajador, a través de l cual se brindan garantías a quienes tengan
4.5. Estabilidad Laboral Reforzada De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la estabilidad laboral reforzada es un mecanismo de protección al trabajador, a través de l cual se brindan garantías a quienes tengan una condición de vulnerabilidad, como las personas discapacitadas o mujeres embarazadas, entre otras. En efecto, frente a ellas se deben adoptar las acciones pertinentes para extender al máximo su permanencia y estabilidad en el empleo debido a que se trata de un derecho que tiene todo trabajador, junto con los beneficios salariales y prestacionales que se deriven del mismo. (…) Por lo tanto se tiene que, una persona que esté en una condición de vulnerabilidad, t iene una medida de protección de origen constitucional, a través de la cual se pretende proteger a la persona para que no se vea afectada por una desvinculación de una entidad, tal como el mínimo vital y la igualdad, sin entrar a afectar garantías adquiridas por las personas que han logrado estar en lista de elegibles por concurso público de méritos u otro tipo de situaciones que se llegaren a presentar con motivo de la desvinculación. En igual sentido, en sentencia C -531 del 2000 se determinó que la est abilidad laboral reforzada es aplicable también a los trabajadores que sufren de alguna discapacidad o condiciones que loscoloque en desventaja frente a otros trabajadores siempre que dicha condición no impida al trabajador desarrollar una actividad. 4.6. Derecho a la salud (…) Igualmente, como lo determinó la sentencia T -617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. (…)
4.6. Derecho a la salud (…) Igualmente, como lo determinó la sentencia T -617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales. (…) Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho. (…) Por lo tanto, del análisis del caso en concreto se puede establecer que la accionante se encuentra dentro de ese grupo de funcionarios que requiere una relación intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, que vendría siendo el derecho a obtener su pensión, que ya se convierte en una expectativa legitima de adquirirla. Sin embar go, y tal como ocurre en el caso concreto, la misma Alta asegura que, cuando se presente un conflicto entre la persona que se encuentra desarrollando un cargo en provisionalidad y otra persona que ha accedido a ese cargo en función del mérito, la entidad, que en el caso viene siendo la Dirección General de Sanidad Militar, deberá proteger concomitantemente los derechos del prepensionado y del aspirante. (…) Ahora bien, en relación con la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral reforzada, todos relacionados con la solicitud de reincorporar a la demandante, la Sala advierte que dicha
del prepensionado y del aspirante. (…) Ahora bien, en relación con la protección de los derechos al trabajo y estabilidad laboral reforzada, todos relacionados con la solicitud de reincorporar a la demandante, la Sala advierte que dicha petición es improcedente mediante la acción de tutela, ya que la demandante debe acudir ante la Jurisdicción Contenciosa en vía ordinaria para debatir el acto que declaró la insubsistencia, pero debido a la situación especial de la demandante, y a que es evidente que se está frente a un perjuicio irremediable al no contar con unos ingresos que le permitan su congrua subsistencia, la Sala amparará dichos derechos de manera transitoria, tal como lo dispone el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, la demandante debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento para demandar el acto administrativo que la declaró insubsistente, so pena de que el amparo constitucional ce se; mientras que la Dirección General de Sanidad Militar deberá reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, a uno que sea adecuado para sus capacidades físicas y cognitivas. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a l requisito de subsidiariedad de la acción de tutela consultar sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Corre a. 2) Frente al derecho al trabajo, consultar sentencia de la C orte Constitucional C-593 de 2014. 3) Frente al derecho a la seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -1059 de 2006. 4)
al derecho al trabajo, consultar sentencia de la C orte Constitucional C-593 de 2014. 3) Frente al derecho a la seguridad social, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -1059 de 2006. 4) Frente al derecho a la estabilidad laboral reforzada, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-320 de 2016. 5) Frente al derecho a la salud y su connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -617 de 2000. 6) Frente a la provisión de cargos de la lista de elegibles previo concurso de méritos y la protección especial de las personas en situación de discapacidad, madres y padres cabeza de familia y prepensionados, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-186 de 2013
Fuente formal: CN artículos 86, 53, 49; Ley 1751/2015; Decreto 2591/1991 artículo 8REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133360322021-00284-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NELLY SOFÍA MORENO FUENTES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
CUESTIÓN PREVIA
Se aclara que en atención al auto del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) el proceso fue repartido inicialmente al Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno pero en razón a que su ponencia fue derrotada por la Sala de Decisión el expediente pasó al siguiente magistrado en turno, correspondiéndole entonces al Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONESPROCESO No.: 110013330322021-00284-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NELLY SOFÍA MORENO FUENTES
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La señora Nelly Sofía Moreno Fuentes, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada; y en efecto solicitó lo siguiente:
Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y estabilidad laboral reforzada; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERA: Que se me tutele el Derecho al Trabajo vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, representada por el señor Mayor General del Ejército
Nacional HUGO ALEJANDRO LOPEZ BARRETO.
SEGUNDA: Que se me tutele el Derecho a la Salud y a la Estabilidad Laboral reforzada, como prepensionada que soy y afectaciones actuales de salud.
TERCERA: Que se me tutele el derecho a percibir al menos el ingreso que devengaba, o en condiciones justas el salario correspondiente a mi labor con médico especialista con 15 años de servicio, ya que por el despido intempestivo se deja sin este ingreso para mí y mi fami lia, al haber sido declarada insubsistente en contravía de la realidad por no mejorarse el servicio sino por el contrario debilitarlo.
CUARTA: Que se me tutele el derecho a mi Buen Nombre ya que al haber sido despedida bajo el concepto de insubsistencia se vulnera y se distorsiona el concepto (pacientes, compañeros, superiores, familia) que se tiene de mi.
QUINTO: DECLARAR la ineficacia de la declaratoria de insubsistencia contenida en la resolución 0625 del 14 de Julio de 2021 y como consecuencia, ORDE NAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR además del reintegro el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir
consecuencia, ORDE NAR al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR además del reintegro el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la terminación de su contrato y la fecha de la tutela de mis derechos, así como la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, conforme con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”
1.1.2. HECHOS
Manifiesta la accionante que mediante Resolución No. 0931 del 31 de agosto de 2006 fue vinculada al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar como profesional especializado en ginecología y obstetricia y señala que durante 15 años se le remuneró como médico general, sin tener en cuenta su especialidad y cumpliendo un horario del 6:00 am a 10:00 am a pesar de que en varias ocasiones solicitó reclasificación como médico especialista.
Pone de presente que en el año 2009 se efectuó l a reclasificación de varios profesionales de la salud sin que fuera tenida en cuenta dejándola en la categoríaPROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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Código 2 -2, grado 14 implicando mantener el sueldo de médico general y no de especialista.
De manera posterior, la Dirección General de Sanidad vinculó a otra ginecóloga mediante contrato de prestación de servicios a quien se le pagaban como honorarios la
especialista.
De manera posterior, la Dirección General de Sanidad vinculó a otra ginecóloga mediante contrato de prestación de servicios a quien se le pagaban como honorarios la suma de $ 8.000.000 mientras que ella recibía menos de la mitad prestando el mismo servicio y con una antigüedad de 15 años.
Indica que desde hace 2 años le empezaron a generar una agenda de atención a pacientes en jornada de 8 horas con el fin de incitar a los pacientes a formular quejas en su contra, razón por la cual se dirigió al Director de Sanidad solicitando que no se afectara de esa manera a los pacientes y la recalificación como médico especialista.
Expone que el 14 de julio de 2021 mediante Resolución 625 la demandada declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de servidor misional código 2 -2 grado 14, situación que le genero un grave perjuicio, teniendo en cuenta que actualmente cuenta con 54 años pronta a cumplir con el requisito de edad pre - pensión; así mismo manifiesta que le han causado un perjuicio moral, económico y familia ya que sus hijos dependen económicamente de ella y a su edad es difícil encontrar trabajo.
Considera que su situación no es un hecho aislado ya que a través de la radio la FM se ha dado a conocer que posiblemente sea una instrucción de carácter permanente y sistemática por parte del Director General de Sanidad Militar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se notificó a la demandada quien contestó la demanda por conducto del Director General de Sanidad Militar, quien señaló lo siguiente:
De los documentos allegados por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se notificó a la demandada quien contestó la demanda por conducto del Director General de Sanidad Militar, quien señaló lo siguiente:
Solicito la declaratoria de improcedencia de la acción toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial efectivos con los cuales se puede controvertir la decisión adoptada en la Resolución acusada.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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Pone de presente que la acción de tutela fue constituida para proteger derechos fundamentales vulnerados y es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario y no debe ser empleado para solicitar el reintegro del cargo salvo que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial idóneos.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por Nelly Sofía Moreno Fuentes.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado observó que la acción de tutela resultaba ser improcedente al pretender que el juez se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución No. 625 del 14 de julio de 2021 mediante la cual fue declarada insubsistente la médica Nelly Sofía Moreno Cifuentes.
el juez se pronuncie sobre la legalidad de la Resolución No. 625 del 14 de julio de 2021 mediante la cual fue declarada insubsistente la médica Nelly Sofía Moreno Cifuentes. Recuerda que el or denamiento jurídico tiene previstos varios mecanismos ordinarios para buscar la anulación de Actos Administrativos como el que se pretende enjuiciar en el trámite de tutela como Nulidad y nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Pone de presente que el amp aro tampoco tiene vocación de prosperar como mecanismo transitorio pues no se advierte que de ordenarse que acuda ante la jurisdicción ordinaria se pueda seguir para ella la configuración de un perjuicio irremediable y aunque se probó que a la señora Moren o se le realizaron una serie de cirugías y que presenta enfermedades como hipertensión y apnea del sueño no se acredita que dichas condiciones de salud guarden relación con la declaratoria de insubsistencia, ni tampoco que las patologías puedan ser agravad as por el paso del tiempo.
Indica que la declaratoria de insubsistencia supone la privación del derecho a la remuneración, ello no conlleva a una afectación del mínimo vital de la accionante ya que no soportó con pruebas que se encuentra en una situación económica precaria.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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DEMANDANTE: NELLY SOFÍA MORENO FUENTES
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La señora Nelly Sofía Moreno Fuentes impugnó la anterior decisión al considerar que
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La señora Nelly Sofía Moreno Fuentes impugnó la anterior decisión al considerar que si bien la situación de salud no fue sustento de la declaratoria de insubsistencia, si es un aspecto que al no ser tenido en cuenta por el Director General de Sanidad vulnero su derecho fundamental a la salud que también se torna en emocional al quedar de un momento a otro sin empleo.
Considera que el Despacho al manifestar que la declaración de insubsistencia supone la privac ión del derecho a la remuneración y el asumir que ello no conllevó a una afectación del mínimo vital es un contrasentido sin prueba alguna que se torna en suposición y precisamente los soportes de gastos que tiene cualquier persona tal como lo manifestó el a quo es la prueba de que la privación de ingresos ante la declaratoria de insubsistencia vulnera sus derechos fundamentales.
Indica que mientras se surte el proceso contencioso administrativo, las semanas y montos de cotización se ven evidentemente y de sde la emisión de la resolución de insubsistencia muy afectados.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se amparen los derechos vulnerados.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 110013330322021-00284-01
es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inme diata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Cort e Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o
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convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, pa ralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmedi atas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Derecho al Trabajo
Encontramos en la Constitución Política, que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia C-593 de 2014 ha mencionado:
“La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a
“La protección constitucional del trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada.
Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante del Estado Social de Derecho.
Es por ello que desde las primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta.”
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
ACCIÓN: DE TUTELA
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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Por tanto, en ese mismo sentido se ha dispuesto que a pesar de la libertad que tiene el legislador para diseñar los diferentes tipo de vinculación que una persona puede tener con una entidad o con el Estado, esas directrices deben estar acordes a las necesidades sociales y por tanto no confundir u ocular los vínculos laborales que desconozcan las garantías constitucionales.
4.4. Seguridad Social
En relación con éste derecho, la Corte Constitucional en sentencia T -1059 de 2006, indicó: “La seguridad social se instituye en el artículo 48 Superior como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, norma en que a la vez, se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. Es decir, es un derecho constitucional que debe ser desarrollado en la ley.
De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales que se han expuesto en forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar
forma precedente, se concluye que por su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, son prestacionales y por ello, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría por conexidad cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determin adas circunstancias puedan presentar con éstos.”
De lo anterior se entiende que la Seguridad Social es un derecho público que tiene una cobertura integral, o sea que está dirigida a todas aquellas contingencias que se presenten en las condiciones de vida de la población.
4.5. Estabilidad Laboral Reforzada
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, la estabilidad laboral reforzada es un mecanismo de protección al trabajador, a través del cual se brindan garantías a quienes tengan una condic ión de vulnerabilidad, como las personas discapacitadas o mujeres embarazadas, entre otras.PROCESO No.: 110013330322021-00284-01
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En efecto, frente a ellas se deben adoptar las acciones pertinentes para extender al máximo su permanencia y estabilidad en el empleo debido a que se trata de un derecho que tiene todo trabajador, junto con los beneficios salariales y prestacionales que se deriven del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado en sentencia T -320 de 2016 lo siguiente:
que tiene todo trabajador, junto con los beneficios salariales y prestacionales que se deriven del mismo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado en sentencia T -320 de 2016 lo siguiente: “El artículo 53 de la Constitución Política consagra el derecho a la estabilidad laboral como principio que rige todas las relaciones laborales y que se manifiesta en “la conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para proceder de tal manera o, que descrito cumplimiento a un procedimiento previo”.
Teniendo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en que se pueden encontrar aquellos trabajadores discapacitados o con afecciones en su salud, y con el objeto de brindarles una protección especial que les garantice la permanencia en su trabajo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a partir del principio de estabilidad en el empleo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada; conforme al cual, el empleador sólo podrá desvincular al trabajador que presente disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector del trabajado y por causa distinta a la de su padecimiento.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada consiste en:
“ (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del mismos y; (iv) a que la autoridad laboral
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