TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00321-01-(23-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00321-01-(23-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Fredy Alfonso Gómez Bohórquez Demandado : Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional –
Dirección General Radicación : 110013336032-2021-00321-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 11 – expediente digital) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (archivo 9 – expediente digital) que negó la acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Fredy Alfonso Gómez Bohórquez , considera que la Policía Nacional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , buena fe y confianza legítima al no permitirle concursar para el ascenso pese a cumplir con los requisitos; en consecuencia solicita:
“SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional ascenderme al grado de Subintendente ya que por un error administrativo de sus funcionarios me negaron el derecho a concursar y en consecuencia ascender, vulnerándome todos los derechos expuestos en esta acción constitucional” (Archivo 2 expediente digital)
2. Hechos
Indica que desde hace más de 1 4 años es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. E n e l año 2018, sufrió un accidente de
2. Hechos
Indica que desde hace más de 1 4 años es miembro activo de la Policía Nacional en el grado de patrullero. E n e l año 2018, sufrió un accidente de tránsito por lo que sufrió unas lesiones en el brazo y tejidos blandos, que le generó una incapacidad de 45 días.Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 2
En los años 2018, 2019 y 20 20 fue llamado a ascenso , presentando las pruebas sin ninguna novedad; aduce que el 24 de junio de 2021 recibió oficio en donde le informaron que “no sería llamado a concurso de ascenso para el año 2021 porque no se me había realizado junta médico laboral en atención del accidente sufrido en el año 2018”.
Manifiesta que solicitó la práctica de Junta médico laboral la cual fue celebrada el 17 de agosto del presente año, de manera favorable. Sostiene que recibió el pin de ascenso para diligenciar el formato respectivo, el cual llenó a cabalidad.
Advierte que con posterioridad fue notificado por la entidad, que no podía concursar a pesar de tener resultado de la junta a favor y la inscripción completa.
Indica que sacrificó tiempo libre para prepararse para el concurso y se desconoció el arduo trabajo y el tiempo que invirtió para poder acceder a l ascenso.
3. Fundamentos de derecho
Considera que se vulnera su derecho de igualdad, por cuanto se le ha negado el derecho al ascenso pese a que cumple con la totalidad de los requisitos y a los demás miembros de la Policía Nacional cuentan con el mismo
3. Fundamentos de derecho
Considera que se vulnera su derecho de igualdad, por cuanto se le ha negado el derecho al ascenso pese a que cumple con la totalidad de los requisitos y a los demás miembros de la Policía Nacional cuentan con el mismo tiempo fueron llamados al ascenso, sin trabas.
Arguye que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que “me permitieron presentar las pruebas de concurso para ascenso los años 2018, 2019 y 2020 sin exigirme la junta médica y este año que la tengo y cumplo con la inscripción al concurso deciden no dejarme concursar” aduciendo que no se inscribió a pesar que adjuntó prueba de la inscripción al concurso.
Sostiene que se vulneró el derecho de la buena fe, ya que se generó un ambiente de desconfianza con la actuación de la entidad, al negarle el ingreso al ascenso pese a tener todos los requisitos, sumado a que en el año 2021 le exigieron un requisito adicional de presentar la Junta Médico Laboral, de la cual tuvo concepto favorable.Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 3
4. Contestación de la tutela
4.1 La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL
(archivo 8 expediente digital)
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifiesta que el actor fue reportado el 30 de julio de 2021 por la “Dirección de Sanidad Policial como: APLAZADO, la cual es una de las formas previstas en la calificación de aptitud sicofísica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1796 de 2000”.
como: APLAZADO, la cual es una de las formas previstas en la calificación de aptitud sicofísica, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 1796 de 2000”.
Expone que la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, “no emitió concepto favorable frente al nombre del accionante, toda vez que, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, específicamente, el numeral 2 del parágrafo 4 del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, al no contar con aptitud psicofísica de acuerdo con las normas vigentes”.
Sostiene que la Policía Nacional, específicamente la Dirección de Talento Humano, no ha vulnerado derecho alguno al demandante, ya que “no contar con aptitud psicofísica, es un impedimento de orden legal que le imposibilita participar en el concurso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de Subintendente”.
Anota que el tutelante “ pretende acreditar requisitos por fuera de la etapa dispuesta en los actos administrativos que rigen el mencionado concurso para tal fin, trasgrediendo el derecho de igualdad de los demás concursantes” , esto es hasta el 17 de agosto de 2021.
Precisa que no es viable acceder favorablemente a la pretensión de habilitación, máxime cuando la etapa de acreditación de r equisitos feneció el 3 de agosto de 2021, conforme lo señaló la directiva administrativa transitoria No. 014 DIPON DITAH del 11 de marzo de 2021 y el concurso se celebró el 26 de septiembre de 2021.
Sostiene que la entidad realiza anualmente el concurso de ascenso previo
No. 014 DIPON DITAH del 11 de marzo de 2021 y el concurso se celebró el 26 de septiembre de 2021.
Sostiene que la entidad realiza anualmente el concurso de ascenso previo al curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente, convocando al personal de patrulleros de conformidad con las fechas establecidas, enAcción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 4
donde pueden participar en iguald ad de condiciones todos aquellos que por distintas situaciones administrativas no pudieron presentar la prueba.
Plantea que el demandante pretende acreditar requisitos por fuera de la etapa dispuesta en los actos administrativos que rigen el concurso, transgrediendo el derecho a la igualdad de los demás policiales que participaron en tiempo, “máxime cuando este se realizó el pasado 26 de septiembre de 2021 y el referido Patrullero presentó la acción de tutela días después de que esto ocurriera”.
Anota que el demandante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, por lo que considera que la acción de tutela se torna improcedente.
Añade que el tutelante se encuentra vinculado laboralmente en la Policía Nacional, donde devenga una retribución salarial y los beneficios que otorgan los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social; por lo que se advierte que no se ha demostrado un perjuicio irremediable, por el hecho de no haber podido participar en el
los regímenes especiales al personal que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social; por lo que se advierte que no se ha demostrado un perjuicio irremediable, por el hecho de no haber podido participar en el “concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subitendente”.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021, negó la acción de tutela por improcedente (archivo 9 – expediente digital).
El a quo, luego de realizar el análisis de la procedencia de la acci ón de tutela, señala que el tutelante lo que pretende es “que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el acceso al concurso de ascenso al grado de subintendente “ y sostiene que “ el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de sus derechos, cuales son los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 para el control de legalidad delos actos administrativos y el restablecimiento de los derecho”; por lo que considera que la acción de tutela se torna improcedente.Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 5
Concluye que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable ya que el demandante cuenta con trabajo en la entidad, el cual le permite sostenerse económicamente y descarta su afectación a su mínimo vital.
6. El Recurso de Apelación
Concluye que no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable ya que el demandante cuenta con trabajo en la entidad, el cual le permite sostenerse económicamente y descarta su afectación a su mínimo vital.
6. El Recurso de Apelación
El accionante se opuso al fallo de primera instancia, (archivo 11 – expediente digital), indica que el a quo se limitó a estudiar lo indicado en el escrito de tutela, sin solicitar “ información o acto administrativo mediante el cual se explique porque no se me practicó la junta m édico laboral en los años 2018, 2019 y 2020” , años en los cuales fue llamado a concurso de ascenso y “porqué ahora sí deciden considerarlo y negarme el derecho a concursar”.
Manifiesta que la accionada sostiene que para el 3 de agosto de 2021 el tutelante no contaba con Junta Médico Laboral, razón por la cual no concursó, lo cual es responsabilidad administrativa de la entidad, quien debió acelerar su proceso al estar inscrito en el concurso de ascenso, sin perjudicar al personal con la demora.
Anota que el a quo presume que no se ocasionó un daño, desconociendo la expectativa generada por la Policía para participar en el concurso y dedicar tiempo preparándose sin compartir en fa milia; arguye que “El señor juez no concibe lo que significa para mi concursar y ascender después de 14 años de servicio, ver a mis compañeros que tienen igualdad de capacidades y tiempo que yo en un grado superior porque se les permitió concursar y por el contrario a mí se me negó esta oportunidad, debido a un error y descoordinación administrativa de los funcionarios encargados de la policía nacional”.
superior porque se les permitió concursar y por el contrario a mí se me negó esta oportunidad, debido a un error y descoordinación administrativa de los funcionarios encargados de la policía nacional”.
Afirma que se debe tener en cuenta que la entidad en los años anteriores no solicitaron la Junta médica laboral para concursar al ascenso ; y que si no presentó este requisito este año, fue porque la entidad la celebró con posterioridad al 3 de agosto de 2021, por falta de diligencia de la institución.
Arguye que actuó de manera diligente al acercarse a la entidad y solicitar información, generándole un impacto negativo en sus derechos por lo que considera que procede la acción de tutela.Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 6
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
Se contrae si resulta procedente analizar a través de la acción de tutela analizar el acto a través del cual la Policía Nacional decidió declararlo aplazado para ascender al grado de subintendente.
2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar
Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particula res, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amen azados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
3. Improcedencia de la acción de tutela por existencia de otro medio de defensa
Es del caso destacar, que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios
1 Corte Constitucional. Sentencia T -538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 7
especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir,
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especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
La Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundame ntales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio d e defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco
acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, segú n la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Cor poración ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interpo ner los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hay an hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieronAcción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 8
recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las
agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieronAcción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 8
recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2
A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:
“(…) Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados[1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la
mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)
3. Caso concreto
En el presente caso, el accionante pretende que a través de la acción de tutela (i) se deje sin efecto el acto del 3 de agosto de 2021, que lo declaró Aplazado el para ascender al grado de subintendente y (ii) en consecuencia, se ordene el ascenso al grado en mención.
2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 9
2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 9
En el plenario se encuentra acreditado que la entidad profirió la Resolución No. 768 del 9 de marzo de 2021, “por la cual se establece el procedimiento para el concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente 2021”, en donde se señala n las etapas para la Administración y para los concursantes, en donde se indican 6 etapas: 1. Objeto y convocatoria, 2. Acreditación de requisitos , 3. Contratación y diseño, 4. Aplicación y calificación de la prueba escrita y resultado del concurso, 5. Publicación del resultado final del concurso y 6. Llamamiento a curso de capacitación para ingreso al grado de subintendente.
Así mismo, la Resolución indicó que el concurso se realizaría de conformidad con el Decreto Ley 1791 de 2000, la cual indica en su artículo 21 que los requisitos para ascenso de oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales, son: “- tener tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado; - ser llamado a curso; - adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial; - tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces, - obtener la clasificación exigida para ascenso, - para oficiales, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación. (…)”.
ascenso, - para oficiales, concepto favorable de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la junta de evaluación y clasificación. (…)”.
En cuanto a las etapas establecidas por la Resolución No. 768 de 2021, la entidad profirió la Directiva Administrativa Transitoria 014/DIPON-DITAH-23.2 del 11 de marzo de 2021, por la cual se realiza la “convocatoria para el concurso de patrulleros 2021, p revio al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente” (f. 27 contestación demanda), en donde estableció lo siguiente
Actividad marzo abril mayo Junio julio agosto sep nov Dic
1. Inscripción a través de módulo habilitado … 12 al
25
2. entrega de listado de personal inscrito
26 3. diligenciamiento y entrega de fichas de médico odontológicas 25 de marzo al 10 de mayo
4. clasificación de la aptitud psicofísica 10 de mayo al 23 de julioAcción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01
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5. entrega de información del personal a Dirección de talento Humano 14 de mayo 20 de julio
30 de julio
6. realizar junta de evaluación y clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la
Policía Nacional 3 agosto
julio
30 de julio
6. realizar junta de evaluación y clasificación para suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la
Policía Nacional 3 agosto
7. entrega de listados … 6 agosto
8. notificación a los concursantes del lugar de aplicación de las pruebas 7 sep
9. aplicación de las pruebas del concurso … 26 sep
10. publicación de resultados 20 nov
11. publicación final.. 4 dic
Obra el acta de la Junta de evaluación y clasificación No, 005 del 3 de agosto de 2021 por la cual se señala que “la junta de evaluación y clasificación de suboficiales, nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, acuerda por unanimidad, dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, artículo 21, parágrafo 4, y en consecuencia, no dar concepto favorable para participar en las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingr eso al grado de subintendente 2020, al personal de patrulleros relacionados a continuación, los cuales no subsanaron novedades” ; acto seguido enlista los policiales dentro de los cuales aparece el tutelante, señalando lo siguiente: “la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante correo electrónico de fecha 30/07/2021, lo reporta como APLAZADO” (Pagina 33 – archivo 8 – expediente digital).
siguiente: “la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional mediante correo electrónico de fecha 30/07/2021, lo reporta como APLAZADO” (Pagina 33 – archivo 8 – expediente digital).
Ahora bien, advierte la Sala que la anterior acta al contener una decisión es susceptible de ser recur rida en vía gubernativa y ser objeto de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en esos términos lo expuso el Consejo de Estado, así:Acción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01 Pág. 11
“El Decreto Ley 1791 de 2000, norma de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, a partir de su artículo 20, regula los ascensos de los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo para quienes cumplan los requisitos establecidos en la misma ley, y según o “de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño.”
Respecto del ascenso de los Patrulleros a subintendentes, que es lo que interesa a este proceso, la ley exige como requisitos una solicitud escrita del interesado dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional, probar la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes y el concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado podrá adelantar y aprobar un curso de capacitación, cuya duración mínima es de seis meses.
La función primordial de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de
concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva. El personal seleccionado podrá adelantar y aprobar un curso de capacitación, cuya duración mínima es de seis meses.
La función primordial de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de evaluar la trayectoria policial para proponer el personal para ascenso.
De acuerdo con lo anterior se puede concluir, que el concepto desfavorable de la Junta de Evaluación y Clasificación impide al interesado participar en el concurso previo y obligatorio para iniciar el curso de ascenso, luego el acto que así lo declara obtiene la entidad de acto administrativo, en la medida en que es una decisión negativa y definitiva frente al pretendido ascenso, recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción d e nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de Contencioso Administrativo.”4
Sumado a lo anterior, el tutelante manifiesta inconformidad por cuanto el a quo no solicitó “información o acto administrativo mediante el cual se explique porque no se me practicó la Junta medico laboral en los años 2018, 2019 y 2020” y la razón del “porqué ahora sí deciden considerarlo y negarme el derecho a concursar”; argumentos que son debatibles en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y debiéndose solicitar en la etapa probatoria del proceso judicial.
Cabe recordar que una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción
acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente cuando existe otro medio de defensa judicial. En efecto, el artículo 6º numeral 1º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A -Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil tre ce (2013) Radicación número: 25000 -23-37-000-2012-00459-01(AC) Actor: JHON FREDY GARCIA SABOGAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALAcción de tutela Radicación: 1110013336032-2021-00321-01
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Ahora bien, no desconoce esta Sala que en algunos casos es viable acceder al amparo de los derechos fundamentales, a pesar que exista otro medio judicial, pues acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, es viable acudir a la acción de tutela cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, criterio que requiere la afectación grave y significativa de los derechos fundamentales del accionante como ha sido reiterativo en la jurisprudencia constitucional que sobre el tema ha decantado:
“ (…) La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los
ha decantado:
“ (…) La valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elemento s5. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir “plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado” 6. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que “está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo”7.
La Sala advierte que en el asunto sub lite no se aprecia la con
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