TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00338-01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00338-01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 110013336-032-2021-00338-01
Accionante WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA
Accionada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2021, mediante la c ual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera, declaró tutelar el derecho fundamental de petición del señor Wilmar Ricardo Romero Mojica.
Para resolver, el 19 de noviembre de 2021, el Juzga do Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de enlace de OneDrive contentivo de 13 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 19 de noviembre de 2021 y rem itido al Despacho Sustanciador el 22 de noviembre del mismo año (Docs . 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expedien te de la referencia se conforma de un total de 15 archivos, enumerados del 00 al 15 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
actuaciones surtidas en esta instancia, el expedien te de la referencia se conforma de un total de 15 archivos, enumerados del 00 al 15 con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.2
Exp. No.: A.T. 110013336-032-2021-00338-01
Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336-032-2021-00338-01
Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor Wilmar Ricardo Romero Mojica, actuando por medio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.
En concreto formuló su pretensión, así:
“Con base en lo anterior, solicito a ese Honorable Despacho se sirva ordenar al señor Director General de la Policía Nacional, se r esuelva de fondo el derecho de petición de incremento de pensión en aplicación a la Ley 1979 de 2019 y su Decreto reglamentario, donde igualmente se me informe la fe cha de ingreso a nómina y el valor retroactivo a cancelar por dicho concepto.”
HECHOS
El accionante indicó en el escrito de la acción de tutela que a través de la Resolución n.º 01143 del 19 de septiembre de 2017 fue pensiona do por invalidez con una disminución del 50.33%, reconociéndosele una mesada pensional del 50% de las
n.º 01143 del 19 de septiembre de 2017 fue pensiona do por invalidez con una disminución del 50.33%, reconociéndosele una mesada pensional del 50% de las partidas computables del sueldo básico de un patrullero de la policía nacional.
Señaló que, a través del Certificado de Distinción como Veterano de la Fuerza Pública n.° 18718MDVGSEDBDBSS, el Ministerio de Defensa Nacional lo certificó como tal en atención a la solicitud de acreditación registrada ante el Ministerio de Defensa Nacional el día 09 de junio de 2021 y aprobada el 24 de junio siguiente.
Indicó que el día 25 de junio de 2021, presentó derecho de petición vía electrónica ante la entidad accionada bajo el Radicado n.° GE-2021-036815-DIPON, solicitando el reajuste de la pensión de invalidez en aplicación con la Ley 1979 de 2019; petición que después de 4 meses de haberse radicado sin habe rse proferido un pronunciamiento claro, concreto y de fondo por part e de la Policía Nacional donde se le informe el valor total a reconocer y la fecha de ingreso a nómina y posterior pago. (Doc. 01).
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El 27 de octubre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en c ontra la NaciónMinisterio De DefensaPolicía Nacional (Doc. 03).3
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DefensaPolicía Nacional (Doc. 03).3
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA La referida providencia fue notificada a los siguie ntes correos electrónicos:
ntificacion.tutelas@policia.gov.co , ntificacion.tutelas@policia.gov.co , procjudadm83@procuraduria.gov.co , procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y pauloa.serna1977@outlook.com .
2.1. Hernando Lozano González, calidad de Teniente Coronel de Jefe de Área de Prestaciones Sociales, presentó respuesta a la acción de tutela aclarando, en primer lugar, que en el auto admisorio de la tutela se vincula a la Policía Nacional; autoridad representada por el Director General, y d e acuerdo con la descentralización de funciones prevista en la Resol ución n.° 07963 del 15 de diciembre de 2016, le corresponde pronunciarse sobr e el presente asunto al Área de Prestaciones Sociales de la Policía NacionalGrupo de Pensiones.
Indicó que, verificado el Gestor de Comunicados Pol iciales (GEPOL); sistema utilizado por la Policía Nacional para radicar la d ocumentación llegada y salida, se evidenció que la solicitud en mención ingresó bajo el Radicado n.° GE-2021036815-DIPON.
utilizado por la Policía Nacional para radicar la d ocumentación llegada y salida, se evidenció que la solicitud en mención ingresó bajo el Radicado n.° GE-2021036815-DIPON.
De igual manera, se observó que mediante Comunicado Oficial con Radicado n.° GS-2021-043141-SEGEN del 28 de octubre 2021, el Cap itán Miguel Ángel Arce Díaz, en su condición de Jefe de Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, brindó respuesta d e forma clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado por el accionante, la cual fue notificada al correo electrónico pauloa.serna1977@outlook.com .
Comentó que, el trámite interno que se adelanta en el Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General se realiza con fundamento en la Guía n.° Código: 1 AJ-GU-0001, Reconocimiento De Prestaciones Y Pens iones Al Personal De La Policía Nacional y sus Beneficiarios, fijada en la Suite Visión Empresarial — S.V.E, en el CAPÍTULO III - reconocimientos de carácter pe nsional, garantizando con ello los derechos del señor Wilmar Ricardo Romero Mojica , los cuales se encuentran establecidos en los artículos 293 de la Constitució n Política de Colombia y 7" del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Cont encioso Administrativo.(Doc. 05).4
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05).4
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bog otá, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2021, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Wilmar Ricard o Romero Mojica.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA al JEFE DEL ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES de la POLICÍA NACIONAL que resuelva de fondo la petición de reajuste pensional que le radicó el accionante el 25 de junio de 2021 y notifique la decisión administrativa en la forma dispuesta en la Ley. Para el efecto, se le concede al funcionario el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin que por dicha causa se pueda evadir el cumplimiento inmediato de la orden judicial.
CUARTO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para efecto de lo anterior el a quo extractó como conclusiones: (i) que la entidad se
CUARTO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Para efecto de lo anterior el a quo extractó como conclusiones: (i) que la entidad se demoró 4 meses y 3 días para ofrecerle una respuest a al peticionario, (ii) que la respuesta ofrecida no resolvió de fondo la petición del reajuste pensional pues simplemente realizó un análisis preliminar del asun to puesto a su consideración, luego de lo cual indicó que contaba con 6 meses par a resolver de mérito y (iii) que la respuesta le fue comunicada al peticionario, pue s, fue remitida a la dirección electrónica que éste denunció en el derecho de petición.
Argumentó el juez que se configuró la vulneración a l derecho fundamental de petición del accionante pues la entidad tenía 4 meses y no 6, como lo estipuló, para proveer de fondo sobre lo solicitado, evidenciando así una interpretación errónea de la norma pues, según lo establecido en la sentencia SU-975 de 2003, el término de 6 meses hace alusión para que la persona a quien se le reconoce una prestación pensional sea incluida en nómina y se le empiecen a realizar los pagos correspondientes (Doc. 07).
4. LA IMPUGNACIÓN
El Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría G eneral de la Policía Nacional, presentó impugnación en contra del fallo reseñado e n precedencia comentando que, con el fin de dar cumplimiento con la orden j udicial, el Mayor General Hoover Alfredo Penilla Romero, en su condición de Subdirec tor General de la Policía5
presentó impugnación en contra del fallo reseñado e n precedencia comentando que, con el fin de dar cumplimiento con la orden j udicial, el Mayor General Hoover Alfredo Penilla Romero, en su condición de Subdirec tor General de la Policía5
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Nacional de Colombia, a través de la Resolución n.° 01050 del 16 de noviembre del 2021, ordenó el incremento de la pensión de invalid ez del señor PT (P) Wilmar Ricardo Romero Mojica. Expediente n.° 1.049.372.587 ; notificando tal decisión al correo electrónico: pauloa.serna1977@outlook.com el día 16 de noviembre de
2021.
Aclaró que se les informó a los sujetos procesales que a partir del día siguiente a la fecha de notificación contaban con 10 días hábiles para la interposición de los recursos por vía administrativa, por lo que, a la f echa, el acto administrativo no se encontraba debidamente ejecutoriado de conformidad con lo estipulado en el articulo 87 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso Administrativo
De esta manera, evidenció que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales, no está haciendo caso omiso al fallo de tutela, por el cont rario, bajo la dirección y mando
Administrativo
De esta manera, evidenció que el Jefe del Área de Prestaciones Sociales, no está haciendo caso omiso al fallo de tutela, por el cont rario, bajo la dirección y mando que posee, acató lo ordenado por el Despacho; así l as cosas y conforme a lo expuesto se evidencia que el Área de Prestaciones S ociales, por ser la Unidad competente realizó todas las actuaciones administrativas pertinentes para dar cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto de verificac ión y brindar contestación de manera clara, congruente y de fondo a la petitum de la parte actora, frente a su petición, relacionada con el reconocimiento del rea juste a su pensión de invalidez (Doc. 09).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en f orma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cua ndo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el6
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA afectado no dispone de otro medio de defensa judici al, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundame ntales de petición y debido proceso del señor Wilmar Ricardo Romero Mojica con ocasión del derecho de petición elevado el 25 de junio de 2021, por medio del cual solicitó el reajuste pensional de acuerdo a lo estipulado en la Ley 1979 de 2019.
DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obt ener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentenci a T048 del 10 de febrero de 2016
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante orga nizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentenci a T048 del 10 de febrero de 2016 1, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas 3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Cód igo Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el m omento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las raz ones que motivan la dilación 5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución defi nitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atien da directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas 6- , congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite sur tido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición elevado dentro de un
, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite sur tido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de pe tición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cua l el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición
1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-1 66 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-48 1 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.7
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la pe tición resulta o no procedente-7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la i nformación efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido 8.
De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionari o al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder 9.
La Sala reitera que el derecho fundamental de petic ión, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite
la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de u no de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conc ulcándose el derecho fundamental.
Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamen tal de Petición y se sustituye un título del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , dispone:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en q ue se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Wilmar Ricardo Romero Mojica, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y
(…)”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Wilmar Ricardo Romero Mojica, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y
7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.8
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse brindado una respuesta de fondo y congruente a la petición formulada el 25 de junio de 2021.
Teniendo en consideración lo anterior, es de mencionar que el a quo consideró que, según lo establecido en la normativa, el tiempo de contestación de la petición fenecía a los 4 meses de haberse interpuesto la pet ición; motivo por el cual estimó necesario amparar el derecho de petición, pues evidenció que la entidad accionada ya había superado el término con el que contaba par a resolver el reconocimiento del ajuste pensional requerido por el accionante.
Previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala de Decisión considera
ya había superado el término con el que contaba par a resolver el reconocimiento del ajuste pensional requerido por el accionante.
Previo a desatar el problema jurídico propuesto, la Sala de Decisión considera apropiado mencionar que, en el auto admisorio de la demanda, el a quo identificó como accionado a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por tanto, como quiera que la presunta vulneración se endilgó a la entidad castrense y ésta quedó plenamente identificada, no se acepta el argu mento propuesto en la contestación, pues bien podía la dependencia encargada al interior de la accionada, rendir el informe solicitado en la acción de tutela , tal como en efecto sucedió, pues se advierte que fue el Área de Prestaciones Sociales quien contestó la tutela y allegó las pruebas correspondientes.
Bajo esa precisión, para desatar el problema jurídico, esta Corporación constata que el señor Wilmar Ricardo Romero Mojica presentó derecho de petición el 25 de junio de 2021, en los siguientes términos:
“(…)
1.Se de aplicación al principio de legalidad del Parágrafo 1° del Artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 “por medio de la cual se recono ce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Púb lica y se dictan otras disposiciones”; ordenando el reconocimiento y pago incrementado en un Veinticinco por ciento (25%) de la pensión de inval idez con las partidas computables, a favor de mi prohijado el señor Patrullero WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA , toda vez que cumple con lo referido en la Norma Ibídem;
computables, a favor de mi prohijado el señor Patrullero WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA , toda vez que cumple con lo referido en la Norma Ibídem; reconocimiento que debe hacerse desde el día 25 de julio de 2019.
2. Por último solicito el reconocimiento de la personería jurídica en el presente Acto Administrativo de incremento pensional.
(….)”
Sobre el particular, ha de resaltar esta Sala de Decisión que el día 28 de octubre de 2021, en el marco del presente tramite constitucional, el Área Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía NacionalGrupo de Pensiones, manifestó dar9
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Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA contestación a la solicitud interpuesta por el actor el día 25 de junio de 2021, el cual
se señalo lo siguiente:
“(…)
En atención a su petición radicada en esta dependencia bajo el No. GE-2021036815-DIPON, mediante la cual en calidad de apoderados del señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, solicita el recon ocimiento y pago del respectivo reajuste de la pensión de invalidez a favor de su poderdante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de
del respectivo reajuste de la pensión de invalidez a favor de su poderdante, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019; así mismo, el reconocimiento de la personería jurídica, al respecto me permito informarle lo siguiente:
Una vez revisado el expediente prestacional del señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, identificado con la cédula d e ciudadanía No. 1.049.372.587, se evidenció que la Subdirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 01143 del 19 de septiembre de 2017, le reconoció pensión de invalidez equivalente al 50% del sueldo básico de un Patrullero, incluidas las partidas señaladas en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, a partir de la fecha de terminación de los tres meses de alta, es decir, desde el 04 de octubre de 2017, de conformidad con los índices de lesión fijados por el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 55 del 06 de enero de 2017, la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral actual y total del 50.33%, e imputabilidad al servicio: Al, A2, A3, A4, A5, A6, C. En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional y A7, A 8, A9, no amerita índice lesional.
Para el caso en concreto y en aras de resolver la petición que nos ocupa, me
orden público, o en conflicto internacional y A7, A 8, A9, no amerita índice lesional.
Para el caso en concreto y en aras de resolver la petición que nos ocupa, me permito traer a colación lo consagrado en el artícu lo 23, parágrafo 1 de la Ley 1979 del 25 de julio de 2019 "Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la fuerz a pública y se dictan otras disposiciones", el cual a la letra dice:
(..)
En ese orden de ideas y de acuerdo a la normatividad antes señalada, connota dos contextos fácticos que deben concurrir para que surja el derecho al respectivo beneficio en el grado de patrulleros en la Policía Nacional, en primer lugar que sea beneficiario de la pensión de invalidez y como segunda exigencia que la disminución de la capacidad laboral sea igua l o superior a un cincuenta por ciento (50%) e inferior a un setenta y cinco por ciento (75%), originada en el servicio como consecuencia de combate o en accident e relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto intencional, es decir, que la lesión o afección debe ser calificada en literal C de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000.
Por lo anteriormente expuesto y teniendo en consideración que el Acta de Junta Médico Laboral de Policía No. 55 del 06 de enero de 2017, le determinó al señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, una di sminución de la
Médico Laboral de Policía No. 55 del 06 de enero de 2017, le determinó al señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, una di sminución de la capacidad laboral del 50.33%, calificada en literal C, permite establecer que reúne los requisitos de la norma antes citada
(…)
ASÍ LAS COSAS, UNA VEZ SE RESUELVA DE FONDO LA SOLI CITUD
RESPECTO AL REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL DE SU PODERDANTE, SE PROCEDERÁ A SU COMUNICACIÓN y notificación conforme a lo preceptuado en la Ley 1437 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.10
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013336-032-2021-00338-01
Accionante: WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA.; Accionado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA Frente en lo concerniente a que se les reconozca pe rsonería jurídica, me permito indicar que toda vez que cumple con los presupuestos se anexa poder al expediente prestacional para que obre como antec edente para futuras actuaciones por parte de la Administración.
Por último, es preciso indicar que verificado el Sistema de Liquidación Salarial de Pensionados (LSI), se evidencia que en la actualidad el señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, se encuentra actualmente incluido en
Por último, es preciso indicar que verificado el Sistema de Liquidación Salarial de Pensionados (LSI), se evidencia que en la actualidad el señor Patrullero (P) WILMAR RICARDO ROMERO MOJICA, se encuentra actualmente incluido en la nómina de pensionados de la Policía Nacional lo que significa que se encuentra percibiendo su mesada pensional con norma lidad y gozando del acceso a los servicios médicos que pueda requerir por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
(…)”
Posteriormente, el 16 de noviembre del presente año , en la impugnación del fallo de tutela, el Área de Prestaciones Sociales de la S ecretaría General de la Policía NacionalGrupo de Pensiones remitió con destino a este proceso la Resolución n.° 01050 de la misma fecha, por medio de la cual el Ma yor General Hoover Alfredo Penilla Romero, en su condición de Subdirector Gene ral de la Policía Nacional de Colombia, ordenó el incremento de la pensión de invalidez del señor PT (P) Wilmar Ricardo Romero Mojica. Expediente n.° 1.049.372.587 ; notificando tal decisión al correo electrónico: pauloa.serna1977@outlook.com el mismo día de su expedición.
Así las cosas, se observa que, la entidad accionada, en el trascurso de la acción de tutela, resolvió la petición del señor Wilmar Ricar do Romero Mojica atend
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