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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00352-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00352-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministeri o de Defensa Nacio nal, Ejército Nacional Vigé sima Octava Brigada y Batallón A. S.P.C No. 28 Bochica / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, a sí como la res puesta otor gada, lo que permitió dilucidar, que si bien es cierto la entidad efectuó un pronunciamiento el 13 de noviembre de 2021, el mismo no fue notific ado a la actora, en consecuencia, carece de uno de los ele mentos para entender satisfechos los pres upuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición / DECISIÓN – Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referidos por la parte, por lo tanto, se procederá a confirmar el fallo proferido el 22 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

Problema jurídico: ¿Determinar s i efectivamente existi ó una vulneración del derecho fundamental de petición de la señora (…), o si, por el contrario, tal como lo afirma el Com andante de la Vigésima Octava Brigada, se c onfiguró la ca rencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto encuentra la Sala, que l a señora (…) interpuso acción de tutela, contra Ejército Nacional - Vigésima Octava Brigada – Batallón A.S.P .C No. 28 “Bochica”, pues impetró derecho de petición el 4 de

(…) interpuso acción de tutela, contra Ejército Nacional - Vigésima Octava Brigada – Batallón A.S.P .C No. 28 “Bochica”, pues impetró derecho de petición el 4 de octubre de 2021, el cual afirma no fue resuelto por la autoridad accionada. (…) Una vez tramitada la acción de tutela, el juzgado corroboró la falta de respuesta por parte del accion ado, razón por la c ual, se o rdenó a la Vigésima Oc tava Brigada , respondiera la petición radicada. En desacuerdo con la decisión del A quo, la parte demandante i mpugnó para m anifestar que existía ca rencia act ual de objeto por hecho superado. (…) En aras de determina r si existe una vulneración del derecho fundamental de pe tición, o si, por el contrario, se c onfiguró ca rencia act ual de objeto, es necesari o verificar el c ontenido de la petición y la presunta respuesta otorgada. (…) Ponderados los a rgumentos de cada una de las partes, la Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, así como la res puesta otorgada, lo que permitió dilucidar, que si bien es cierto la entidad efectuó un pronunciamiento (el 13 d e no viembre de 20 21), el mismo no fue notific ado a la actora, en consecuencia, ca rece de uno de los ele mentos para entender satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición. (…) Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referi dos por la parte, por lo tanto, se procederá

presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición. (…) Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referi dos por la parte, por lo tanto, se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13336-032-2021-00352-01 Accionante Sonia Yaneth Mora Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Vigésima Octava Brigada – Batallón A.S.P.C No. 28 “Bochica” Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Comandante de la

No. 28 “Bochica” Asunto Impugnación Tutela Tema Derecho de petición

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Comandante de la Vigésima Octava Brigada , contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que tuteló el derecho de petición de la señora Sonia Yaneth Mora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. La pretensión de la demanda es la siguiente:

“PRIMERA. Con fundamento en los hechos relatados solicito respetuosamente señores Magistrados TUTELAR el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Vigésima Octava Brigada dar una respuesta de fondo, congruente y efectiva a la solicitud presentada el día 4 de octubre de 2021 ante dicha entidad.” (Sic-transcrito literalmente)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:

“1. El día 18 de agosto de 2021, radicamos derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Ejército Nacional, a fin de solicitar por motivos médicos el desacuartelamiento de Duván Arbey Baquero Mora. (Se anexa solicitud)

2. En fecha 17 de septiembre de 2021, en respuesta a la Petición la vigésima octava brigada del ejército Nacional, en respuesta a la solicitud informó acceder a la solicitud y proceder al desacuartelamiento tal como consta en documento adjunto.

2. En fecha 17 de septiembre de 2021, en respuesta a la Petición la vigésima octava brigada del ejército Nacional, en respuesta a la solicitud informó acceder a la solicitud y proceder al desacuartelamiento tal como consta en documento adjunto.

3. Desde la esa fecha han transcurrido casi dos meses y mi hijo Duván Baquero no ha sido desacuartelado, por lo que preocupada como madre por su situación médica, en fecha 4 de octubre de 2021, a través del correo de la Personería Municipal de Choachí y a petición mía, presente Derecho de petición a el EJERCITO NACIONALVIGESIMA OCTAVA BRIGADA como se muestra en el anexo 1.

4. A la fecha no he recibido respuesta ni comunicación alguna del derecho de petición presentado a dicha entidad, en los términos que la ley señala.” (Sic-transcrito literalmente)

2. Contestación de la demanda

El juzgado realizó la notificación de la acción el 11 de noviembre de 2021, y vencido el término otorgado en el auto admisorio, la parte accionada guardó silencio.Expediente No: 1100-13336-032-2021-00352-01

Accionante: Sonia Yaneth Mora

Impugnación Tutela

Página 2

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en providencia del veintidós de noviembre de dos mil veintiuno (2021), realizó un análisis del caso con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, y la ley 1775 de 2015, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental de petición.

con fundamento en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política, y la ley 1775 de 2015, para determinar si existía una vulneración del derecho fundamental de petición. En el estudio jurídico practicado por el togado, se advirtió que la actora presentó derecho de petición el 18 de agosto de 2021, del cual recibió respuesta en donde se le informó que se procedería con el proceso de desacuartelam iento del señor Duván Baquero Mora, frente al pronunciamiento de la entidad, nuevament e el 4 de octubre de 2021, la tutelante peticionó, porque ya había transcurrido el término para el traslado a la ciudad de Bogotá y/o al municipio de Choachí.

Vislumbró el togado, que existía una vulneración del derecho fundamental de petición, pues no existía prueba alguna de que se hubiese dado resp uesta al petitorio del 4 de octubre de 2021, por consiguiente, se amparó el derec ho de petición y se ordenó al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Vigésima Octava Brigada, que, en el término de 48 siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta.

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Comandante de la Vigésima Octava Brigada, impugnó para solicitar se revoque el amparo concedido, con el argumento que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la petición nunca fue recibida

para solicitar se revoque el amparo concedido, con el argumento que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la petición nunca fue recibida por la unidad, pues el requerimiento fue enviado directamente al Batalló n ASPC No.28 “Bochica”, en correo electrónico el 4 de octubre de 2021.

Asevera la entidad, que recibió la solicitud de la parte actora el 23 de noviembre de 2021, a fin de que se resolviera de fondo el petitorio. En igual sentid o, la unidad militar, señaló que, una vez recibida la solicitud, dio trámite y expidió una respuesta, razón suficiente para afirmar que existe carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:Expediente No: 1100-13336-032-2021-00352-01

Accionante: Sonia Yaneth Mora

Impugnación Tutela

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“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerár quico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si efectivamente existió una vulneración del derecho f undamental de petición de la

con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si efectivamente existió una vulneración del derecho f undamental de petición de la señora Sonia Yaneth Mora, o si, por el contrario, tal como lo afirma el Comandante de la Vigésima Octava Brigada, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Solución al problema planteado

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela, que fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por q uien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los caso s que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable.

Conforme a lo particular del caso, es importante tener en cuenta que el derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Po lítica y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta

de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtene r respuesta oportuna.

El artículo 23 de la Constitución Política, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circunscribe a lo siguiente:Expediente No: 1100-13336-032-2021-00352-01

Accionante: Sonia Yaneth Mora

Impugnación Tutela

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“(i) Formulación de la petición: el derecho de petición “ protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que dete rmine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstenga n de tramitarlas”[132]. Por tanto, los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho.

(ii) Pronta resolución: las autoridades y particulares tienen la obligación de responder las solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011

solicitudes presentadas por las personas en el menor plazo posible, sin q ue este exceda el tiempo legal, interregno que el Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011 fijaron en días 15 hábiles. La Corte ha comprendido que el plazo de resp uesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la adm inistración o el particular para resolver la solicitud, de modo que ellos pueden responder la petici ón antes del vencimiento de dicho interregno [133]. Entonces, hasta que ese plazo transcurra no se afectará el derecho referido y no se podrá hacer uso de la acción de tutela[134].

(…)

(iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fo ndo las peticiones de forma clara además de precisa [137]. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente[138].

(iv) Notificación de la decisión : El ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición [146], porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente. La notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011[147]. “Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó

diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambo s dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito tra sciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”[148]. Se subraya que la administración tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de esta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado [149]”.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Sonia Yaneth Mora, interpuso acción de tutela, contra Ejército Nacional - Vigésima Octava Brigada – Batallón A.S.P.C No. 28 “Bochica”, pues impetró derecho de petición el 4 de octubre de 2021, el cual afirma no fue resuelto por la autoridad accionada.

Una vez tramitada la acción de tutela, el juzgado corroboró la falta de respuesta por parte del accionado, razón por la cual, se ordenó a la Vigésima Octava Brigada, respondiera la petición radicada. En desacuerdo con la decisión del A quo, la parte demandante impugnó para manifestar que existía carencia actual de o bjeto por hecho superado.

En aras de determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de

respondiera la petición radicada. En desacuerdo con la decisión del A quo, la parte demandante impugnó para manifestar que existía carencia actual de o bjeto por hecho superado.

En aras de determinar si existe una vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, se configuró carencia actual de objeto, es necesari oExpediente No: 1100-13336-032-2021-00352-01

Accionante: Sonia Yaneth Mora

Impugnación Tutela

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verificar el contenido de la petición y la presunta respuesta otorgada.

Derecho de petición del 4 de octubre Respuesta otorgada por el Batallón

ASPC No. 28

El pasado 17 de septiembre de 2021, en respuesta al derecho de petición No. 630757 resuelto por el batallón 28 Bochica del Ejercito Nacional, se le señalo a la solicitante señora Yaneth Mora, que se accedía al desacuartelamiento del soldado Duván Arbey Baquero Mora, sin embargo, desde aquel momento trascurridos más de 15 días, se desconoce la fecha en que se hará efectivo el traslado a la ciudad de Bogotá y /o municipio de Choachí, por lo que solicitamos se nos informe la fecha del mismo para trámites pertinentes.

La anterior solicitud de acuerdo al acompañamiento y seguimiento prestado al caso como Ministerio Público Local, a solicitud de la señora Yaneth Mora.

1. Respecto a la petición de fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)

Este Comando se permite manifestar que mediante oficio de fecha 15 de septiembre de dos mil veintiuno

1. Respecto a la petición de fecha Cuatro (04) de Octubre de dos mil veintiuno (2021)

Este Comando se permite manifestar que mediante oficio de fecha 15 de septiembre de dos mil veintiuno (2021), se envió respuesta a la peticionaria, que una vez como ella ha relacionado que el SL18. Baquero, padece desde su nacimiento Asma Crónica leve se procede al desacuartelamiento.

De acuerdo a lo anterior, se establece que el señor SL18. David Arvey Baquero Mora, se encuentra prestando el servicio militar, están cumpliendo con un deber constitucional de acuerdo al artículo 4 " El servicio militar obligatorio es un deber constitucional dirigido a todos los colombianos de servir a la patria, que nace al momento de cumplir su mayoría de edad para contribuir y alcanzar los fines del Estado encomendados a la Fuerza Pública”.

Lo pertinente para resaltar que él no manifestó en el momento de la incorporación tener alguna causal de exoneración, por lo anterior se hace necesario relacionar que la Unidad Táctica, ha realizado el trámite interno correspondiente a los exámenes para el desacuartelamiento y a la vez, para finalizar el mismo, se radicó solicitud ante el Director de personal en concordancia con el artículo 70 de la ley 1851 de 2017, ante la oficina de altas y bajas con radicado N ° 2021668002238961 de fecha 27 de Octubre de 2021, en lo que corresponde a la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un soldado, para que él sea debidamente desacuartelado.

Ahora bien, en el momento que ellos emitan la

Octubre de 2021, en lo que corresponde a la cesación en la obligación de continuar prestando el servicio militar de un soldado, para que él sea debidamente desacuartelado.

Ahora bien, en el momento que ellos emitan la Orden administrativa, otorgando y autorizando el desacuartelamiento será trasladado a la Ciudad de Bogotá como también se resalta por parte de este Comando no es posible establecer una fecha determinada, a la vez, en el manifiesto de vuelo se relaciona al señor SL18 Baquero, al pendiente que haya autorización y disponibilidad de vuelo de la Fuerza Aérea Colombiana.

Ponderados los argumentos de cada una de las partes, la Sala de decisión verificó en detalle la petición realiza, así como la respuesta otorgada, lo que permitió dilucidar, que si bien es cierto la entidad efectuó un pronunciamiento (el 13 de noviembre de 2021), el mismo no fue notificado a la actora, en consecuencia, carece de uno de los elementos para entender satisfechos los presupuestos legales y jurisprudenciales del derecho de petición.

Lo expuesto en forma precedente, permite concluir que no hay sustento probatorio para acceder a la impugnación en los términos referidos por la parte, por lo tanto ,Expediente No: 1100-13336-032-2021-00352-01

Accionante: Sonia Yaneth Mora

Impugnación Tutela

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se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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