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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00353-01-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00353-01-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones y Famisanar EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la a ctora y se ordenará al Presidente de Colpensiones que, proceda a ade lantar to dos los trámites pertinentes m édicos y administrativos, para que la señora (…) sea calificada según los lineamientos legales del artículo 41 de la Le y 100 de 1993, los criterios técn ico, científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias.

Problema jurídico: ¿Determinar si a la actora se le vu lneran o no sus derechos fundamentales i nvocados, con la conducta asumid a po r la Administradora Colombiana de P ensiones (Co lpensiones), c onsistente en no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a que desde el 12 de agosto de 2021 la solicitó?

Extracto: “(…) Así las cosas, la Sala c onsidera que la respuesta emitida por la entidad accionada a la solicitud de calificación d e pérdida de capacidad laboral de la accio nante es a mbigua, pues no indica c uál es la calificación que está e n controversia y, mucho menos, cuál ha sido el trámite de esta ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invali dez (hecho que tampoco es probad o en este trámite constitucional), lo que genera una dilación para la realización del dictamen solicitado, en primer lugar, por la EPS Medimás y, posteriormente, por la actora, lo

o Nacional de Calificación de Invali dez (hecho que tampoco es probad o en este trámite constitucional), lo que genera una dilación para la realización del dictamen solicitado, en primer lugar, por la EPS Medimás y, posteriormente, por la actora, lo que ocasiona una demo ra al ev entual reconocim iento de la s prestaciones que pretende la tutelante. (…) Esta omisión por parte de la Administradora Colombiana de P ensiones (Co lpensiones), d e no p racticar la calificación d e pérdida de la capacidad l aboral, después de se is (6 ) meses de in iciado el trámite, vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la señora (…) toda vez que, la accionan te tiene una enfermedad m ental inc apacitante, con antecedente patológico de “HTA TENDINITIS EPICONDILITIS SX MANGUITO ROTADOR”, que la pone en estado de debilidad manifiesta y, por tanto, es digna de protección por medio de la acción de tutela; en este sen tido, si el objetivo de l trámite a cargo de Colpensiones es determ inar si la actora tiene derecho o n o al reconocimiento de alguna prestación po r causa de la enfermedad que padece y, si dentro de este trámite Colpensiones ha ac udido a las Juntas de Calificació n de Invali dez, es precisamente para saber e l grado de inca pacidad laboral, co n base en el c ual determinará si la actora tiene derecho o no a la pensión de invalidez. (…) Es preciso aclarar que si bien existe un med io de def ensa j udicial id óneo pa ra resolver las controversias presentadas entre afili ados y administradoras de fon dos de

determinará si la actora tiene derecho o no a la pensión de invalidez. (…) Es preciso aclarar que si bien existe un med io de def ensa j udicial id óneo pa ra resolver las controversias presentadas entre afili ados y administradoras de fon dos de pensiones, como es la calificación de pérdida de la c apacidad laboral, lo cierto es que la sit uación de enfermedad mental incapacitante de la señora (…) torna a la acción ordinaria laboral ineficaz por la demora en el tiempo de estos procesos en restablecer los derechos. Así lo ha determinado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la s entencia T-646/13, Magistrado ponente Dr. LUIS GUI LLERMO GUERRERO PÉREZ, se est udió la proc edibilidad de la acción de tutela f rente al caso de un a pe rsona que se encontraba en est ado de in defensión o debilidad manifiesta (…) como es sufrir d isminución auditiva, en el que la EPS Salud Coop negaba realizar la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y se dijo (…) Por otra parte, se reitera que el Alto Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de dictaminar la pérdida de la capacidad laboral, en los siguientes términos (…) Por lo tanto, la Sa la advierte que en e l presente caso, la en tidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Alba Lucía Vargas Vargas, toda vez que desde la fecha de solicitud de la calificación de pérdida de capacidad laboral han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se haya expedido el certificado de calificación de la perdida de la capacidad la boral de la a ctora, que es, según la

vez que desde la fecha de solicitud de la calificación de pérdida de capacidad laboral han transcurrido más de seis (6) meses, sin que se haya expedido el certificado de calificación de la perdida de la capacidad la boral de la a ctora, que es, según la jurisprudencia c onstitucional que se dejó rep roducida en párrafos anteriores, unrequisito legal habilitante para el goce del derecho a la seguridad social. (…) En c onsecuencia, se revocará el fallo proferido por el Juzg ado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá, que negó po r improcedente la acción de tutela y, en su lugar, sigu iendo los parámetros est ablecidos en caso s similares por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-427/18, antes citada, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la actora y se ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que, en el término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes – médicos y administrativos– para que la seño ra (...) sea calificada según los lineamientos legales del a rtículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técn ico– científicos dispuestos en el Man ual Único de Calificación de la Invalidez y demá s normas concordantes y complementarias. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-242 de 2020; T-044/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de

Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; C-242 de 2020; T-044/19.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)

Acción de Tutela: 2021 – 00353.

Actora: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES –COLPENSIONES–

y FAMISANAR EPS.

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________

Alba Lucía Vargas Vargas presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2021, por e l Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada.

La tutelante funda su escrito de tutela en la siguiente síntesis de

HECHOS:

1. El 1º de junio de 2021, la EPS MEDIMAS le emitió concepto de rehabilitación no favorable debido al detrimento de su estado de salud.

2. El 12 de julio de 2021, radicó toda la documentación necesaria ante

rehabilitación no favorable debido al detrimento de su estado de salud.

2. El 12 de julio de 2021, radicó toda la documentación necesaria ante la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral.

3. El 13 de julio de 2021, la Administradora Colombiana de Pensiones le solicitó los siguientes documentos para poder co ntinuar con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral: “Valoraciones por psiquiatría que documenten un año de evolución de la patología mental, con ultima valoración no mayor a 6 meses, Valoración de medicina interna con clasificación asociado a manejo y tratamiento depuración de creatinina no mayor a 6 meses, en caso de tener alguna calificación anterior sea de origen común o laboral y la respectiva acta ejecutoria se solicita sea radicada en los puntos de atención con la documentación solicitada”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

2

4. El 22 de septiembre de 2021, mediante radicado N o. 2021_11052126, envío todos los documentos solicitados por la Admin istradora

Colombiana de Pensiones.

5. El 2 de octubre de 2021, la Administradora Colombi ana de Pensiones le informa que no era posible continuar con la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que “[e]l origen y/o el grado de pérdida de capacidad laboral / ocupacional y/o fecha de estructuración, se encuentran (n) en controversia / recurso de reposición / apelación ante la junta

capacidad laboral, toda vez que “[e]l origen y/o el grado de pérdida de capacidad laboral / ocupacional y/o fecha de estructuración, se encuentran (n) en controversia / recurso de reposición / apelación ante la junta regional / nacional de calificación de invalidez”.

6. La no realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral le afecta sus garantías constitucionales, al impedi rle iniciar el trámite dirigido a obtener una pensión de invalidez para cubrir sus ne cesidades derivadas de la enfermedad que le fue diagnosticada y que le impide trabajar.

Con base en lo expuesto, formula las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ha transgredido los derechos fundamentales enunciados y por tanto, que se tutele en a mi favor los derecho fundamentales de petición vulnerados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que proceda a efectuar la calificación de mi perdida de capacidad laboral (PCL).

TERCERO: Que una vez en firme la decisión que así lo disponga y de no dar la respuesta como se le solicita, proceda por desacato a i mponer arresto y multa a su representante legal”.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia del 25 de noviembre de 20 21, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la a cción de

En sentencia del 25 de noviembre de 20 21, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , señaló que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la a cción de tutela, toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, el cual está instituido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Asimismo, indicó que la accionante no acreditó laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

3 existencia de un perjuicio irremediable que permita inferir que, de espe rarse a que la justicia ordinaria resuelva el conflicto, la protección sería ineficaz.

En consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales solicitados por Alba Lucía Vargas Vargas”.

IMPUGNACIÓN:

La accionante impugnó la decisión al solicitar que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se falle la tutela a su favor . Aduce que la acción de tutela es procedente, toda vez que los medios ordinarios son ineficaces, pues el no pago de las prestaciones sociales le generan un perjuicio irremediable por lo que su estado de salud cada día es más delicad o y se encuentra en deterioro, por ende, esperar a que la jurisdicción ordinaria resuelva su situación le ocasionaría un daño irremediable, vulnerando así sus derechos

irremediable por lo que su estado de salud cada día es más delicad o y se encuentra en deterioro, por ende, esperar a que la jurisdicción ordinaria resuelva su situación le ocasionaría un daño irremediable, vulnerando así sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a una vida digna.

En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previa las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.

Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tut elaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

4 procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito

para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable1.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.

En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es

1 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional. Art. 6 (numeral 1), Decreto 2591 de 1991.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

5 inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), consistente en

2. Problema a resolver.

El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), consistente en no realizarle la calificación de pérdida de capacidad laboral, pese a que desde el 12 de agosto de 2021 la solicitó.

3. Acervo probatorio.

 Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Alba Lucía Vargas Vargas.

 Copia del oficio del 1 de junio de 2021, suscrito por la Dirección de Medicina Laboral de Medimás EPS, a través del cual remite e l concepto de rehabilitación de la señora Alba Lucía Vargas Vargas a la Administradora Colombiana de Pensiones.

 Copia de la Historia Clínica en la especialidad de psiquiatría de la señora Alba Lucía Vargas Vargas.

 Copia del oficio BZ 2021_6627258 del 21 de junio de 2021, suscrito por la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones.

 Copia del oficio BZ2021_7780227-1663922 del 13 de julio de 2021, emitido por la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones.

 Copia de la comunicación del 14 de septiembre de 2021 , suscrita por la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

de Pensiones.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

6  Copia de la comunicación BZ2021_11052126-2479497 del 2 de octubre de 2021, emitida por la Directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones.

4. Derechos fundamentales invocados.

4.1. Entre los derechos fundamentales invocados por la actora, se resalta el derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese la pso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efe ctos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente , la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticiona rio, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la peti ción en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20202, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria3, a saber:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:

2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las

Ley 1437 de 2011(sic), así:

2 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 3 Mediante la Resolución 1913 de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

7 Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentr o de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará

señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialm ente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deb an atender solicitudes.

Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:

“18. El derecho de petición es una garantía constitucional reco gida en el artículo 23 del texto superior 4. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación5 como la facultad que tiene toda persona en el territorio col ombiano6 para formular solicitudes –escritas o verbales 7-, de modo respetuoso 8, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y , al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada –

esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.

Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público-, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.

4 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetu osas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5 Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 En principio la posibilidad de ejercer el derecho de petición en forma verbal derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La ausencia de norma jurídica - legal, reglamentaria o estatutaria - que obligue a la peticionaria a presentar en forma escrita la solicitud de afiliación a la entidad demandada, le resta fuerza y validez a la argumentación del juez de tutela, quien estima improcedente la interposición de la acción de tutela por no haberse dado a la autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripción. La tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalización de los asuntos que se suscitan entre e l Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de

Estado y los particulares, debe ser morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petición conforme cabe esperar del estado social de derecho y de la consideración de los funcionarios como servidores públicos, amé n de que el principio de la buena fe ampara, en principio, salvo norma positiva en contrario, la invocación verbal de petición.”). Tras la expedición de la Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal quedó legalmente consagrada como una de las modalidades del ejercicio del derecho de petición, en el entendido de que debe haber constancia de aquella. 8 Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica MéndezT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2021-00353– Segunda Instancia.

ACTORA: ALBA LUCÍA VARGAS VARGAS.

ACCIONADO: COLPENSIONES.

8 En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corpo ración en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quie n se dirige la comunicación de darle contestación en el m enor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 d e 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausenc ia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea

puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”9

(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciud adana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o qu e se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.

Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a el lo. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”10, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”11”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legisl ativo

misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.”11”.

De acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que, por regla general, de conformidad con el artículo 5º del Decreto Legisl ativo 491 de 2020, desde el día siguiente a la recepción de la petición, salvo norma especial, la autoridad competente cuenta ahora con treinta (30) días para resolverla, independientemente del contenido d

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