TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00379-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00379-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336032202100379-01
Accionante: JUAN DAVID CORREA
Accionada: POLICÍA NACIONAL
IMPUGNACION DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 16 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, entre el 1 de agosto del 2019 y el 31 de octubre del 2020.
El 22 de diciembre del 2019, se encontraba prestando servicio en la Estación de Transmilenio Transversal 91 cuando dos sujetos ingresaron de manera indebida por la puerta lateral del vagón 2 y tras un altercado uno de ellos arremetió contra el actor en tutela y lo pateó en su mano derecha, razón por la cual fue trasladado al Hospital Central de la Policía, en donde se le diagnosticó una fractura del cuarto metacarpiano.
Fue sometido a una cirugía de mano; sin embargo, quedó como secuela la inmovilidad parcial de su mano derecha.
A la fecha no ha podido culminar los trámites de la Junta Médico Laboral, toda vez que no se han activado los servicios médicos por parte de la entidad.
inmovilidad parcial de su mano derecha.
A la fecha no ha podido culminar los trámites de la Junta Médico Laboral, toda vez que no se han activado los servicios médicos por parte de la entidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ampare su derecho a la salud y, en consecuencia, se “ordene a quien corresponda se me activen los servicios de salud para continuar con mi tratamiento y la culminación de mi junta médica laboral.”.2 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
Informe de la accionada
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, informó que es la dependencia encargada de administrar el subsistema de salud de la entidad e implementar las políticas que imparta el Comité de Salud de la Policía Nacional.
También aclaró que son las unidades prestadoras de salud, las encargadas de garantizar la prestación del servicio; y, especialmente, los grupos de medicina laboral de cada Unidad deben adelantar los procesos médico laborales a efectos de calificar la capacidad respectiva.
Por lo tanto, solicitó que se desvincule a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción de tutela en los siguientes términos.
“En el sub judice quedó probado que Juan David Correa tiene un trauma en la mano derecha por un procedimiento policial, lo cual le generó una fractura del primer metacarpiano, tal como se advierte de la historia clínica aportada.
“En el sub judice quedó probado que Juan David Correa tiene un trauma en la mano derecha por un procedimiento policial, lo cual le generó una fractura del primer metacarpiano, tal como se advierte de la historia clínica aportada.
Sin embargo, el despacho advierte que el accionante no probó que se encuentre inmerso en alguna de las hipótesis establecidas en la sentencia T-258-19, por lo cual, no es posible imponerle la obligación a la Policía Nacional de prestarle los servicios médicos al accionante y, en consecuencia, respecto de esta solicitud se negarán las peticiones.
Y respecto de la realización del acta de junta médico laboral, no se tiene claro si realmente el accionante ha requerido la realización de la junta médica, pues, no aportó prueba alguna en ese sentido. Esto impide considerar si la entidad accionada está incursa en una omisión vulneradora de los derechos del accionante.
Entonces, luego de analizar los hechos probados en el presente trámite constitucional, para este despacho la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NacionalDirección de Sanidad no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante. En consecuencia, se negarán las peticiones de la tutela.”.
Conforme lo anterior, dispuso.
“PRIMERO: NEGAR el amparo al derecho de salud del accionante Juan David Correa.3 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que se acceda al amparo solicitado, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito de tutela.
Adicionalmente, allegó copia de una petición presentada ante la Policía Nacional en la que, entre otros elementos, solicitó la práctica de una Junta Médica Laboral para continuar con su tratamiento y la respuesta a dicha solicitud.
Consideraciones de la Sala
En el presente caso, el accionante solicitó el amparo de su derecho a la salud por cuanto, según afirma, no se le dio seguimiento a su lesión, continuidad en su tratamiento y no se ha practicado la Junta Médica Laboral respectiva.
(i) Procedencia de la acción de tutela.
La H. Corte Constitucional, en la sentencia T - 019 de 2019, con ponencia de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó los alcances del derecho a la salud y su protección a través de la acción de tutela.
“4. Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 49 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud
salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
Por su parte, el artículo 44 Superior se refiere a la integridad física, la salud y la seguridad social, entre otros, como derechos fundamentales de los niños. Esto se complementa con los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad entre los cuales se destacan la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25), la Declaración Universal de los Derechos del Niño (principio 2) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 12) que contemplan el derecho a la salud y exigen a los estados partes su garantía y protección.4 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
En desarrollo de dichos mandatos constitucionales, una marcada evolución jurisprudencial de esta Corporación1 y concretamente la Ley Estatutaria 1751 de 2015 2 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, entendido este último, como pilar fundamental del Estado Social de Derecho donde se le impone tanto a las autoridades como a los particulares “(…) el trato a la persona conforme con su humana condición(…)”3.
Respecto de lo anterior, es preciso señalar que referida Ley Estatutaria 1751 de 20154 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el
1751 de 20154 fue objeto de control constitucional por parte de esta Corporación que mediante la sentencia C-313 de 2014 precisó que “la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano”.
Sobre esa base, sostuvo la Corte en reciente sentencia T - 579 de 2017 5 que “(…) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano. Por el contrario, tal derecho supone la confluencia de un conjunto muy amplio de factores de diverso orden que influye sobre las condiciones de vida de cada persona, y que puede incidir en la posibilidad de llevar el más alto nivel de vida posible”. De allí, que su protección trascienda y se vea reflejada sobre el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los derechos fundamentales a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida. Precisó esta Corporación mediante el precitado fallo que “(…) el derecho a la salud además de tener unos elementos esenciales que lo estructuran, también encuentra sustento en principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de
principios igualmente contenidos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, dentro de los que de manera especial sobresalen los de pro homine, universalidad, equidad, oportunidad, integralidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad, entre otros”.
Con fundamento en lo anterior, ha resaltado la Corte que el carácter autónomo del derecho a la salud permite que se pueda acudir a la acción de tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad y
1 Mediante sentencia T-760 de 2008, la Corte puso de presente la existencia de fallas estructurales en la regulación del Sistema de Seguridad Social en Salud, se afirmó que el derecho fundamental a la salud es autónomo “en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”. Con este desarrollo jurisprudencial se puso fin a la interpretación restrictiva de la naturaleza del derecho a la salud como derecho conexo a otros, y se pasó a la interpretación actual como un derecho fundamental nato. 2 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 3 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 5 Corte Constitucional, sentencia T579 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger).5 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
que la irrenunciabilidad de la garantía “pretende constituirse en una garantía de cumplimiento de lo mandado por el constituyente”6.
En suma, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador estatutario han definido el rango fundamental del derecho a la salud con todos sus componente y, en consecuencia, han reconocido que el mismo puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulte amenazado o vulnerado, situación en la cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.”.
Por lo tanto, la presente acción resulta procedente pues el accionante solicitó que se ampare su derecho a la salud porque no se dio continuidad a su tratamiento.
efectiva su protección y restablecer los derechos conculcados.”.
Por lo tanto, la presente acción resulta procedente pues el accionante solicitó que se ampare su derecho a la salud porque no se dio continuidad a su tratamiento.
(ii) Exámenes de capacidad psicofísica y junta médica laboral.
El Decreto 1796 de 2000, dispone lo siguiente con respecto a los exámenes de capacidad psicofísica y a la realización de la Junta Médica Laboral correspondiente.
“ARTICULO 4o. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos:
1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la
Policía Nacional.
2. Escalafonamiento
3. Ingreso personal civil y no uniformado
4. Reclutamiento
5. Incorporación
6. Comprobación
7. Ascenso personal uniformado
8. Aptitud sicofísica especial
9. Comisión al exterior
10. Retiro
11. Licenciamiento
12. Reintegro
13. Definición de la situación médico-laboral
14. Por orden de las autoridades médico-laborales
6 Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SVP Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva).6
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva).6 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
(…)
ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA.
Sus funciones en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario
las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico – laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Parágrafo. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. (…)
ARTICULO 18. AUTORIZACION PARA LA REUNION DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas.
Parágrafo. Para el personal civil de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa y del Comando General, la autorización será expedida por el Director de Sanidad de la Fuerza a la cual esté asignado. (…)
ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o7 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.” (Destacado propio).
(iii) Caso concreto.
Conforme a lo expuesto por el actor en el escrito de la demanda, la lesión fue causada mientras se encontraba en servicio activo; y con ocasión de dicho suceso se realizó un informe administrativo por lesiones; estas afirmaciones que no fueron controvertidas por la accionada.
También obra petición del 7 de abril de 2021, suscrita por el accionante y radicada ante la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., en la que solicitó: (i) el estado en el que se encuentra su caso; (ii) la realización de la Junta Médica Laboral respectiva para evaluar la afectación de su salud; (iii) la entrega de la historia clínica; (iv) una certificación en la que se acreditara que el accidente se había causado en cumplimiento del servicio; (v) agilizar el proceso No. 52020426053 en la Policía Metropolitana de Bogotá; y (vi) en caso de que el dictamen médico lo señale, se le
cumplimiento del servicio; (v) agilizar el proceso No. 52020426053 en la Policía Metropolitana de Bogotá; y (vi) en caso de que el dictamen médico lo señale, se le permita seguir laborando.
La solicitud anterior fue respondida parcialmente por el Hospital Central de la Policía Nacional, mediante oficio de 20 de abril de 2021 en el que se le indicó la forma de acceder a su historia clínica.
Con fundamento en los apartes normativos antes referidos así como en las pruebas aportadas al expediente, la Sala concluye.
El accionante sufrió una lesión en su mano derecha; si bien en un primer momento fue atendido, hasta el punto de haberse practicado una cirugía para lograr la normalidad en su estado de salud, no está probado que se haya dado continuidad al tratamiento.
En efecto, el accionante solicitó expresamente que se le informara sobre el estado de su proceso de recuperación y se realizara la Junta Médica Laboral correspondiente, peticiones que, entre otras, no fueron atendidas por la accionada, pese a que era su deber legal realizar dicha junta cuando existe “un informe administrativo por lesiones” (artículo 19, numeral 2, Decreto 1796 de 2000).
Por tanto, se advierte la vulneración de los derechos a la salud y de petición del accionante.8 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo del derecho a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con las áreas competentes la realización de los exámenes médicos que requiera el accionante a fin de que se realice la Junta Médica Laboral mencionada.
En todo caso, entre la notificación de la presente providencia y la realización de la Junta Médica Laboral no deben transcurrir más de tres (3) meses.
Igualmente, en caso que el accionante se encuentre inactivo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a realizar las gestiones pertinentes para su activación en dicho sistema, a fin de que el señor Juan David Correa pueda acceder a los servicios requeridos.
De igual manera, teniendo en consideración que el accionante presentó una solicitud que no fue resuelta en debida forma7 , se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que de respuesta en forma clara, precisa y congruente con respecto a lo solicitado en la petición radicada por el accionante el 7 de abril de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por
SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar, se dispone.
7 La Corte Constitucional, mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.9 Exp. No. 110013336032202100379-01
Accionante: Juan David Correa Acción de tutela
“PRIMERO.- AMPÁRASE el derecho a la salud del señor Juan David Correa. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, coordine con las áreas competentes la realización de los exámenes médicos que requiera el accionante para que se realice la Junta Médica Laboral correspondiente. En todo caso, entre la notificación de esta providencia y la realización de la Junta Médica Laboral mencionada no deben transcurrir más de tres (3) meses.
Así mismo, en caso de que el accionante se encuentre inactivo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se
Laboral mencionada no deben transcurrir más de tres (3) meses.
Así mismo, en caso de que el accionante se encuentre inactivo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se ORDENA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que proceda a realizar las gestiones pertinentes para su activación en dicho sistema a fin de que el señor Juan David Correa pueda acceder a los servicios requeridos.
SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho de petición del señor Juan David Correa. En consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia responda la solicitud radicada por el accionante el 7 de abril de 2021 en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Firma electrónica Firma electrónica
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.