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TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00386-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2021-00386-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCÍA.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

“INPEC” Y OTROS.

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2021-00386-01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual resolvió negar la protección de los derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER GARZÓN GARCÍA.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor JHON ALEXANDER GARZÓN GARCÍA, en nombre propio instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO , para obtener la protección de su derecho fundamental a la intimidad El demandante solicitó se dé cumplimiento a las resoluciones mediante las cuales se le concedió su visita conyugal y, en consecuencia, se ordene el traslado de su esposa al centro carcelario la Picota para que se lleve a cabo la visita íntima.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

se le concedió su visita conyugal y, en consecuencia, se ordene el traslado de su esposa al centro carcelario la Picota para que se lleve a cabo la visita íntima. A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Relató que se encuentra recluido en la cárcel la picota, y que el INPEC través de la Resolución 006349 del 10 de diciembre de 2016 autorizó visita conyugal paraExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 2

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo los días 27 de noviembre y 11 de diciembre del 2021 y ordenó el traslado de su esposa del Buen Pastor centro carcelario donde se halla recluida al a la cárcel la

Picota. Afirmó que, el 11 de diciembre de 2021 el INPEC no dispuso los medios para trasladar a su esposa para la visita conyugal

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela, se vinculó al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CARCEL EL BUEN PASTOR” y se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a dichas entidades, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 10 de diciembre de 2021.

2.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

a dichas entidades, para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 10 de diciembre de 2021.

2.1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC.

Mediante apoderado contestó la tutela contestó la tutela en los siguientes términos: En primer lugar, se refirió al objeto la acción de cumplimiento para determinar que no es procedente para amparar los derechos fundamentales deprecados por el accionante, sin embargo, se hace claridad que desde su admisión el juzgado de primera instancia le dio el trámite de una acción de tutela mediante auto de 10 de diciembre de 2021 Señaló que el accionante se encuentra recluido en La Picota, en consecuencia, en caso de llegar a prospera las pretensiones le corresponde al Director de ese Centro Penitenciario dar respuesta a las mismas. Solicitó declarar improcedente la acción Constitucional, teniendo en cuenta que el INPEC no ha vulnerado los derechos del accionante y en atención a que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar lo pretendido. 2.2. A pesar de haber sido requeridas para rendir informa sobre los hechos que dieron origen a la tutela a través del auto de 10 de diciembre de 2021, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIANA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CARCEL EL BUEN PASTOR”, no presentaron respuesta.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 3

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

DE MUJERES DE BOGOTÁ “CARCEL EL BUEN PASTOR”, no presentaron respuesta.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 3

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de enero de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió: “PRIMERO: Negar la protección de los derechos fundamentales del

accionante Jhon Alexander Garzón García.

SEGUNDO: Por secretaría COMPUÚLSESE copia integra del expediente de tutela y REMÍTASE a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible omisión en la que habrían incurrido los directores del

COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y

MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y del CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CARCEL EL BUEN PASTOR”, al no cumplir las órdenes judiciales que le fueron dadas por el suscrito, mediante auto del 10 de diciembre de 2021. (…)”. Consideró no razonable la autorización de una visita íntima para los días 27 de noviembre y/o 11 de diciembre de 2021, a través de la Resolución 7567 del 25 de octubre de 2019 suscrita por la Directora Regional del INPEC, como quiera que, entre la entre la fecha de expedición del acto y la visita ordenada transcurrieron más de 2 años.

octubre de 2019 suscrita por la Directora Regional del INPEC, como quiera que, entre la entre la fecha de expedición del acto y la visita ordenada transcurrieron más de 2 años. Señaló, que las personas privadas de la libertad son titulares del derecho fundamental a tener visitas íntimas, pero el presente caso no se cuenta con pruebas que permitan establecer si el accionante realmente ha sido autorizado a las mismas, situación que le impide tomar una decisión diferente a la de negar el amparo solicitado. De otra parte teniendo en cuenta que, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CÁRCEL EL BUEN PASTOR”, no contestaron la acción de tutela, generó que no se contaran con elementos de juicio para la toma de una decisión judicial totalmente informada, por lo que, aplicó lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991 ordenando la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los directores de los mencionados centros de reclusión.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓNExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 4

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo Inconforme con la decisión, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá impugnó la sentencia de primera

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo Inconforme con la decisión, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando revocar la decisión debido a la carencia actual de objeto.

Alegó que, si bien el juez de instancia tuvo por no contestada la acción de tutela, lo cierto es que, a través de oficio 129RMBOG-JUR-TUT-657 de 30 de diciembre enviado en la misma fecha a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , rindió el respectivo informe, que al no ser tenido en cuenta atenta contra el derecho de contradicción y defensa. Allegó el referido oficio, en el que explicó el procedimiento de autorización para llevar a cabo las visitas conyugales a las personas privadas de la libertad al tenor del reglamento general y de los principios de higiene y seguridad plasmados en la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016. Del mismo modo da cuenta del cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la Resolución 7567 del 25 de octubre de 2019, respecto del traslado realizado el 19 de diciembre de 2021 de DANIELA RIVERA LOPEZ quien salió a las 6:00 am hacia el centro de reclusión en el que se encuentra el accionante con retorno a las 11:400 conforme se registró en los folios 102 y 103 del libro de guardia No. 22. Solicitó se decrete como cumplida la acción de tutela, como quiera que se llevo a cabo el cumplimiento.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 27 de enero de 2022, siendo

Solicitó se decrete como cumplida la acción de tutela, como quiera que se llevo a cabo el cumplimiento.

5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 27 de enero de 2022, siendo repartido y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 del mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechosExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 5

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento. 1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 6

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar, si el INPEC vulnera los derechos fundamentales del señor JHON ALEXANDER GARZÓN GARCÍA, al no disponer los medios necesarios para conducir a su esposa de la Cárcel Buen Pastor a la Picota para adelantar visita conyugal.

4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis. 4.1 Del derecho a la visita íntima de las personas privadas de la libertad La visita intima de las personas privadas de la libertad, ha sido considerado por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental de carácter limitado, que se

4.1 Del derecho a la visita íntima de las personas privadas de la libertad La visita intima de las personas privadas de la libertad, ha sido considerado por la Corte Constitucional2 como un derecho fundamental de carácter limitado, que se encuentra relacionado con el libre desarrollo de la personalidad que continua siendo protegida aun la persona se encuentre en prisión, motivo por el cual, se debe garantizar su acceso efectivo mediante el aseguramiento de condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad, conforme se encuentra previsto en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario. A su vez se tiene, que el derecho a la visita intima, se encuentra estrechamente ligado con otras garantías como son la intimidad personal y familiar y la libertad de sostener relaciones sexuales. Del mismo modo la Corte3 ha sostenido que la pena impuesta por un delito conlleva tres consecuencias jurídicas respecto de los derechos de los privados de la libertad, de la siguiente manera: “(i) se suspenden como consecuencia lógica y directa de la ejecución de una infracción penal, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos a la libertad, a la libre circulación y locomoción y los derechos políticos como el voto; ii) se restringen o limitan derechos por la especial sujeción del interno al Estado 2 Sentencia T - 566 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández) 3 Sentencias T-686 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-422 de 1992, T-705 de 1996 y T-153 de

1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-566 de 2007 y T-894 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-274 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería) y T-372 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 7

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles.

Verbigracia los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al trabajo, a la educación y a la comunicación (oral, telefónica, etc.) Respecto de los derechos fundamentales de los reclusos que admiten restricción, es importante tener en cuenta que su limitación es constitucionalmente válida en la medida en que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad y, por último; (iii) son incólumes e intocables los derechos fundamentales de la persona privada de la libertad que se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano, son ejemplos de estos derechos: la vida, la salud, la libertad de conciencia y el debido proceso, etc.. (…)”. De lo anterior, se tiene que se deben garantizar los derechos imprescriptibles de las personas, limitadamente si se encuentran privadas de la libertad como consecuencia de una infracción penal, dentro de los cuales se encuentra el derecho

(…)”. De lo anterior, se tiene que se deben garantizar los derechos imprescriptibles de las personas, limitadamente si se encuentran privadas de la libertad como consecuencia de una infracción penal, dentro de los cuales se encuentra el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, por lo que la privacidad de los reclusos no puede ser ignorada, y la visita íntima debe ser otorgada bajo condiciones de periodicidad, intimidad, salubridad y seguridad, en la medida en que lo permitan las limitaciones mismas que se derivan de la reclusión y las normas que regulan la materia, para además evitar la posible vulneración de demás derechos fundamentales.

Por lo anterior si bien la visita íntima puede ser limitada hasta tanto se cuente con las condiciones locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad que permitan asegurar las condiciones óptimas, quienes deban autorizarlas no pueden anular su ejercicio o impedir que se ejerza, ni tampoco pueden restringirla, por lo que, es obligación de las autoridades públicas eliminar los obstáculos administrativos y físicos que impidan al recluso el disfrute de ese espacio de privacidad al que tiene derecho. Ahora bien, el INPEC a través de la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016 expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, y en su artículo 72 se indican los requisitos para obtener la autorización de visita íntima de la siguiente manera: “1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).

obtener la autorización de visita íntima de la siguiente manera: “1. Solicitud escrita de la persona privada de la libertad dirigida al Director del establecimiento donde indique nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del (la) visitante propuesto (a).

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona visitante.

3. Cuando la visita íntima demande traslado de una persona sindicada, imputada o procesada privada de la libertad a otro establecimiento de reclusión donde esté su pareja, aquel requerirá permiso de la autoridad judicial. Para el caso de los condenados, será indispensable autorización del

Director Regional.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 8

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS

Impugnación de Tutela – Fallo

4. El término de la respuesta a la solicitud del acceso a la visita íntima no podrá superar los 15 días hábiles.

5. Cuando la visita íntima requiera de traslado interno entre pabellones de una persona privada de la libertad, el Director del establecimiento concederá la autorización sujeta siempre al régimen de visitas establecidos en el reglamento interno del establecimiento. Siempre deberá adoptar, mantener y controlar las medidas de seguridad necesarias.

6. Si se trata de un capturado con fines de extradición, y/o nivel uno de seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón.

PARÁGRAFO ÚNICO. La información suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona a habeas data.”

seguridad, estos no podrán ser trasladados a otro establecimiento o pabellón. PARÁGRAFO ÚNICO. La información suministrada para la visita íntima será confidencial y su tratamiento garantizará el derecho de la persona a habeas data.”

4.2 DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20164, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente: “(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras

agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el hecho superado significa que la omisión o acción reprochada por el tutelante ya fue superada por parte del accionado, a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. FUNDAMENTO FACTICO 4 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Expediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 9

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos

constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a. Copia de la Resolución No. 7567 de 25 de octubre de 2019, suscrita por la Directora Regional Central del INPEC, mediante la cual se autoriza la remisión de DANIELA RIVERA LÓPEZ desde la Reclusión de Mujeres de Bogotá hasta el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para visita íntima con Jhon Alexander Garzón García b. Pantallazo del correo electrónico por medio del cual la impugnante demuestra

el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para visita íntima con Jhon Alexander Garzón García b. Pantallazo del correo electrónico por medio del cual la impugnante demuestra el envío de la contestación de la tutela, en el que igualmente se observa que el correo de recepción de documentos se encontraba bloqueado por vacancia judicial, así: c. Oficio 129-CPAMSMRBOG-0203 de 28 de mayo a través del cual el área deExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 10

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo visitas conyugales informa al área de tutelas del INPEC, lo siguiente:

d. El listado del personal de visita íntima de COMEB BOGOTA del 19 de diciembre de 2021, en el que se evidencia que DANIELA RIVERA LOPEZ visitó a JHON

ALEXANDER GARZON GARCIA :

6. CASO CONCRETO En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la acción de tutela se proteja su derecho fundamental a la intimidad el cual considera violado por no haberse atendido la autorización de visita conyugal aprobada para el 11 de diciembre de 2021.

El a quo decidió negar el amparo deprecado por no contar con las suficientes pruebas que le permitieran establecer si se había autorizado el traslado de la esposa del accionante a su centro de reclusión.

De otra parte, respecto del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y del

esposa del accionante a su centro de reclusión. De otra parte, respecto del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y del CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CÁRCEL EL BUEN PASTOR”, decidió dar aplicación al artículo 19 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que teniendo en cuenta que no dieron contestación a la acción de tutela ordenó la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación. Inconforme, la Directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando seExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 11

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo decrete como cumplida la acción de tutela, como quiera que se llevo a cabo el cumplimiento.

Alegó que, aunque el juez de instancia tuvo por no contestada la acción de tutela, lo cierto es que, a través de oficio 129RMBOG-JUR-TUT-657 de 30 de diciembre enviado en la misma fecha a correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co , rindió el respectivo informe, en el que manifestó que se le dio cumplimiento de la orden impartida en el numeral segundo de la Resolución 7567 del 25 de octubre de 2019, como quiera que el 19 de diciembre de 2021 se realizó el traslado de DANIELA RIVERA LOPEZ al penal donde se encuentra recluido el accionante

impartida en el numeral segundo de la Resolución 7567 del 25 de octubre de 2019, como quiera que el 19 de diciembre de 2021 se realizó el traslado de DANIELA RIVERA LOPEZ al penal donde se encuentra recluido el accionante para llevar a cabo la visita conyugal. De lo expuesto por las partes y del acervo probatorio allegado, la Sala observa que, evidentemente la entidad impugnante rindió el informe que le requirió el juez de instancia en el auto admisorio de la acción de tutela de 10 de diciembre de 2021 el cual le concedió un término de dos días para hacerlo, sin embargo, se debe tener en cuenta que fue enviado al correo de recepción de documentación el 30 de diciembre de 2021, es decir fuera de los términos para hacerlo, adicional a ello se evidencia que dicho correo se encontraba bloqueado por la vacancia judicial, por lo que no fue recibido. No obstante, lo anterior de la revisión del escrito de contestación de la demanda, se observa que el 19 de diciembre de 2021 se llevó a cabo el traslado de DANIELA RIVERA LOPEZ desde el CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CÁRCEL EL BUEN PASTOR” al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” donde se encuentra recluido el accionante para llevar a cabo la visita conyugal. La Sala observa que a través de Resolución No. 7567 de 25 de octubre de 2019, la Directora Regional Central del INPEC, autorizó la remisión de DANIELA RIVERA LÓPEZ desde la Reclusión de Mujeres de Bogotá hasta el Complejo Carcelario y

Directora Regional Central del INPEC, autorizó la remisión de DANIELA RIVERA LÓPEZ desde la Reclusión de Mujeres de Bogotá hasta el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá para visita íntima con JHON ALEXANDER GARZÓN GARCÍA. Aunque dicha autorización no refiere fechas, según lo expuesto por el actor se encontraba una visita programada para el 11 de diciembre de 2021, la cual no fue llevada a cabo, lo que conllevó a la interposición de esta acción. Si bien, el mencionado traslado no se llevó a cabo en la fecha presuntamente programada, se encuentra probado, que se efectuó el 19 de diciembre de 2021 antes de emitirse la decisión de primera instancia , motivo lo que significa, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, que si durante el trámite de unaExpediente No. 11001-33-36-032-2021-00386-01 12

Accionante: JHON ALEXANDER GARZÓN GARCIA

Accionada: INPEC Y OTROS Impugnación de Tutela – Fallo acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuento ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura hecho superado.

De otra parte como se superó la vulneración del derecho fundamental alegado se revocará la orden de compulsar copias a los centros carcelarios, en su lugar se les conminará para que eviten incurrir en incumplimientos como el que se presentó en el presente caso.

De otra parte como se superó la vulneración del derecho fundamental alegado se revocará la orden de compulsar copias a los centros carcelarios, en su lugar se les conminará para que eviten incurrir en incumplimientos como el que se presentó en el presente caso. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones señaladas en la parte motiva del presente proveído. CONMINAR al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MÍNIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al CENTRO DE RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ “CÁRCEL EL BUEN PASTOR”, para que en lo sucesivo eviten incurrir en incumplimientos o retrasos para llevar a cabo las visitas conyugales programadas a través de actos adminis

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