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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00012-01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00012-01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Archivo General / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se configura la vulneración del derecho f undamental de petición, la entidad accionada, d io respuesta conforme a lo solicitado, durante el t rámite de l a presente acción / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el sub judice se configura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, la tutela se radicó el 18 de enero de 2022, para la fecha de su interposición había fenecido el término legal concedido para responderla y, la respuesta a la petición se suministró a l accionante durante el trámite de la p resente a cción, concretamente, el 20 de enero de 2022.

Problema jurídico: ¿Analizar si, en el ca so c oncreto, se vu lneró, por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición invocado por el s eñor (…), ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada de manera electrónica a la que se le asignó el radicado No. P20211217016764, del 17 de diciembre de 2021, tendiente a obte ner ce rtificación e lectrónica de tiempos laborados CETIL correspondiente a la prestación de su se rvicio mil itar obligatorio en e l período comprendido entre enero de 1964 a 1966?

Tesis: “(…) la parte actora adjuntó, como material probatorio, con el escri to de tutela, la petición p resentada de manera electrónica el 17 d e diciembre de 2021 ante la entidad accionada, y teniendo en cuenta que la presente acción gira entorno a la falta

la petición p resentada de manera electrónica el 17 d e diciembre de 2021 ante la entidad accionada, y teniendo en cuenta que la presente acción gira entorno a la falta de atención de la referida solicit ud, la Sala analizará su c ontenido, en la c ual, d e manera puntual, el demandante, soli citó (…) En este p unto advierte la Sala que, la entidad accionada, al momento de constar esta acción informó haber dado respuesta de fondo clara y p recisa al actor remitién dole ce rtificación e lectrónica de tiempos laborados CETIL 201808899999003000680432 de fecha 17 de a gosto de 2018, notificada e n debida forma al correo (…) Para acreditar lo anterior, aportó la referida certificación y la captura de pantalla de su envío al correo suministrado por el peticionario –(…) el día 20 de enero de 2022 (06. Fol.5) y, verific ado el refer ido documento, se aprecia qu e certifica los periodos 0103-1964 a 3003-1966, discriminando los factores salariales dev engados en el año 1964 , 1965 y 19 66. Igualmente, se tiene que el certificado de tiempos laborados tiene una fecha de 17 de agosto de 2018. (…) Frente a este particular, el A-quo consideró vulnerado el derecho de petición toda vez que el CETIL remitido al actor tiene una fecha anterior -17 de agosto de 2018a la que fue presentada la petición -17 de diciembre de 2021-, en los siguientes términos “es razonable inferir que la certificación cuya copia fue allegada no fue la respuesta a la petición que elevó el accionante el 17 de diciembre de 2021,

siguientes términos “es razonable inferir que la certificación cuya copia fue allegada no fue la respuesta a la petición que elevó el accionante el 17 de diciembre de 2021, pues, aquella es anterior a ésta ”. (…) En el escrito de impugnación, la accionada se mantiene en que br indó respuesta de fondo clara y precisa expidiendo certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 201808899999003000680432 de fecha 17 de agosto d e 2018 y, además precisó que este documento se expide conforme a lo reglado en el Decreto 726 de 2018 que dispone que no se puede exigir la expedición de una nue va ce rtificación si ya existe una en el sistema y no requiere n inguna modificación. (…) V erificado el contenido de la norma ibidem5 se aprecia sobre la expedición de la certificación de tiempos laborados y de salarios (…) En consideración a la disposic ión transcri ta se t iene que no podrá exigirs e el ce rtificado de tiem pos laborados y de salarios si ya existe en el sistema y no se requiere alguna modificación. En el caso sub examine se advierte que la petición que se a duce desatendida fue presentada el 17 de diciembre de 2021 y como se ha dicho, en esta se pidió el CETIL del tie mpo co mprendido entre 1 964 a 1 966 corres pondiente a la prestación del servicio militar obligatorio por parte del accionante. (…) También se encuentra que la parte acci onada, a l momento de contestar est a acción aportó pr ueba t endiente a demostrar que el 20 de enero de 2022 remitió a la dirección electrónica (…) dicho documento aun cuando tiene fecha de expedición del 17 de agosto de 2018. (…) Por

demostrar que el 20 de enero de 2022 remitió a la dirección electrónica (…) dicho documento aun cuando tiene fecha de expedición del 17 de agosto de 2018. (…) Por lo anterior, para la Sala de Decisión, es diáfano que si bien el CETIL remitido por la accionada calenda del 17 de agosto de 2018 ello se debe a que este ya existía en el sistema y dado a que lo solicitado por el actor - período 1964 a 1966no requería modificación alguna respecto a la información allí consignada, con fundamento en el artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2 018 no era del caso proceder a expedir una nueva. (…) En consecuencia, si bien el CETIL conti ene una fecha anterior a la de presentación de la petición, lo cierto es qu e ello se dio con fundamento en la normaque regula la expedición de este documento y e l mismo fue enviado a l peticionario con posteriori dad a la radicación de la solicitud, lo que permite inferir que con e l mentado docum ento prete ndía at ender de fondo lo solicit ado y q ue, en efecto, la respuesta suministrada el 2 0 de enero de los corr ientes, atiende lo pedido el 17 de diciembre de 2021 por el a quí accion ante. (…) Con base en lo ex puesto, la Sala considera que al tutelan te no se le desconoció su derecho fundamental de petición , toda vez que obtuvo respuesta clara y congruente con lo que solicitó, sin que para ello la accionada debiera proceder a remitirle el CETIL de fecha reci ente, pues como se ha dicho, la norma analizada no le impone dicha obligación. (…) Bajo tal perspectiva

la accionada debiera proceder a remitirle el CETIL de fecha reci ente, pues como se ha dicho, la norma analizada no le impone dicha obligación. (…) Bajo tal perspectiva y de conform idad con el artícu lo 5° del Decreto Leg islativo 491 de 28 d e marzo de 2020, se tiene que desde la radicación de la petición la autoridad competente cuenta, en términos generales, con treinta (30) días para resolverla. Asimismo, consagra un término especial de veinte (20) para dar respuesta a las peticiones de documentos y de información. Aho ra b ien, en el caso concreto la petición se presen tó e l 17 de diciembre de 2021 -en vig encia de la eme rgencia sanitariay, la respuesta se puso en conocimiento de la actora el 20 de enero de 2022. Luego, para el momento en que se puso en c onocimiento-20 de ene ro de 2022había fenecido el término de los 20 días con los que contaba la accionada para contestar -17 de enero de 2022-. (…) en el sub judice se con figura la denominada “carencia actual de objeto por hecho superado”, en la media en que la tutela se radicó el 18 de enero de 2022, es decir, para la fecha de su interposición había fenecido el término legal c oncedido para responderla y, la respuesta a la petición se suministró al accionante durante el trámite de la presente acción, c oncretamente, el 20 de enero de 2022. Con relación a es te punto el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexe i Julio Estrada, dispuso (…) Siendo así las cosas, la

punto el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-200 del 10 de abril de 2013, Magistrado Ponente Dr. Alexe i Julio Estrada, dispuso (…) Siendo así las cosas, la Sala considera que en el presente caso, no se c onfigura la vu lneración del derecho fundamental de petición, h abida cuenta que la entidad accionada, dio respuesta conforme a lo solicit ado, durante el t rámite de l a presente acción. (…) La Sala revocará, la sentencia que accedió al amparo del derecho fundamental de petición y, en su lugar, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-818 de 2011; C-007 de 2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

ARCHIVO GENERAL.

TEMA: Derecho fundamental de petición.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

N°. 0040

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia proferida el primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito de Bogotá, D. C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la pa rte accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor José Ignacio Roa Espinosa, actuando a en nombre propio, presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Archivo General , en consideración a que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2021, a tra vés de correo electrónico, tendiente a obtener certificación electrónica de tiempos laborados CETIL correspondiente a la prestación de su servicio militar obligatorio en el

fondo a la solicitud presentada el 17 de diciembre de 2021, a tra vés de correo electrónico, tendiente a obtener certificación electrónica de tiempos laborados CETIL correspondiente a la prestación de su servicio militar obligatorio en el período comprendido entre enero de 1964 y 1966.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptara en esta providencia:

Señaló el accionante que el 17 de diciembre de 2021, bajo el radicado No. P20211217016764 elevó petición dirigida al Ministerio de Defensa – Archivo General, solicitando los certificados CETIL del tiempo prestado de Servicio Militar

1 Archivo 01. Folios 1 a 2 del expediente digital.Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 entre enero de 1964 y 1966.

Adujo que, pese a cumplir con los requisitos y haber agotado los trámites legales impuestos por la ley ante el Ministerio de Defensa Nacional, de manera un ilateral y sin mediar justificación alguna no ha dado respuesta a su solicitud, vulnerando su derecho fundamental de petición.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e

su derecho fundamental de petición.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“Señor Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARCHIVO GENERAL. se sirva contestar la Petición de Fondo, dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de que cese la vulneración a los derechos relacionados anteriormente”

1.4. Contestación

La Coordinadora del Grupo de Archivo General mediante Oficio No. RS20220119003515 de 19 enero 2022 pidió “que se declare que el Ministerio de Defensa Nacional en lo que tiene que ver con el Grupo Archivo General Ministerio de Defensa no ha violado derecho alguno”, indicando para tal efecto que esa dependencia brindó respuesta de fondo clara y precisa expidiendo certi ficación electrónica de tiempos laborados CETIL 201808899999003000680432 de fecha 17 de agosto de 2018, notificada en debida forma el 20 de enero d e 2022 a la dirección electrónica asistentegcc@gmail.com.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 15 de diciembre de 20212, amparó el derecho fundamental de petición del accionante, aduciendo, en síntesis, las siguientes razones:

Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, encontró acreditado que el actor el 17 de diciembre de 2021 , presentó solicitud ante la entidad accionada y, esta última allegó un certificado de tiempo laborado CETIL.

Luego de analizar el núcleo básico del derecho fundamental de petición, encontró acreditado que el actor el 17 de diciembre de 2021 , presentó solicitud ante la entidad accionada y, esta última allegó un certificado de tiempo laborado CETIL. Sin embargo, advirtió que, al revisar dicho documento, este data del 17 de agosto de 2018.

Al respecto, precisó que la certificación cuya copia fue allegada no corresponde la respuesta a la petición que elevó el accionante el 17 de diciembre de 2021, pues, aquella es anterior a ésta, concluyendo que la endilgada no ha resuelto aún la petición del señor Roa Espinoza, como consecuencia, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante JOSÉ IGNACIO

ROA ESPINOSA.

SEGUNDO: ORDENARLE a la Nación - Ministerio de Defensa - Archivo General que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente

2 Archivo 06. Folios 1 a 9.Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 fallo de tutela, emita y notifique una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que radicó el accionante el 17 de diciembre de 2021. (…)”.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la coordinadora del Grupo de Archivo General

petición que radicó el accionante el 17 de diciembre de 2021. (…)”.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la coordinadora del Grupo de Archivo General a través de Oficio No. RS20220204010022 de 04 febrero 2022 obran te en el archivo 12 - folios 2 a 4 del expediente digital, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

Indicó que esa coordinación suministró respuesta de fondo clara y precisa expidiendo certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 201808899999003000680432 de fecha 17 de agosto de 2018 notificada en debida forma a la dirección electrónica asistentegcc@gmail.com.

Explicó que el CETIL se expide de acuerdo con el Decreto 726 de 2018, disposición que en el artículo 2.2.9.2.2.8 consagra que no se podrá exigir una nueva certificación si ya existe una en el sistema -CETILy no requiere modificación alguna. De conformidad con lo anterior, expuso que no es posible expedir uno nuevo por cuanto ya existe un CETIL que data del año 2018.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la entidad accionada, dentro de la acción de tutela incoa da, en nombre propio, por el señor José Ignacio Aguilera León, contra el Ministerio de Defensa – Archivo General, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

Defensa – Archivo General, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa , ii) Legitimación en la causa por pasiva , iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundame ntales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resultaRadicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defen sa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda , efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.3

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pú blica o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un de recho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del m ismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promu eva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar si, en el caso concreto, se vulneró, por parte de la entidad accionada, el derecho fundamental de petición invocado por el señor José Ignacio Roa Espinosa , ante la falta de una respuesta de fondo a la solicitud presentada de manera electrónica a la que se le asign ó el radicado No. P20211217016764, del 17 de diciembre de 2021, tendiente a obtener certificación electrónica de tiempos laborados CETIL correspondiente a la prestación de su servicio militar obligatorio en el período comprendido entre enero

radicado No. P20211217016764, del 17 de diciembre de 2021, tendiente a obtener certificación electrónica de tiempos laborados CETIL correspondiente a la prestación de su servicio militar obligatorio en el período comprendido entre enero de 1964 a 1966.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el estudio del caso concreto.

2.4. Derecho fundamental de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015 , "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de proce dimiento administrativo y de lo contencioso administrativo" , y en dicha normativa señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y los términos con los qu e cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

CAPÍTULO I

3 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición

menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”

Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la

Al respecto, la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido de que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneración. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (Negrita y subrayas fuera de texto). (…)”.

En jurisprudencia más reciente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2017, señaló que la respuesta a una petición debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho ese derecho:

(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”4

(ii) Resolver de fondo la solicitud . Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.”

De esta manera se puede deducir, que corresponde al juez de tutela v erificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciad a haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente que esta se ha ya puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario se estaría frente a una vulneración del mentado derecho.

Finalmente, es de señalarse que dentro de las medidas adoptadas por el Gobierno nacional para hacer frente a la actual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de

se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en cuyo artículo 5 prevé la ampliación de

4 Ley 1755 de 2015. Artículo 31.Radicado: 11001-33-36-032-2022-00012-01

Demandante: JOSÉ IGNACIO ROA ESPINOSA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, así:

“(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los trein

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