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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00043-01-(04-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00043-01-(04-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-032-2022-00043-01

Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3336-032-2022-00043-01 Accionante EDATEL S.A.-E.S.P.

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte acciona da contra la sentencia del 28 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , amparó el derecho invocado por la sociedad Edatel S.A.-E.S.P.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta i nstancia, el expediente2 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de quince (15) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta i nstancia, el expediente2 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-032-2022-00043-01

Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

electrónico se compone de diecisiete (17) archivos, enumerados del 01 al 1 7, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

La sociedad Edatel S.A.-E.S.P., actuando a través de su apoderada general invoca amparo constitucional a su derecho de petición y debido proceso los cuales considera transgredidos por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

1. En concreto formuló sus pretensiones, así:

1. Tutelar a favor de mi poderdante los derechos fundamentales de PETICIÓN

y DEBIDO PROCESO.

2. En virtud de lo anterior, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, resolver de fondo y definitivamente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificació n del fallo de tutela, al escrito bajo referencia “Derecho de petición”.

2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la apoderada que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretende realizar un cobro coa ctivo por concepto de cuotas

2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Refiere la apoderada que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, pretende realizar un cobro coa ctivo por concepto de cuotas partes, sin embargo, al validar sus archivos, no se encontró evidencia de que las notificaciones de dicho trámite hayan sido recibidas por su compañía en los buzones

notificacionesjudiciales@tigo.com.coy d-0330@tigo.com.co, ni en la dirección Carrera 65 30ª 58 o canales institucionales establecidos para atender este tipo de requerimientos. Con fundamento en lo anterior, señaló que, con el fin de conocer el contenido de la obligación y las condiciones de dicho proceso coactivo, la citada sociedad elevó derecho de petición el 09 de julio de 2021 mediante radicado 2021_7792499, en la cual solicitó:3 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

“PETICIONES.

1. Con la finalidad de revisar y validar las sumas objeto de cobro coactivo, solicito se proceda a expedir manera URGENTE y PRIORITARIA, los siguientes documentos que conforman el título ejecutivo de las cuotas partes objeto de cobro a través de la Resolución No. 2021-025608, expediente No. DCR-2021073434 y que se mencionan más adelante.

siguientes documentos que conforman el título ejecutivo de las cuotas partes objeto de cobro a través de la Resolución No. 2021-025608, expediente No. DCR-2021073434 y que se mencionan más adelante.

(i) la Liquidación de la obligación (valor mesada más interesal DTF). (ii) Tipo de obligación que se cobra. (iii) Acto administrativo que reconoció la pensión. (iv) Consulta de la cuota parte. (v) Aceptación de la cuota parte. (vi) Certificado del pago de la mesada pensional correspondiente. (vii) Cuenta de cobro (viii) Tipo de obligación que se cobra

Cuenta de cobro Cuenta de cobro Cuenta de cobro

GCPH0012543

GCPH0018972_1

GCPH0023495

GCPH0013455

GCPH0020166

GCPH0023645

GCPH0017527

GCPH0021072

GCPH0020664

GCPH0017592

GCPH0021200

GCPH0021072

GCPH0018029

GCPH0022256

CP20160 200992

GCPH0018835

GCPH0022349

CP20160 2009924 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

2.Se proceda a manifestar los motivos y/o razones que conllevaron a realizar el cobro coactivo de la cuota parte correspondiente al pensionado identificado a continuación:

CEDU LA

NOMBRES RESOLUCION

74043 0

ALVARO DE JESUS

GALLO GRISALES

GNR 313965 25 DE OCTUBRE

DE 2016

Lo anterior, teniendo en cuenta que revisado los actos administrativos de reconocimiento de pensión realizado se estableció que la pensión quedo totalmente a cargo de Colpensiones, sin que exista obligación de reconocimiento y pago de cuota parte a cargo de EDATEL. Se anexan actos Administrativos donde se evidencia lo anotado.”

Manifestó que desde la fecha de radicación de la citada petición a la fecha de presentación de la presente acción de tutel a han trascurrido más de treinta días hábiles y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no ha resuelto la petición elevada, es decir no ha emitido comunicación que resuelva de manera congruente, de fondo y de manera definitiva la solicitud realizada, teniendo en cuenta el término establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para resolver peticiones como la presentada.

en cuenta el término establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, para resolver peticiones como la presentada. Adujó la apoderada que al encontrarse vencidos los términos con que legalmente la accionada cuenta para resolver de fondo la solicitud elevada, en la actualidad se le están vulnerando a su poderdante los derechos fundamentales invocados, por lo5 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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que es deber de su Honorable Despacho ordenar el restablecimiento de estos, requiriendo a la accionada para que dé respuesta de fondo y definitivamente a las peticiones elevadas.

II. INFORMES.

Por Reparto, correspondió conocimiento al Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto de fecha quince (15) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la Acción presentada por la sociedad EDATEL S.A .E.S.P, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ordenándole al Accionado, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido KATRINA FERRO AHCAR, en

dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la Accionante.

Con ocasión a lo anterior, dentro del término referido KATRINA FERRO AHCAR, en calidad de directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó contestación bajo los siguientes términos: La empresa accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y se ordene a COLPENSIONES responder de forma definitiva el derecho de petición elevado el 09 de julio de 2021, con el Radicado No. 2021_7792499

No obstante, manifestó que verificado el sistema de información de esta entidad se logró evidenciar que la petición, del 09 de julio de 2021, fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo que da cuenta el oficio BZ2021_7792499-1926489, del 09 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Cartera de Colpensiones.6 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

Adicionalmente señaló que dicho comunicado fue remitido a la misma dirección informada por la sociedad peticionaria en su derecho de petición, esto es carrera

Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

Adicionalmente señaló que dicho comunicado fue remitido a la misma dirección informada por la sociedad peticionaria en su derecho de petición, esto es carrera 48 No.20 -114, torre tres Centro Empresarial Ciudad del río en Medellín, sin embargo, la guía de correspondencia de la empresa de mensajería reportó “cerrado y no reside”, circunstancia que no es imputable a la entidad que representa, en tanto cumplió con su deber de emitir una respuesta de fondo frente a la petición radicado y enviarla a la misma dirección proporcionada por la solicitante. Como consecuencia de lo anterior, reitero que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por la empresa accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ2021_7792499 -1926489, del 09 de agosto de 2021. Así las cosas, concluyó que Colpensiones no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual la acción de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por la empresa accionante, mediante la expedición del oficioBZ2021_7792499-1926489, del 09 de agosto de 2021, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la

oficioBZ2021_7792499-1926489, del 09 de agosto de 2021, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de 2022 amparó los derechos invocados por la sociedad accionante, ordenó “a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la7 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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notificación del presente fallo, resuelva el punto dos de la petición presentada por la sociedad accionante el 9 de julio de 2021, lo cual supone que deberá informarle de manera clara, concreta y razon ada cuáles fueron “...los motivos y/o razones que conllevaron a realizar el cobro coactivo de la cuota parte correspondiente al pensionado ...Álvaro De Jesús Gallo Grisales”. En sustento de la anterior decisión señaló que con fundamento en las prueb as obrantes en el plenario se evidencio que la sociedad EDATEL S.A.-E.S.P., presentó

En sustento de la anterior decisión señaló que con fundamento en las prueb as obrantes en el plenario se evidencio que la sociedad EDATEL S.A.-E.S.P., presentó petición el 09 de julio de 2021 ante COLPENSIONES, que la misma fue contestada mediante oficio No.BZ2021_7792499 -1926489 del 9 de agosto de 2021 , no obstante, de la respuesta advierte el A quo que la entidad accionad a resolvió de manera completa y clara el punto 1 de la petición, pues, a pesar que no le remitió los documentos que el peticionario le solicitó, sí le entregó información concreta acerca de la ruta que se debería seguir para acceder a los documentos electrónicos que están alojados en la web. También consideró que el hecho de que esa respuesta no haya sido recibida por la sociedad peticionaria no le es imputable a COLPENSIONES, pues, ésta la remitió a la dirección que denunció la peticionaria en su escrito. Así las cosas, ese primer punto de la petición no ofrece la necesidad de reproche alguno.

Sin embargo, precisó que no ocurre lo mismo con el segundo punto de la petición, según el cual, la sociedad peticionaria le solicitó a COLPENSIONES que le informara las razones que llevaron a la entidad iniciar el cobro coactivo por una cuota parte del pensionado Álvaro de Jesús Gallo Grisales, a pesar de que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se expresó que la totalidad de la mesada quedara cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones.

cuota parte del pensionado Álvaro de Jesús Gallo Grisales, a pesar de que en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se expresó que la totalidad de la mesada quedara cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones. Así las cosas , concluye que existe una omisión parcial de parte de la entidad accionada, pues, es claro que no contestó en su totalidad el derecho de petición del accionante, lo cual lleva a que se tenga que declarar la vulneración del derecho en este caso, y a ordenar en consecuencia la protección correspondiente.8 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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IV. IMPUGNACIÓN.

MALKY KATRINA FERRO AHCAR en calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, impugnó el fallo del veintiocho (28) de febrero de 2022, señalando que verificado el sistema de información de la entidad se logra evidenciar que la solicitud de la empresa accionante, del 09 de 2021, fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo que da cuenta el oficio BZ2021_7792499-1926489, del 09 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Cartera de Colpensiones.

congruente con lo solicitado, de lo que da cuenta el oficio BZ2021_7792499-1926489, del 09 de agosto de 2021, emitido por la Dirección de Cartera de Colpensiones. Indicó que la anterior respuesta fue remitida a la dirección informada por la empresa en la petición, sin embargo, la guía de correspondencia de la empresa de mensajería tiene las siguientes observancias de devolución CERRADO Y NO RESIDE, advirtiendo que lo anterior no es imputable a COLPENSIONES, dado que suministró respuesta de fondo y la misma fue remitida a la dir ección proporcionada por el peticionario. Como consecuencia de lo anterior, precisó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ2021_7792499 -1926489, del 09 de agosto de 2021.

V. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es compet ente para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.9 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición y de debido proceso de la sociedad accionante, con ocasión a la solicitud presentada el (09) de julio de 2021 bajo radicado No. 2021_7792499. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente,

particular y obtener pronta resolución.” Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó: “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Es ta garantía ha sido denominada derecho fundamental de10 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) l a garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de

garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…) 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertine nte y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se pr oduce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

procedente”2 (se resalta fuera del original). La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado3, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…) En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”11 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido

Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

Sobre los términos para contestar, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se

COVID-19, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”12 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

CASO CONCRETO En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad EDATEL S.A – E.S.P actuando a través de apoderada general invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad EDATEL S.A – E.S.P actuando a través de apoderada general invocó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte de COLPENSIONES la petición presentada el 09 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021_7792499 sobre el trámite de cobro activo.

El a quo amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, resuelva el punto dos de la petición presentada por la sociedad accionante el 9 de julio de 2021 , en tanto considero que dicha entidad suministró una respuesta congruente y de fondo respecto al primer punto de la petición requerida.

Frente a lo anterior, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó impugnación señalando que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición del oficio BZ2021_7792499 -1926489 del 09 de agosto de 2021 mediante el cual suministró respuesta.

Con fundamento en lo anterior, la sala procederá a resolver el asunto ius fundamental debatido para lo cual se tendrán en cuenta los requisitos establecidos por la H, Corte constitucional que configuran el núcleo esencial de derecho de petición, citados en

Con fundamento en lo anterior, la sala procederá a resolver el asunto ius fundamental debatido para lo cual se tendrán en cuenta los requisitos establecidos por la H, Corte constitucional que configuran el núcleo esencial de derecho de petición, citados en precedencia, así las cosas , advierte esta Corporación que la petición incoada por la citada sociedad reviste un carácter mixto, en tanto el primer punto se refiere a expedir copias de los documentos que conforman el titulo ejecutivo de las cuotas partes objeto de cobro a través de la Resolución No. 2021 - 025608 (expediente No. DCR -2021-13 Exp. 11001-3336-032-2022-00043-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 11001-3336-032-2022-00043-01

Demandante: EDATEL S.A E.S.P. Demandado: COLPENSIONES.

073434), po r ende, se trata de una petición de documentos , y el segundo punto relacionado con “se proceda a manifestar los motivos y/o razones que conllevaron a realizar el cobro coactivo de la cuota parte correspondiente al pensionado Álvaro de Jesús Gallo” la cual es una petición de información.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio

230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión. En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general1 y particular2; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

Se debe precisar que en la sentencia citada no se indicó cual criterio debe prevalecer; sin embargo, esta Sala de Decisión considera que el análisis de la petición objeto de tutela debe abordarse atendiendo el criterio más favorable para la efectividad del derecho reclamado, pues no puede des conocerse que se trata de un derecho fundamental que en todo caso, encuentra regulación en una Ley Estatutaria (Ley 1755 de 2015).

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición, así frente al primer punto de la

1 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuando se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 2 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.14 Exp. 11001-3336-

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