TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00073-01-(05-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00073-01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ejé rcito Nacional / DERECHO FUNDAM ENTAL DE PETICIÓN – Se le or denará a la Coordina dora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que resuelva la petición radicada por la accionante el 21 de septiembre de 2021, específicamente, sobre la extensión de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente / DECLARA IMPROCEDENTE – Se declarará improcedente la presente acción de tutela para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente / DECISION – Se revoca rá la decis ión de l a quo de ne gar por improcedente l a acción de tutela pa ra la protecc ión de l derecho f undamental de petición de la actora y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si a l a actora se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la c onducta asum ida por l a en tidad accio nada, c onsistente en no resolverle la petición radicada el 21 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitaba la extensión de la jurispr udencia de l C onsejo de Estado a te rceros, relac ionada con l a pensión de sobrevivientes de los soldados fallecidos en servicio?
Tesis: “(…) El 21 de septiembre de 2021 (…) a través de apoderado judicial, presentó petición al Comandante del E jército Nacional de Co lombia y al Gr upo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó (…) la Coordinadora del Grupo de Prest aciones Sociales del Minist erio de Defensa en el informe rendido en
petición al Comandante del E jército Nacional de Co lombia y al Gr upo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó (…) la Coordinadora del Grupo de Prest aciones Sociales del Minist erio de Defensa en el informe rendido en virtud de este trámite constitucional, acepta que no se ha resuelto la solicitud elevada por la actora y explicó (…) esta Sala de Decisión no comparte las consideraciones del a quo, toda vez que desconoce que la acción de tut ela procede de manera directa cuando la persona pret ende la protección de su derecho fu ndamental d e pe tición (…) de conformidad con el artículo 83 del CPACA, el silencio administrativo negativo no excusa a la autoridad del deber de resolver la petición, a saber (…) la configuración del silencio administrativo negativo no genera la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que con dicho fenómeno no se protege el derecho fundamental de petición. (…) la solicitud radicada por la acto ra el 21 de septiembre de 2021, t iene do s (2) pret ensiones, (i) que el Comandante del E jército Nacional de Colombia y/o Director de Prestacio nes Soc iales Ejército Nacional elabora ra y remitie ra la hoja de se rvicio de Juan Est eban Navarro Pereira, junto con el expedi ente prestac ional, al Gr upo de Prestac iones Soc iales del Ministerio de Def ensa; (ii) que el Gr upo de Prestac iones Socia les del Mi nisterio d e Defensa extendiera los efectos de la s entencia de unificación CE-SUJ2-013-18 de fecha 4 de octubre de 2018 de l Consejo de Estado, para que se le reconozca y pague l a
Defensa extendiera los efectos de la s entencia de unificación CE-SUJ2-013-18 de fecha 4 de octubre de 2018 de l Consejo de Estado, para que se le reconozca y pague l a pensión de sobreviviente como beneficiaria de su hijo (…) Así, e n e l informe r endido el 15 d e m arzo d e 2022, l a Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Mi nisterio de Defensa acepta que el 11 de f ebrero de 2022 , la Dirección de Prestaciones Sociales del E jército Nacional le remitió la documentación relacionada con el fallecido (…) sin embargo, no se ha resuelto la petición de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con el fin que a la accionante se le reconozca y pague la pensión de sobreviviente como beneficiaria de su hijo (…) la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la acci onante, pues, transcurridos más de s eis (6) meses desde la r adicación de la refer ida petición, la entidad accionada no ha resulto lo pretendido por la actora. (…) en el escrito de impugnación presentado por el apoderado de la parte actora, se agregó otra pretensión a la acción de tutela de la referencia, como es que se ordene a la entidad accionada reconocer, liquidar y pagar a favor de (…) el 50% del valor de la pensión de sobreviviente; exp oniendo nuevos argumentos en la solicitud de tutela, lo que generaría una vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. Al
del valor de la pensión de sobreviviente; exp oniendo nuevos argumentos en la solicitud de tutela, lo que generaría una vulneración del derecho de defensa y debido proceso de la entidad accionada, pues no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos. Al respecto, se trae a colac ión la sentencia del 31 de en ero de 2022, con radicación número 25000-2315-000-2021-01475-01, proferida por el Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, S ección Se gunda, Subsecc ión “B”, consejero ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORT ÉS, que s obre la vulneració n de l derecho de defensa y debido proceso c uando en l a impugnación se pres entan pret ensiones yargumentos que no fueron expuestos en la solicitud inicial, indicó (…) N o obstante, en gracia de discusi ón, es m enester aclarar la procedencia de la acción de tutela p ara reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Así las cosas, en la s entencia SU-005/18, con pon encia del Magistr ado CARLOS BERNAL P ULIDO, se unificaron los criterios jurisprudenciales para analizar la subsidiariedad de la acción de tutela dirigida al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. En primer lugar, se recordó que los req uisitos de proc edibilidad de este meca nismo c onstitucional no son mera s formalidades, toda vez que los distintos procesos judic iales han sido establecidos para proteger los derechos c onstitucionales, incluidos los fun damentales, pues, es un imperativo constitucional que las autoridades públicas protejan los derechos y libertades
formalidades, toda vez que los distintos procesos judic iales han sido establecidos para proteger los derechos c onstitucionales, incluidos los fun damentales, pues, es un imperativo constitucional que las autoridades públicas protejan los derechos y libertades de todas las personas (artículo 2 de la Carta Magna). (…) Así las cosas, en la mencionada sentencia d e uni ficación, la Cort e Constitucional resaltó que el pr incipal meca nismo judicial para gar antizar los derechos que compr ende el rec onocimiento y pago de la pensión de sobreviviente es el proceso ordinario laboral, regulado en el Código Procesal del Trabajo y d e la Seguridad Social. (…) S in embar go, para determinar la eficacia del proceso or dinario laboral y, así, s uperar el req uisito de s ubsidiariedad de la acción de tutela para estos as untos, en at ención a la ci rcunstancias en que se encuentre el solicitante, la Corte Constitucio nal, en la refer ida s entencia de unificación, estableció cinco (5) c ondiciones que l a persona d ebe acre ditar para supera r e l test d e procedencia, a saber (…) Sin embargo, la Sala no advierte que la accionante cumpla con las c inco (5) c ondiciones que dispone l a Corte C onstitucional para dete rminar l a procedencia de la acción de tutela con el fin d e lograr el rec onocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. En primer lugar, la señora (…) tiene 46 años de edad y, pese a que en el escrito de impugnac ión se alega que padece quebrantos de salud y es madre
pensión de sobreviviente. En primer lugar, la señora (…) tiene 46 años de edad y, pese a que en el escrito de impugnac ión se alega que padece quebrantos de salud y es madre cabeza de familia, dentro del plenario no existe prueba, siquiera sumaria, de la enfermedad que padece (…) En segundo lugar, la parte actora no demostró, siquiera sumariamente, que dependía económicamente de su hijo (…) como tampoco la afectación al mínimo vital. Se resalta que el derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la s entencia T-678/17, Magistrado Ponente Dr. CARLOS BERNAL PULIDO, así (…) Así, se rec uerda que al invocarse como afect ado el derecho fundamental al mínimo vital deben señalarse las circunstancias específicas de su presunta vulneración, ya que este derecho r epresenta las c ondiciones materi ales y particulares en que las necesidades básicas son satisfechas, es decir, para que proceda su protección a través de la tutela , no basta con hacer meras afirmaciones sobre su violación, sino que deben acompañarse pru ebas, s iquiera sumar ias, que permitan al j uez de tut ela de ducir certeramente tal situación, esto es, de las que se pueda concluir o establecer la afectación de c ondiciones mínimas de existencia del individuo, como lo sería las certificaciones de arriendo, de servicios públicos, dependencia económica de otras personas, entre otras. (…) Por lo tanto, en el sub júdice la acción de tut ela es improc edente para estudiar el reconocimiento y pag o de la pensión de sobreviviente. (…) A hora bien, de conformidad
(…) Por lo tanto, en el sub júdice la acción de tut ela es improc edente para estudiar el reconocimiento y pag o de la pensión de sobreviviente. (…) A hora bien, de conformidad con lo expuesto, se revocará la decisión del a quo de negar por improcedente la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición de la actora y, en su luga r, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora (…) En consecuencia, se le ordenará a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva la petición r adicada por l a accionante el 21 de sept iembre de 2021, específicamente, sobre la extensión de la jurisprudencia de unificación del Cons ejo de Estado referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. Por otro lado, se declarará improcedente la presente acción de tutela para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-007 de 2017; C-818 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00073.
Actora: MILENA PATRICIA PEREIRA
ROSALES.
Accionado: NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Milena Patricia Pereira Rosales , mediante apoderado judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022, por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó por improcedente la acción de tutela d e la referencia.
La tutelante funda su escrito de tutela, en versión res umida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 21 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial, junto con Ramiro Enrique Navarro Salcedo, solicitaron a la entidad accionada la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, pues consideran que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente de su hijo Juan Esteban Navarro Pereira; petición que fue recibida por el Ejército Nacional bajo el radicado MNDEJCNo. 2021-115-001574-2.
2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada
Pereira; petición que fue recibida por el Ejército Nacional bajo el radicado MNDEJCNo. 2021-115-001574-2.
2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su petición, transcurriendo 4 meses y 17 días sin respuesta alguna.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
2 Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“5.1. Solicito, señor Juez se sirva TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso , consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, los cuales le están siendo desconocidos y violados a la
señora MILENA PATRICIA PEREIRA ROSALES.
5.2. Que como consecuencia de lo anterior, SE ORDENE al Mayor General EDUARDO ENRIQUE ZAPA TEIRO ALTAMIRANDA, Comandante Del Ejército Nacional De Colombia, o quien haga sus veces al momento de la notificación del fallo que ampare los derechos fundamentales conculcados, dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS a partir de su notificación, dé respuesta a la Solicitud extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 28 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señ aló que el inciso 4º
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 28 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., señ aló que el inciso 4º del artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que las entidades públicas tienen un término de treinta (30) días para resolver las solicitudes de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado que present en los administrativos.
Así las cosas, resaltó que en el presente caso la entidad accionada ya excedió el término dispuesto en la Ley para resolver la solici tud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, indicó que el inciso 5º del artículo 102 del CPACA establece que si la autoridad guarda si lencio sobre la solicitud, el peticionario podrá acudir dentro de los treint a (30) días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ibidem, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021.
Por lo tanto, consideró que la acción de tutela de la ref erencia no era procedente, toda vez que, cuando la entidad guarda silencio ante la solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, el solicitante puede acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mecanismo dispuesto en el artículo 269 del CPACA. Por ende, no se satisface el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
de este mecanismo constitucional.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
3 En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante MILENA PATRICIA PEREIRA
ROSALES.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
El apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnaci ón contra la decisión del a quo y, en su lugar, solicita se le resuelva la tutela a su favor, adicionando la pretensión inicial en los siguientes términos:
“En consecuencia, se le amparen a la señora MILENA PATRICIA PEREIRA ROSALES, los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna entre otros, y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a l notificación de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora MILENA PATRICIA PEREIRA ROSALES el 50% del valor de la prestación pensional, de acuerdo con las consideraciones expuestas”.
Así, alega que si bien existe otro mecanismo judicial idóne o para reclamar la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que ese mecanismo no es eficaz, toda vez que la situación fáctica en la que se encuentra la accionante le genera un perjuicio irremediable , toda vez que es
reclamar la extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cierto es que ese mecanismo no es eficaz, toda vez que la situación fáctica en la que se encuentra la accionante le genera un perjuicio irremediable , toda vez que es madre cabeza de hogar, con quebrantos en su salud y es responsab le de la custodia y cuidado de su hija menor de edad Andrea Camila Na varro Pereira . Además, no cuenta con ingresos, pues su hijo fallecido le prestaba ayuda, por lo que la pensión de sobreviviente le aseguraría una supervivenci a digna y autónoma.
Advierte que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo Juan Esteban Navarro Pereira, la cual ocurrió durante la prestación del servicio militar obl igatorio en el Ejército Nacional.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
4
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los
reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
5 Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l
para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a la actora se le vulneran o no sus derech os fundamental es, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolverle la petición radicada el 21 de septiembre de 2021, a través de la cual solicitaba la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, relacionada con la pensió n de sobrevivientes de los soldados fallecidos en servicio.
3. Acervo probatorio.
3.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Milen a Patricia Pereira Rosales que prueba que tiene 46 años de edad, pues nació 8 de junio de 1975. (Archivo 01, fl. 23).
3.2. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Juan Esteban Navarro Pereira que prueba que sus padres son Milena Patricia Pereira Rosales y Ramiro Enrique Navarro Salcedo. (Archivo 01, fls. 24 y 65).
3.3. Copia de la petición del 21 de septiembre de 2021, con radicado No. 2021-115-0001574-2, a través de la cual la señor a Milena Patricia Pereira Rosales y el señor Ramiro Navarro Salcedo solicitaron al Comandante del Ejército
No. 2021-115-0001574-2, a través de la cual la señor a Milena Patricia Pereira Rosales y el señor Ramiro Navarro Salcedo solicitaron al Comandante del Ejército Nacional la elaboración y remisión de la hoja de servicio del Juan Esteban NavarroT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
6 Pereira, junto con el expediente prestacional al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, para que este extienda los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de los soldados fallecid os en servicio, específicamente, la SUCE-SUJ-SII-013-2018, SUJ-013-S2 de fecha 4 de octubre de 2018. (Archivo 01, fls. 26 al 49).
3.4. Copia de la cédula de ciudadanía de Ramiro Enrique N avarro Pereira que prueba que tiene 48 años de edad, toda vez que nació el 17 de octubre de 1972. (Archivo 01, fl. 64).
3.5. Copia del Registro Civil de Defunción de Juan Esteban Navarro Pereira que prueba que murió el 1º de agosto de 2020.
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las
4. Análisis de la Sala.
4.1. Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidadT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00073 – Segunda Instancia.
ACTORA: Milena Patricia Pereira Rosales.
ACCIONADO: Nación – Ejército Nacional.
7 de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20201, a través del cual se amplían los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria2, a saber:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.
El citado canon fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
“18. El derecho de petición es una garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funcione s públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social pro rrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022. 3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respe tuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantiza
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