TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00095-01-(27-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00095-01-(27-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – La autoridad accionada debe informar al accionante de manera previa, clara, expresa, la s condiciones, reglas, beneficios, montos, plazos, riesgos de su permanencia, reingreso o inclusión al Programa de Subsidio al Aporte para Pensión o al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) – La accionada debe tener en cuenta que el actor por su edad, escolaridad, situación de pobreza, no está en capacidad de entender los intrincados trámites en esta materia ni de costear especializados profesionales, cuando no puede pagar una comida al día / INSTA – Por ello, se insta a la accionada a dar vida al principio de solidaridad, a no aducir incumplimiento de formalidades, a remover obstáculos que impidan o dilaten el cumplimiento de la finalidad de las órdenes que en este proveído se darán, accederá al amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) Si bien la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, cuando los mismos no son efectivos ante la amenaza de un perjuicio irremediable sí es procedente. En el caso presente, y a tono con lo señalado por la
H. Corte Constitucional, la exigencia de la subsidiariedad cede ante la gravedad de la amenaza a los derechos del accionante, dada la situación de pobreza extrema
H. Corte Constitucional, la exigencia de la subsidiariedad cede ante la gravedad de la amenaza a los derechos del accionante, dada la situación de pobreza extrema que ha aducido y a la cual no se ha referido la accionada, cuando de bió ocuparse de constatar si se halla o no en circunstancias de extrema vulnerabilidad. Además, si está inscrito en el SISBEN, como lo señaló en su solicitud, ello hace presumir su situación de pobreza y vulnerabilidad. (...) De otra parte, como lo narró, sólo en marzo de 2022, cuando reclamó la entrega de un nuevo talonario, fue que tuvo certeza de que al negárselo, es decir, al no permitirle pagar los aportes c on el subsidio lo habían excluido del PSAP. Por eso el 4 de abril de 2022, sólo unos días después instauró la tutela, por lo que también por estos aspectos se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. (…) Ha dicho el actor que no tiene empleo, que dada su edad y su nivel de estudios no ha encontra do una actividad remunerada, que no tiene recursos, no tiene renta alguna, no tiene viv ienda, vive de la caridad de un conocido, luego la carga de la prueba de que el lo no es así le incumbe a la accionada. (…) El actor indica que ha cotizado 1100 o más semanas, aspecto acreditado con documentos provenientes de la accionada y no controvertido, de manera que si es así y de llegar a estar en régimen de transición, debería la accionada verificar si está en los supuestos del art. 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, si en los 20 años anteriores al cumplimiento de la ed ad para
debería la accionada verificar si está en los supuestos del art. 12 del Decreto 758 de 1990, es decir, si en los 20 años anteriores al cumplimiento de la ed ad para adquirir la pensión cotizó 500 semanas o si en todo el tiempo cotizó 1000 semanas y, de ser así, proceder con el reconocimiento a que haya lugar. (…) EL PROGRAMA DE SUBSIDIO DE APORTES A PENSIÓN y su reemplazo a través de los BENEFICIOS ECONOMICOS PERIODICOS (BEPS) (…) Si bien el subsidio de aportes a pensión está orientado a quienes laboran (de manera depen diente o independiente), también cobija a desempleados que pretenda n completar el requisito de aportes para acceder a una pensión. (…) El señor (…) es un adulto mayor que si bien cotizó al sistema de pensiones durante más d e 20 años, ahora en la tercera edad es un desempleado que dada su edad y su calificaci ón laboral no ha logrado obtener un trabajo. (….) El señor (…) realizaba los aportes en pensión contando con apoyo a través del Programa de Subsidio al Aporte para Pensión (PSAP). (…) Asegura en los hechos de la solicitud de tutela que la autoridad accionada se negó a entregarle en el mes de marzo del presente año un nuevo talonario para continuar consignando los aportes al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP). (…) Si hasta marzo de este año se le permitió y facilitó pagar los aportes a pensión subvencionado con recursos del PSAP, lo que le gen eró la convicción de que podría completar el requisito de aportes para adquirir el derechoa la pensión, e intempestivamente se le niega seguir con dicho subsi dio por,
los aportes a pensión subvencionado con recursos del PSAP, lo que le gen eró la convicción de que podría completar el requisito de aportes para adquirir el derechoa la pensión, e intempestivamente se le niega seguir con dicho subsi dio por, supuestamente, superar la edad de 65 o 66 años, y se le insta a afiliarse como independiente, con una alta cotización que no pude sufragar, se han desconocido los principios de buena fé, confianza legítima y respeto del acto propio. E s que si era claro para la accionada que no alcanzaría a efectuar los aportes legal mente necesarios antes de los 65 o 66 años, porqué se le permitió cotizar, porqué se le generó esa expectativa. (…) Esa limitante de edad para recibir el subsidio del PSAP resulta lesiva de sus derechos fundamentales, más aún si ese subsidio le permitiría consolidar la pensión y garantizarle los derechos a la vida digna, mínimo vital, seguridad social. (…) En consecuencia, si aún está vinculado al Programa de Subsidios a Aportes de Pensiones, debe continuar como beneficiario de dicho programa. (…) Si ese programa subsiste y fue desvinculado del mismo, debe ser incluido, sin condiciones tales como estar afiliado al sistema contributivo de salud, etc., dado que ha aducido que su mínimo vital está comprometido p or estar en situación de pobreza. Si dicho programa fue desactivado o suprimido, debe incluirlo en el programa Servicio Social Complementario de BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS), en la forma y términos señalados en el Decreto 387 de 2018, teniendo en cuenta que la finalidad de las órdenes que en es te fallo se darán es
PERIÓDICOS (BEPS), en la forma y términos señalados en el Decreto 387 de 2018, teniendo en cuenta que la finalidad de las órdenes que en es te fallo se darán es que siga siendo beneficiario del apoyo o subsidio que de acuerdo con las normas citadas le corresponde, tendiente a efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, régimen de prima media con prestación definida, hasta cuando cumpla con el requisito legal de aportes necesarios para acceder a una pensión d e vejez (cumplimiento del requisito que le corresponde a la administradora de pensiones a la cual ha venido cotizando), así como para que se trasladen o tengan en cuenta como aportes a pensión todos los efectuados hasta la fecha, con o sin recursos del Programa de Subsidio de Aportes a Pensión. (…) La autoridad accionada debe informar al accionante de manera previa, clara, expresa, las condiciones, reglas, beneficios, montos, plazos, riesgos de su permanencia, reingreso o inclusión al Programa de Subsidio al Aporte para Pensión o al Servicio Social Complementario de BENEFICIOS ECONÓMICOS PERIÓDICOS (BEPS). La accionada debe tener en cuenta que el actor por su edad, escolaridad, situación de pobreza, no está en capacidad de entender los intrincados trámites en esta materia ni de costear especializados profesionales, cuando no puede pagar una comida al dí a. Por ello, se insta a la accionada a dar vida al principio de solidaridad, a no a ducir incumplimiento de formalidades, a remover obstáculos que impidan o dilaten el cumplimiento de la finalidad de las órdenes que en este proveído se darán. (…) Por
incumplimiento de formalidades, a remover obstáculos que impidan o dilaten el cumplimiento de la finalidad de las órdenes que en este proveído se darán. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accederá al amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-426 de 1992; T-716 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintisiete de mayo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00095 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: JOSÉ ARCADIO DURÁN BENÍ TEZ
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Mediante memorial visible de la página 3 a la 12 (Archivo 12. Impugnacion, Carpeta
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
Mediante memorial visible de la página 3 a la 12 (Archivo 12. Impugnacion, Carpeta EXPEDIENTE 110013336-032-2022-00095-01) el señor José Arcadio Durán Benítez, por conducto de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 8, Archivo 09. Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336032-2022-00095-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
El señor José Arcadio Durán Benítez, a través de apoderado , instauró tutela contra el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital e igualdad y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: (…)
SEGUNDO: Se ORDENE a COLPENSIONES y FIDUAGRARIA hacer entrega del talonario correspondiente al año 2022 al señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ de manera inmediata.
TERCERO: Se ORDENE re vincular (sic) al señor JOSÉ ARCADIO DURA N BENÍTEZ al programa subsidio de
pensión PSAP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00095
pensión PSAP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00095
JOSÉ ARCADIO DURÁN BENÍTEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
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CUARTO: se ORDENE a COLPENSIONES garantizar la entrega de los talonarios de los años subsiguientes al señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ, hasta obtener la pensión de vejez.
QUINTO: que se reconozca al señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ co mo sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta el artículo 48 de la constituc ión política y sus condiciones vulnerabilidad”. (Página 3, Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-032-2022-00095-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relat ó los siguientes: “1. El señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ aportaba a pensiones mediante el programa de adulto mayor.
2. En marzo del año 20 21 Colpensiones le entrego el talonario de manera anticipada para que realizara los pagos mes a mes de los aportes a p ensión durante un año es decir con doce recibos lo que el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ realizo de manera oportuna
3. Al realizar el último pago mediante el talonario en marzo de 2022, se acercó a COLPENSIONES a reclamar el nuevo talonario, el cual le negaron indicándole que ya no tenía derecho a este, sin tener en cuenta que
3. Al realizar el último pago mediante el talonario en marzo de 2022, se acercó a COLPENSIONES a reclamar el nuevo talonario, el cual le negaron indicándole que ya no tenía derecho a este, sin tener en cuenta que únicamente le faltan 200 semanas para obtener la pensión.
4. COLPENSIONES a través de FIDUAGRARIA ejerciendo su posición dominante sobre el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ le inf ormo mediante la comunicación con radicado: DOM202011-31047 que ya no tenía derecho al subsidio al haber excedido la edad de 65 años y por esta razón perdía el beneficio del subsidio del gobierno de adulto mayor y, también por faltarle 200 semanas para su pensión, ya que solo cuenta con 1100 semanas.
5. El señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ a la fecha tiene 1.100 semanas cotizadas, faltándole así únicamente 200 semanas para alcanzar la pensión de vejez y obtener su pensión.
6. COLPENSIONES le informa de for ma errónea al señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ que debía afiliarse como independiente a un operador de salud y pensión con un salario mínimo con va lor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($285.000), dinero con el cual mi pode rdante no cuenta para afili arse de forma independiente.
7. Para el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ es difícil acceder a los DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($285.000) que le indicaron, pues él no cuenta con estudios técnicos o superiores, mucho menos con estudios profesionales, tampoco desempeña ninguna actividad u oficio que le genere un empleo, además
PESOS ($285.000) que le indicaron, pues él no cuenta con estudios técnicos o superiores, mucho menos con estudios profesionales, tampoco desempeña ninguna actividad u oficio que le genere un empleo, además de la imposibilidad de acceder a oportunidades de empleo por tratarse de un adulto mayor.
8. Que el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ a la fecha es una persona de la tercer a edad, con 66 años cumplidos, que además de ello no genera ingresos de ningún tipo, ya que no cuenta con un empleo ni el apoyo de ningún familiar.
9. A la fecha el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ, se encuentra viviendo en una pieza en casa de un amigo, quien comedidamente le permite tener techo, pasar sus noches allí y una comida al día ; en pago de esto el señor JOSÉ ARCADIO realiza mandados a su amigo. 10.Además de ello, al obligar al señor JOSÉ ARCADIO a afilia rse de manera independiente, esto no solo comporta la pérdida del subsidio para pensión sino que también l a pérdida de la protección social que le otorga el estado de manera gratuita a través del SISBEN. 11.Que el derecho al mínimo vital y la vida del señor JOSÉ ARCA DIO DURAN BENÍTEZ, se encuentran comprometidos al retirarle el beneficio a la tercera edad, ya que sin él no le es posible obtener una pensión y en un futuro le será imposible mantenerse, teniendo en cuenta su avanzada edad. 12.Aunado a lo anterior se está violando el derecho a la igualdad del señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ, puesto que al retirarlo del programa, imponiéndole como límite de edad los 65 años para alcanzar los
12.Aunado a lo anterior se está violando el derecho a la igualdad del señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ, puesto que al retirarlo del programa, imponiéndole como límite de edad los 65 años para alcanzar los requisitos mínimos de la pensión de vejez, únicamente se le c onceden 3 años más a partir de la edad indicada para pensionarse de los hombres que son los 62 años; mientras que tratándose de una persona de sexo femenino tendría hasta 8 años más luego de alcanzar la edad requerida para pensionarse, que son los 57. Imponiéndole así una carga mayor en razón de su sexo al señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ.
13. Por otra parte se está violando también el principio de solidaridad en seguridad social contenido en el artículo 48 de la constitución política colombiana, pues al pertenecer el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ a uno de los sectores más vulnerables de la población colombiana, el estado está en la obligación de garantizar la protección de la seguridad social de manera solidaria a través de COLPENSIONES y FIDUAGRARIA; sin imponer condiciones inalcanzables y teniendo en cue nta siempre las características particulares del señor JOSÉ ARCADIO. 14.Que teniendo en cuenta todos los anteriores aspectos el señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ es sujeto de especial protección ante la ley, debido a sus condiciones de vulnerabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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TUTELA No. 2022 - 00095
JOSÉ ARCADIO DURÁN BENÍTEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
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3 15.El señor JOSÉ ARCADIO DURAN BENÍTEZ desea continuar aportando a su pensión por medio del beneficio de adulto mayor que ya le había concedido Colpensiones teniendo en cuenta sus condiciones; para así alcanzar su pensión de vej ez”. (Página 1 a 3 , Archivo 01. Demanda, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3336-0322022-00095-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a travé s de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “(…)
En atención al auto d el 5 de abril de 2022 proferido por su despacho que admite la ac ción de tutela instaurada por JOSE ARCADIO DURAN BENITEZ, es importante informar:
Que verificados el historial de tramites de la entidad s e puede corroborar que el accionante NO ha radicado petición relacionada con los hechos y pretensiones de la acci ón de tutela, por lo que esta entidad no ha tenido la oportunidad de pronunciarse.
Por lo anterior, es pertinente indicar que el hecho vulnerador no se ha configurado para esta Administradora de Pensiones en la medida de que la petición de reconocimiento y pago de incapacidades no ha sido reclamada y Colpensiones no ha tenido l a oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia.
Administradora de Pensiones en la medida de que la petición de reconocimiento y pago de incapacidades no ha sido reclamada y Colpensiones no ha tenido l a oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la Ley y la jurisprudencia.
Es pertinente señalar que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mec anismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los d erechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución ; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.
CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN PREVIA
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991 la acció n de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial , razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal d el Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del T rabajo y de la Seguridad Social es diá fano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades lab oral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integr al, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resalt arse que verificadas las bases de dat os de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación con la entrega del t alonario del año 2022, por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra del accionante; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.
Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formu lario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, par a que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derec ho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la la (sic) acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió
reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
(…)
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo” determina en su ar tículo 4 lo siguiente:
“Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:
1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular.
3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.
4. Por las autoridades, oficiosamente”
En cuanto al tema del derecho de petición, este se encu entra contenido en el artículo 23 de l a Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derech o. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna , c lara, precisa y de fondo del asunto.
No obstante, aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que bajo ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, su viabilidad siempre depende de la
asunto.
No obstante, aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que bajo ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, su viabilidad siempre depende de la mínima actuación del a ccionante. Ello se puede evidenciar dentro de las reglas institui das por la Corte Constitucional para su procedencia1:
“Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola existencia f ormal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”
Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.
Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisito s legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud
Que a pesar de que le asist e al accionante el derecho pensional que reclama, este hub iere sido negado.”
(…)
En síntesis, de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la entrega del talonario de 2022, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo
tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la entrega del talonario de 2022, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecan ismos legales establecidos para ello, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.
INEXISTENCIA DEL HECHO VULNERADOR
El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, señala que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” (Negrillas fuera de texto)
Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende ac udir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
(…)
En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se puede considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabili dad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
PERDIDA DEL DERECHO POR CUMPLIR EL LIMITE DE EDAD
derechos fundamentales. Lo anterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
PERDIDA DEL DERECHO POR CUMPLIR EL LIMITE DE EDAD
Valga traer a colación el artículo 2.2.14.1.13 del decreto 1 833 de 2016, en el cual se estable cieron los requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de solidaridad, entre ello, “Ser mayor de 35 años y menor de 55 años si se encuentran afiliados a Colpensione s o menores de 58 años si se encuentran afiliados a los fondos de pens iones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para f inanciar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas como mí nimo, previas al otorgamiento
1 Sentencia 128 de 26 de marzo de 2015, M.P JORGE IVAN PALACIO PALACIO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 del subsidio, independientemente del régimen al que perten ezcan”. En todo caso, e l afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión:
“Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del art ículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100
“Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del art ículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993”. (Artículo 2.2.14.1.24)
(…)
De igual forma, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casa ción Laboral, en sentencia SL055 de 2020 manifestó que, con posterioridad a los 65 años de edad, se pierde e l beneficio al subsidio del f ondo de solidaridad, siendo admisible la no contabilización de las sema nas en la historia laboral, pese a que el Afiliado haya efectuado el aporte a su cargo. Sobre este parti cular, en un caso de similares contornos al que aquí se ventilar, en la referida sentencia, dicha Corporación señaló:
Dada la anterior consideración del colegiado, la Sala no advierte que hubiese incurrido en el yerro fáctico endilgado, pues, derivó de la historia laboral lo que en v erdad informa, habida cuenta que al revisar dicho documento se observa que en el total de semanas cotizadas, se regis tran 0 a partir de enero de 2008, y en el detalle de pagos se evidencia que, estando en el régimen subsidiado, los aportes oscilan entre $6.750 y $9.067 a partir de tal fecha y hasta diciembre de 2013 y se indica como observación «Registra pagos con edad superior a 65 años». Ello explica el valor de los pagos por el lapso mencionado, dado que para tales calendas ya no se beneficiaba del subsidio del fondo de solidaridad en razón a la edad del afiliado.
como observación «Registra pagos con edad superior a 65 años». Ello explica el valor de los pagos por el lapso mencionado, dado que para tales calendas ya no se beneficiaba del subsidio del fondo de solidaridad en razón a la edad del afiliado.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Tribunal dio por cierto que el demandante sí estaba cotizando para el 8 de julio de 2011 cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral, solo que, a su juicio, los aportes realizad os para esa fecha e incluso desde enero de 2008 hasta diciembre de 2013, no podían contabilizarse para efectos de cu mplir los requisitos para la pensión de invalidez, al no haber sido efectuados en debida forma, pue s se limitaron a la proporción sufragada por el actor, quien ya no era beneficiario del régimen subsidiado”
Del precedente decantado por las corporaciones de cierre de la J urisdicción Constitucional y Ordinaria Laboral, es propicio arribar a las siguientes conclusiones:
- Superada la edad límit e de 65 años por el beneficiario del subsidio al aporte, cesa la obligación del Fondo de Solidaridad Pensional de contribuir con el mencionado beneficio.
- En caso de que se hayan efectuado aportes por parte del afiliado, en la misma proporción como si fuera beneficiario del subsidio, tal pago se considera deficitario o incompleto, y por ende, no puede registrarse como un ciclo
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