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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00133-01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00133-01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN

Accionado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Vinculado: CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del accionante y negó el amparo de los demás derechos invocados.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor JOSÉ JAMES PARRA DURÁN interpuso acción de tutela contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, habeas data, debido proceso, igualdad, “pérdida de fuerza ejecutoria y principio de favorabilidad en materia disciplinaria” (sic).

Solicitó se ordene a la entidad proferir respuesta a una petición, pero que esta sea de fondo, oportuna, congruente y notificada. Así mismo, retirar su “[a]notación (…), por Prescripción y Pérdida de Fuerza de Ejecutoria ”, por

sea de fondo, oportuna, congruente y notificada. Así mismo, retirar su “[a]notación (…), por Prescripción y Pérdida de Fuerza de Ejecutoria ”, por vulneración al Habeas Data, y actualizar su reporte de responsabilidad fiscal.

HECHOS

Indicó que el sábado 16 de abril de 2022 radicó una petición en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , la cual fue recibida el 18 de ese mismo mes y año, bajo el radicado No. 2022ER0057705, y “ sin que después de más de (30) TREINTA días Calendario haya recibido respuesta”.

Agregó lo siguiente:

Actualmente sigo apareciendo en el Reporte de “ Responsabilidad Fiscal ”, a pesar que ya pasaron más de CINCO (5) años y para ser más preciso llevo más de 6 (SEIS) años y por lo tanto claramente ya prescribió, según la misma norma legal, además por el derecho al Principio de Favorabilidad en Materia Disciplinaria y con este actuar considero que la Contraloría General de la Nación está Vulnerando mis Derechos Constitucionales [antes señalados] (sic).

Señaló que según la certificación de fecha 15 de abril de 2022, expedida por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, se encuentra reportado como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal que fue fallado el 1º de septiembre de 2015.

1 Fls 1 al 21 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN

1 Fls 1 al 21 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Hizo referencia a varias normas y sentencias de tutela sobre i) el derecho fundamental de petición, ii) el principio de favorabilidad en el proceso disciplinario, iii) la revocatoria directa y pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo, iv) el derecho al Habeas Data y su alcance, y v) el principio de favorabilidad en materia disciplinaria.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA Y VINCULADA

2.1. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA2

Pidió que se denieguen las pretensiones del accionante comoquiera que los supuestos fácticos invocados han sido superados.

Además, solicitó se le desvincule de la tutela al considerar que ha garantizado los derechos fundamentales del accionante, máxime que atendió la petición que presentó, dentro de los términos legales vigentes, esto es, dando traslado de la misma a la autoridad competente de pronunciarse de fondo sobre sus pretensiones, “sin que sea dable de manera oficiosa, atender lo requerido en relación con la desanotación de su nombre del SIBOR”.

Dijo que el actor instauró una petición bajo el radicado No. SIPAR-2022-23771582111-SE/2022ER0057705 del 16 de abril de 2022, la cual atendió de manera clara, precisa y oportuna, a través del oficio No. 2022EE0073944 del 2 de mayo

82111-SE/2022ER0057705 del 16 de abril de 2022, la cual atendió de manera clara, precisa y oportuna, a través del oficio No. 2022EE0073944 del 2 de mayo de ese año, y notificó vía electrónica el 4 de mayo de 2022 , a la cuenta jamespaduran@hotmail.com; sin embargo, la reenvió el 20 de ese mes y año a la dirección jamespaduran@gmail.com, al evidenciar un error en el E -mail de notificación. Además, los envíos de la respuesta los efectuó dentro del término legal de 30 días de que trata el artículo 5º del Decreto Legislativ o 491 de 2020, norma que estaba vigente al momento de que se radicó la solicitud.

Precisó que el 4 de mayo de 2022 dio traslado de la petición del actor a la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, mediante el oficio No. 2022EE0073960, por ser el órgano de control competente para responderla de fondo, “toda vez que el registro del señor Parra Durán en el Boletín de Responsables Fiscales, obedece al reporte efectuado por esa Contraloría Territorial como consecuencia del Fallo con responsabilidad fiscal No. 1149 del 1 de septiembre de 2015 por valor de $29.000.000”.

Señaló que el objeto de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales siempre y cuando estén siendo vulnerados, por lo que en el presente asunto es claro que, al haber proferido respuesta a la petición del accionante, desapareció cualquier amenaza y, por ende, el mecanismo constitucional resulta improcedente.

Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 610 de

accionante, desapareció cualquier amenaza y, por ende, el mecanismo constitucional resulta improcedente.

Manifestó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, en concordancia con la Resolución No. 05149 de ese año, no tiene la facultad para excluir a personas del Boletín, de manera oficiosa, ni a solicitud de parte, sino única y exclusivamente por orden de la autoridad fiscal que profirió el respectivo fallo o que adelanta el proceso de cobro coactivo correspondiente.

2 Fls 33 al 67 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Hizo referencia a varias normas sobre las funciones de la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicia l y Cobro Coactivo , para concluir con lo siguiente:

[H]asta tanto respecto de los fallos con responsabilidad fiscal en contra del señor JOSÉ JAMES PARRA DURAÁN se verifique, por parte de las dependencias competentes, la ocurrencia de alguna de las causale s de exclusión del boletín de responsables fiscales consagradas en la norma, su nombre continuará registrado en el citado boletín (sic).

2.2. CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ3

Solicitó no tutelar los derechos alegados por el actor.

Dijo que la parte actora no realizó en la tutela una descripción específica de los hechos concretos y, en su lugar, mencionó normas y jurisprudencia de

Solicitó no tutelar los derechos alegados por el actor.

Dijo que la parte actora no realizó en la tutela una descripción específica de los hechos concretos y, en su lugar, mencionó normas y jurisprudencia de diferentes temas que no tienen relación con lo que solicitó, razón por la cual se opone a cada uno de ellos, como también a la primera pretensión, dado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

Afirmó que no se registra en el sistema de radicación y correos electrónicos de la entidad la remisión por competencia que hizo la Contraloría General de la República el 2 de ma yo de 2022, “ razón por la cual esta entidad al no tener conocimiento del derecho de petición mencionado, no le es posible dar respuesta”.

Señaló que el proceso de cobro coactivo en contra del actor se encuentra activo, está en gestión de cobro por parte de la Dirección de Cobro Coactivo de la entidad, tal como se evidencia en la certificación que anexó. Además, el accionante “se refiere al retiro por prescripción o p érdida de ejecutoria (…), estos fenómenos mencionados para la solicitud de retiro, No operan y como consecuencia hasta que no se dé la terminación del proceso, no podrá retirarse su reporte” (sic).

Presentó como excepciones de fondo las de i) inexistencia de violación al derecho de petición, habeas Data, debido proceso e igualad, ii) e inexistencia de la pérdida de ejecutoria y de la prescripción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de junio de 202 2, amparó el derecho

III. SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 6 de junio de 202 2, amparó el derecho fundamental de petición del accionante y, como consecuencia, ordenó a la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar la respuesta a la petición que elevó señor JOSÉ JAMES PARRA DURÁN el 18 de abril de 2022.

Negó el amparo de los demás derechos invocados al considerar que no se acreditó su vulneración.

Como fundamento de su decisión r ealizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su s contestaciones. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el derecho fundamental de petición.

3 Fls 78 al 92 del expediente digital. 4 Fls 93 al 100 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Dijo que se acreditó en el sub judice que el actor envió el 18 de abril de 2022 una petición a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el radicado No. 2022ER0057705. Además, dicha entidad, el 20 de mayo de 2022, le informó que la solicitud había sido remitida a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE

No. 2022ER0057705. Además, dicha entidad, el 20 de mayo de 2022, le informó que la solicitud había sido remitida a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, por ser el órgano que efectuó el reporte fiscal.

Manifestó que dicho traslado se surtió el 2 de mayo de 2022, a través del oficio

No. SIPER-2022-237715-82111-SE-2022ER0057705.

Indicó que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA no cumplió con el traslado correspondiente en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, toda vez que tenía plazo para hacerlo hasta el 25 de abril de 2022; sin embargo, lo efectuó solo hasta el 2 de mayo de ese año.

Expuso que la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ al momento de contestar la tutela envió la certificación No. GD -F-CE-04, la cual resuelve la solicitud del actor. No obstante, “no se aportó constancia de que, en efecto, el accionante haya recibido la respuesta a su petición y, por lo tanto, se le amparará el derecho de petición invocado”.

IV. IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN

4.1. PARTE ACTORA5

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia.

Consideró que “al no haber dado respuesta de fondo al Derecho de Petición, como reconoció el Sr. Juez de Tutela, las Accionadas y Vinculada la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, si vulneraron mis demás ‘derechos fundamentales’ como es de habeas data, debido proceso, igualdad, pérdida

como reconoció el Sr. Juez de Tutela, las Accionadas y Vinculada la CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ, si vulneraron mis demás ‘derechos fundamentales’ como es de habeas data, debido proceso, igualdad, pérdida de fuerza ejecutoria y favorabilidad en materia disciplinaria” (sic).

Reiteró apartes de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenci ales que consignó en la tutela , referentes al principio de favorabilidad en materia disciplinaria.

4.2. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA6

La entidad accionada se opuso a los argumentos de impugnación que expuso el actor y solicitó se tenga en cuenta la contestación y el informe que presentó mediante el oficio No. 2022EE0088083 del 23 de mayo de 2022, “ donde puede observar la respuesta a la petición que se reclama no se ha realizado de fondo”.

Además, pidió que se confirme la decisión impugnada y se ind ique que no es la responsable de la conducta cuya omisión se reclama en la petición de exclusión del boletín de responsabilidad fiscal del actor.

Afirmó que si bien es cierto la respuesta no fue favorable al peticionario, lo es también que sí se profirió dentro de los términos establecidos por las reglas vigentes que regulan el derecho fundamental de petición.

5 Fls 112 al 117 del expediente digital. 6 Fls 142 al 151 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Dijo que la impugnación del fallo, contrario a lo establecido en el proceso, se basa en que no hubo una respuesta de fondo, y basa su inconformidad con argumentos relacionados con el principio de favorabilidad.

Agregó lo siguiente:

Si bien, este Despach o no entiende la eventual comparación de reglas sustanciales y/o procesales que puedan presentar un trato favorable para el caso de exclusión del boletín de responsables fiscales, como es este caso, es decir, no se observa o se indica cuáles reglas le serían más favorables a efectos de realizar una exclusión del boletín de responsables fiscales y, en ese sentido, dejar de aplicar las reglas establecidas en la Ley 610 de 2000 y Ley 734 de 2002, como efectivamente este Despacho, como simple administrador del Boletín de Responsables Fiscales, deberá acudir para realizar las exclusiones respectivas, como ampliamente se indicó en la respuesta de la acción de tutela citada supra (SIC).

Señaló que co nforme al a rtículo 29 de la Constitución Política, el principio d e favorabilidad no se aplica en el proceso de responsabilidad fiscal, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno (E), Exp. No. 25000-23-24-000-2002-01103-01, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2012.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Moreno (E), Exp. No. 25000-23-24-000-2002-01103-01, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2012.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta si en el presente asunto se vulneró por parte de la entidad vinculada los derechos fundamentales de petición, Habeas Data, debido proceso, igual dad, pérdida de fuerza ejecutoria y favorabilidad en materia fiscal.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que si bien existió una vulneración al derecho de petición, por cuanto a la fecha de la interposición de la tutela la entidad vinculada no había dado respuesta a la petición que el accionante presentó el 28 de abril de 2022, se logró determinar que dentro del trámite constitucional dicha autoridad dio respuesta de fondo y notificó la misma al correo electrónico que para el efecto puso en conocimiento.

Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invoc ado, por lo cual hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por

para el efecto puso en conocimiento.

Por esta razón se encuentra superada la situación de vulneración del derecho fundamental invoc ado, por lo cual hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primer grado, al configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Por otra parte, la Sala advierte que el accionante no demostró la vulneración de los derechos fundamentales i nvocados, a saber, Habeas Data, debido proceso, igualdad, pérdida de fuerza ejecutoria y favorabilidad , razón por la que no es procedente acceder a la protección solicitada.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • El señor JOSÉ JAMES PARRA DURÁN mediante petición enviada electrónicamente el sábado 16 de abril de 2022 y recepcionada por la entidad accionada el 18 de ese mismo mes y año , bajo el radicado No. 2022ER0057705,

pidió lo siguiente:

 Retiro de Anotación del Sr. Jos é James Parra Dur án, Identificado con la Cédula de Ciudadanía No 79.555.102, por Prescripción.

 Actualizar el Reporte de Responsabilidad Fiscal, por Protección del Ha beas Data del Sr. Jos é James Parra Dur án, Identificado con la C édula de Ciudadanía No 79.555.102.

 Actualizar el Reporte de Responsabilidad Fiscal, por Protección del Ha beas Data del Sr. Jos é James Parra Dur án, Identificado con la C édula de Ciudadanía No 79.555.102.

  • Por medio del oficio No. 2022EE0073944 del 2 de mayo 2022, expedido por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, fue informado al actor que la petición fue remitida por competencia a la Contraloría Departamental de Boyacá , a efectos de que se dé respuesta de fondo, comoquiera que fue el órgano de control fiscal que efectuó el reporte de inclusión en el boletín de responsabilidades fiscales.

Dicho oficio fue enviado el 3 de mayo de 2022 , inicialmente a la dirección electrónica jamespaduran@hotmail.com, y posteriormente, el 20 de mayo de 2022 al E-mail jamespaduran@gmail.com, correo consignado tanto en la petición como en la tutela para efectos de notificaciones.

  • A través del oficio No. 2022EE0073960 del 2 de mayo de 2022, expedido por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, se remitió la petición del actor a la Contraloría General del

Departamento de Boyacá

No obra en el plenario documento alguno que acredite que dicho oficio fue enviado por parte de la entidad accionada a la autoridad vinculada. Esta última en la contestación de tutela aseguró que no tiene conocimiento de la petición del accionante.

  • De acuerdo con la certificación del 15 de abril de 2022, expedida por la

Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y

en la contestación de tutela aseguró que no tiene conocimiento de la petición del accionante.

  • De acuerdo con la certificación del 15 de abril de 2022, expedida por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, el accionante fue sancionado fiscalmente por la Contraloría Departamental de Boyacá, a través del fallo No. 1149 del 1º de s eptiembre de 2015, por la suma $29.000.000.
  • Por medio del documento calendado el 2 de junio de 2022, expedido por el Director Operativo de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de Boyacá, se certificó lo siguiente:7

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Que se encuentra Activo proceso de Cobro Fiscal No 1832-2016 en contra del señor JOSE JAMES PARRA DURAN identificado con cédula de ciudadanía No 79.555.102 y quien responde solidariamente con la señora DAISY JOHANA NAVARRETE, y el señor ANGEL GOMEZ NEIRA , igualmente se están realizando todas las acciones de cobro pertinentes para el recaudo de la totalidad de la obligación y se encuentra suscrito un acuerdo de pago.

Respecto del reporte al sistema Nacional, me permito informarle que mediante oficio de fecha 05 de abril de 2016 emitido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, solicito a la Contraloría General de la República la INCLUSIÓN en el Boletín de responsables Fiscales a los

oficio de fecha 05 de abril de 2016 emitido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Boyacá, solicito a la Contraloría General de la República la INCLUSIÓN en el Boletín de responsables Fiscales a los sancionados anteriormente mencionados, dentro del fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1149 de fecha 1 de septiembre del año 2015, como aparece en folio (34) del expediente.

De otro lado me permito informarle que para el proceso de cobro Fiscal No. 1832-2016 que se adelanta en esta Dirección , cuyo proceso proviene del fallo de Responsabilidad Fiscal No. 1149 de 1 de septiembre del año 2015 emitido por la Dirección de Responsabilidad Fiscal, no se configura el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta para que el proceso de cobro Fiscal se encuentra dentro de los términos referidos por la ley, igualmente no procede la perdida de ejecutoria, toda vez que se tiene 5 años para la expedición del Auto que libra mandamiento de pago y para este caso en concreto el Auto que libra mandamiento de p ago dentro del proceso No. 1832 -2016 se expidió dentro del término legal (sic).

  • El actor consideró que como no había sido atendida su petición dentro de los términos establecidos por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, presentó el 20 de mayo de 2022 la acción de tutela con el fin de que se sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la petición , habeas data, debido proceso, igualdad, “pérdida de fuerza ejecutoria y principio de favorabilidad en materia disciplinaria” (sic).
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad

proceso, igualdad, “pérdida de fuerza ejecutoria y principio de favorabilidad en materia disciplinaria” (sic).

  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad vinculada, en cumplimiento al fallo censurado, aportó al expediente el oficio No. DOJC – 250 del 7 de junio de 2022, a través del cual dio respuesta a la petición del actor , donde le hizo entrega de la certificación de que trata el penúltimo ítem junto con la copia del auto del 17 de mayo de 2016, por medio del cual se libró mandamiento de pago dentro del proceso coactivo No. 18322016.

Además, sobre el derecho fundamental del Habeas data, “se aclara que la anotación en el reporte del Boletín de responsables Fiscales fue consecuencia del fallo de responsabilidad fiscal No. 1149 de fecha 1 de septiembre de 2015 el cual a la fecha goza de legalidad, y hasta tanto no se materialice el pago o la terminación total del proceso Coactivo no se ordenará el levantamiento de la Anotación” (sic).

Por último, le precisó que como no prosper ó su primera pretensión, no e ra necesario analizar las demás consecuenciales.

Se acreditó que el oficio le fue enviado a la parte actora el 7 de junio de 2022, a través de la dirección electrónica jamespaduran@gmil.com, misma que consignó tanto en la petici ón como en la tutela a efectos de las respectivas notificaciones.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

notificaciones.8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las

cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. LA RESPUESTA A LA PETICIÓN DEBE SER DE FONDO, OPORTUNA,

CONGRUENTE Y TENER NOTIFICACIÓN EFECTIVA

El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de

que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.

Teniendo en cuenta las prerrogativas extraordinarias que tiene el Presidente de la República junto con todos sus Ministros para expedir decretos con fuerza de ley durante los estado de excepción, se tiene que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 7, mediante el cual dispuso

7 “[p]or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-36-032-2022-00133-01

Accionante: JOSÉ JAMES PARRA DURÁN ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

en su artículo 5º modificar el término de 15 días hábiles para resolver las peticiones de que trata la Ley Estatutaria1755 de 2015 a 30 días hábiles, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. Dicho artículo indica:

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos sen ̃alados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere p osible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razo nable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder

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