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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00163-01-(18-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00163-01-(18-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2022-08-115 AT

Bogotá, D.C., Dieciocho (18) de Agosto de dos mil veintidós (2022)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-36-032-2022-00163-01

ACCIONANTE: JUAN MANUEL GARZÓN MONROY.

ACCIONADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO

EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL

EXTERIOR – ICETEX.

TEMA: Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias – subsidiariedad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“(…)PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante JUAN MANUEL GARZÓN MONROY.(…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor JUAN MANUEL GARZÓN MONROY , actuando en nombre propio , instaura acción de tutela en contra de l INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX, por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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Señala que fue codeudor solidario de su hermana MARÍA ALEJANDRA MONTOYA MONROY para la carrera de INGENIERÍA QUÍMICA EN LA UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO de la ciudad de Bogotá, mediante el crédito Access ID N° 1640410 desembolsado el 22 de septiembre 2011.

Narra que actualmente su hermana MONTOYA MONROY dejó sus estudios en pausa y en respuesta emitida por el ICETEX el 31 de marzo del año en curso, se reportó que el plazo para el pago del crédito fue pactado en 125 meses y

Narra que actualmente su hermana MONTOYA MONROY dejó sus estudios en pausa y en respuesta emitida por el ICETEX el 31 de marzo del año en curso, se reportó que el plazo para el pago del crédito fue pactado en 125 meses y asciende a la suma de $32.410.594,57 es decir, que estaría vinculado 10 años más como deudor de esa obligación.

Expone que por dicho registro se ha visto perjudicado para a acceder a créditos de vivienda propia y de libre inversión para sacar adelante emprendimientos personales, toda vez que su capacidad de endeudamiento se ha visto afectada por su calidad de deud or solidario con el ICETEX y disminuye sus puntajes en CIFIN Y CENTRALES DE RIESGO, por lo que se le ha negado el acceso a portafolios financieros.

Narra que en su momento fungió como deudor solidario de su hermana al no contar aquella con recursos económ icos, pero actualmente con una estabilidad laboral y un ingreso estable, siendo funcionaria de carrera administrativa vinculada a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, por lo cual su perfil encaja con las políticas del ICETEX, para asumir totalmente el respaldo de su propia obligación.

Sin embargo, relata que en escrito del 02 de mayo de 2022 con radicado N°CAS-15282250-H0T0G7 el ICETEX le informó de los requisitos para el levantamiento de su r egistro como deudor solidario, de modo que radicó la solicitud correspondiente de común acuerdo con la deudora principal MARIA LEJANDRA MONTOYA MONROY mediante memorial del 14 de junio de 2022, sin que la entidad efectuara pronunciamiento de fondo sobre el particular.

solicitud correspondiente de común acuerdo con la deudora principal MARIA LEJANDRA MONTOYA MONROY mediante memorial del 14 de junio de 2022, sin que la entidad efectuara pronunciamiento de fondo sobre el particular.

Finalmente precisa que la obligación se encuentra al día actualmente.

Así las cosas, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental de petición ordenando al ICETEX, que se pronuncie de fondo frente a mi solicitud de aceptar el cambio de deudor solidario, radicada el 14 de junio de 2022 bajo el radicado interno N°.: CAS-15764688-J5W1K8.

2. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental de HABEAS DATA, y se ordene al ICETEX, estudiar la viabilidad para que la beneficiaria del crédito Access ID N° 1640410 , MARIA ALEJANDRA MONTOYA , asuma la condición de deudora solidaria , realizando el estudio de la solicitud presentada el 14 de junio de 2022.

3. Se habilite el link en la pagina del ICETEX, para que se pueda hacer el obtener el certificado de viabilidad de la CIFIN de la beneficiaria MARIA ALEJANDRA

MONTOYA.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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4. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental al HABEAS DATA, y se ordene al ICETEX a realizar la sustitución de deudor solidario.

5. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental al HABEAS DATA y

4. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental al HABEAS DATA, y se ordene al ICETEX a realizar la sustitución de deudor solidario.

5. Solicito a su despacho se ampare mi derecho fundamental al HABEAS DATA y se ordene levantar la obligación cargada a mi nombre de las centrales de riesgo,

DATACREDITO y CIFIN.

6. Se proteja mi derecho fundamental de petición, al buen nombre y habeas data consagrado en el artículo 15, 20, 23 de la Constitución Política.”

2. Posición de la Entidad Demandada.

La entidad rindió informe en el marco de la acción constitucional manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda.

Señala que ICETEX remitió respuesta concreta y de fondo al derecho de petición toda vez que mediante Oficio 2022240001735282 del 07 de julio de 2022, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico de los solicitantes, se le informó los requisitos estableci dos en el Reglamento de Crédito Educativo que se deben cumplir para el cambio de codeudores en los créditos que otorga el ICETEX y se le indica el procedimiento que debe realizar para el efecto. Respecto de la solicitud presentada en el sentido que no se exija nuevo codeudor para garantizar la obligación se le responde que reglamentariamente no es posible toda vez que la línea de crédito otorgada exige la garantía del codeudor.

En virtud de lo anterior, considera resulta claro que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, debiendo en esa medida negarse sus pretensiones.

4. Sentencia impugnada.

exige la garantía del codeudor.

En virtud de lo anterior, considera resulta claro que no existe vulneración de derecho fundamental alguno del accionante, debiendo en esa medida negarse sus pretensiones.

4. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá , resolvió acceder negar el amparo de tutela solicitado por el señor JUAN MANUEL GARZÓN MONROY.

Para tal fin, enfatizó que en el oficio No. 2022240001735282 del 7 de julio de 2022, el ICETEX dio respuesta concreta respecto de los requisitos y procedimiento para el cambio de deudor solidario en esa entidad.

Además, se indicó que el ICETEX no acepta la propuesta de sustituir el deudor solidario que hace el accionante, esa posición se explica porque la línea de crédito a la cual accedió MARÍA ALEJANDRA MONTOYA MONR OY no permite que el crédito sea garantizado únicamente por el deudor directo, sino que, se requiere de un deudor solidario que, en todos los casos, debe ser una persona diferente a la del deudor principal.

En esa medida, concluyó que si bien la respuesta brindada por la entidad no fue favorable a lo pretendido por el señor GARZÓN MONROY, fue de clara, de fondo y congruente con lo solicitado.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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5. Impugnación.

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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5. Impugnación.

La accionante por conducto de apoderado formuló impugnación a la sentencia de tutela del 14 de julio de 2022 indicando en primer lugar que la respuesta brindada por la entidad a través de escrito del 14 de junio de 2022 no fue remitida a la dirección de correo electrónico que refirió en su petición.

De otra parte, argumenta que en comunicación del 02 de mayo de 2022 el ICETEX le indica que se puede efectuar cambio de deudor solidario por las causales previstas en el artículo 82 del reglamento operativo del crédito y por causales diferentes, que no especifica, razón por la cual pi de se tengan en cuenta sus argumentos como causal procedente para que para que se abra la posibilidad de presentar un tercero diferente al beneficiario como deudor solidario que cumpla con el perfil requerido.

En esa medida solicita lo siguiente: i) Se or dene la notificación efectiva al ICETEX de la presunta respuesta que enuncian en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2022 mediante Oficio 2022240001735282, al correo electrónico juangarzonmonroy@hotmail.com / juanmanuelgarzonmonroy@gmail.com y ii) Se ordene al ICETEX, aceptar la solicitud de cambio de deudor solidario, abriendo la posibilidad de presentar a un tercero que cumpla con el perfil requerido y que se pronuncie por escrito frente a las condiciones que debe tener y el procedimiento que se debe efectuar para asumir dicha condición dentro del crédito Access ID N° 1640410 diferente a la beneficiaria MARIA

ALEJANDRA MONTOYA.

requerido y que se pronuncie por escrito frente a las condiciones que debe tener y el procedimiento que se debe efectuar para asumir dicha condición dentro del crédito Access ID N° 1640410 diferente a la beneficiaria MARIA

ALEJANDRA MONTOYA.

En virtud de lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo del derecho fundamental de petición de la

señora CARMÉN PATRICIA LUNA HERNÁNDEZ.

Para resolver, la Sala desarrolla las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Treinta y D os (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos deExpediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

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procedencia, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar si: (i) ¿El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX ha incurrido en

para posteriormente analizar si: (i) ¿El INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición y al buen nombre del señor JUAN MANUEL GARZÓN MONROY ? Y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) derecho fundamental de petición; (iii) derecho fundamental al habeas data y (iv) el caso en concreto.

(i) Principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos , o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual

permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.1 (Resalta la Sala)

1 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la

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Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo caso s excepcionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protección de l os derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones civil, lab oral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala)2.

En sentencia de unificación SU-691 del 23 de noviembre del 2017, con Ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, dentro de los expedientes T -5.761.808, T5.846.142, T-5.858.331 y T-5.959.475 acumulados, la Corte retomó en el siguiente sentido el análisis respecto del requisito de subsidiariedad, en estos términos:

“Recientemente, en la sentencia de unificación SU -355 de 2015, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del requisito de subsidiariedad, en este pronunciamiento la Corte concluyó que éste hace referencia a dos reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de procedencia transitoria.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy

2 Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

Sentencia

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7. Así, por regla general, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones. Lo anterior, sin perjuicio de que, en el análisis de casos concretos, el juez constitucional establezca las subreglas pertinentes acorde con la jurisprudencia constitucional

[114].

En la sentencia T -514 de 2003 [115], la Corte Constitucional hizo algunas precisiones acerca de la importancia del presupuesto de subsidiariedad en el trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso

trámite de la acción de tutela, al respecto dijo la Corte:

“Para la Corte es claro que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deb er constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) [116] y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evit ar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los

Constitucional ha explicado sus elementos o características definitorias:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma i nmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamen te, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta correExpediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

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el riesgo de ser ineficaz por inoportuna” , por lo q ue requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado”3

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades pú blicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Derecho fundamental de petición.

será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(ii) Derecho fundamental de petición.

La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo pr ocedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición

ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

3H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

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Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y com o consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser

o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. ” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 4, de lo cual deberá informarle al interesado.

(iii) Derecho fundamental al habeas data.

El artículo 15 de la Carta Política establece el derecho de todas las personas a la intimidad personal y familiar, y al buen nombre, así como a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en

4 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así s e lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

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partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2022-163-01

Accionante: Juan Manuel Garzón Monroy Impugnación de tutela

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los bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas, aclarando que el recaudo y tratamiento de los datos está sujeto al respeto de las garantías fijadas constitucionalmente.

En desarrollo del precitado postulado, mediante la Ley 1266 de 2008 se reguló el manejo de la información contenida en las bases de datos personales, especialmente, la financiera, crediticia, comercial y la proveniente de terceros países, cuyo numeral 6º del literal II del artículo 16, señala:

“(…) 6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de

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