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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00185-01-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00185-01-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 066

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2022-00185-01

ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Patricia Chala Torres contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, que decidió negar el amparo del derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar de FORMA Y EL FONDO el DERECHO DE

PETICIÓN.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifestarse sobre la consignación de estos recursos.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Consignarme la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA POR

LAS VÍCTIMAS manifestarse sobre la consignación de estos recursos.

Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Consignarme la REPARACIÓN ADMINISTRATIVA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO y sin dilaciones ya que dichos recursos ya2

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2022-00185-01

ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

están programados asignados y solo requiere ser puesta a disposición nuevamente en oficinas del banco agrario de la ciudad de Bogotá.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 30 de junio de 2022, la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV, solicitando el reintegro de la reparación administrativa por el desplazamiento de manera prioritaria. Dinero que fue reintegrado al tesoro nacional por falta de notificación de la existencia de dicho giro a su favor en las oficinas del Banco Agrario de Bogotá.

Sostiene que, a la fecha, no ha obtenido una respuesta de fondo por parte de la accionada.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas mediante memorial electrónico del 3 de agosto de 2022 descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

El 3 de agosto de 2022, dio respuesta de fondo a la accionante, señalando que fue ordenado el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, al no realizar el

descorrió el traslado de la tutela indicando en síntesis que:

El 3 de agosto de 2022, dio respuesta de fondo a la accionante, señalando que fue ordenado el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, al no realizar el cobro de su indemnización, en aras de salvaguardar los recursos públicos se vio en la obligación de realizar la devolución a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, la accionante debe realizar el procedimiento de reprogramación de los recursos, para lo cual, a través de un enlace la contactará para asesorarla con el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de que se realice la entrega efectiva de los mismos.

Informa que a través de Resolución No. 04102019-1459168 del 2 de mayo de 2022, efectuó una redistribución de fondo de los porc entajes asignados inicialmente, e inició el proceso de cobro coactivo, contra el porcentaje demás otorgado a l señor Yeisons Hiniestroza Palacios . Así, una vez le sean recobrados los recursos ,3

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ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

ordenará la entrega de estos a la señora Patricia Chala Torres, sin perjuicio de que los interesados concilien sus intereses sobre la forma de reembolsar la indemnización por vía administrativa

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela por configurarse hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

indemnización por vía administrativa

En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la tutela por configurarse hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 12 de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo del derecho de petición de la accionante PATRICIA CHALA TORRES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

El a quo concluyó que, la respuesta aportada en el curso de la acción de tutela por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas atendió en su integridad la solicitud realizada por la accionante, conforme le explicó que debe adelantar un procedimiento de reprogramación de recursos, por lo que se comprometió a contactarla para brindarle apoyó y le explicó que se identificó que al señor Yeisons Hiniestroza Palacios se le pagó un porcentaje de más, por lo que una vez recupere esos recursos le pagará lo que le corresponde, por lo que, se configura el hecho superado.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Patricia Chala Torres impugnó el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora Patricia Chala Torres impugnó el fallo proferido el 12 de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que la accionada no ha dado contestación a su petición de reintegro de reparación administrativa como lo ordena la sentencia T-496 de 2007.

II. C O N S I D E R A C I O N E S4

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ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el con stituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.5

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2022-00185-01

ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

eficacia a la luz de las circunstancias concretas.5

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ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DERECHO DE PETICIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO.

El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria

privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Del mismo modo, está consagrado en el artículo 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en ese sentido a través de la ley estatutaria 1755 de 2015 se reglamentó su estructura y principios.

En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:

“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera6

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de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1

En misma línea, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brinda una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Igualmente, el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de

autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.

Igualmente, el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como lo es el caso, de las personas en situación de desplazamiento forzado, que, por medio de una solicitud en aras de obtener un beneficio o subsidio, se le brinde una solución u ayuda al tenor de su situación de vulnerabilidad.

Por lo tanto, en reiterada jurisprudencia la Honorable Corte Constitucional afirmó:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectivida d de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información a la participación política y la libertad de expresión”

En esa línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, señalando para tal efecto lo siguiente:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud

término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos pa ra su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesa rios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá;5)si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso ,

1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado7

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deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”2

En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

En pronunciamiento más reciente, la Corte reiteró que, en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos:

“se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”3

4. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN

ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE VICTIMAS.

La indemnización en el caso de la población víctima del conflicto armado interno, consiste en un proceso que se adelanta por vía administrativa con el objeto de compensar los perjuicios suscitados a raíz de un hecho violento previamente comprobado.

La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de violaciones que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero

La Ley 1448 de 2011 establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de violaciones que hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno colombiano4.

Ahora bien, mediante el Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional determinó que la UARIV debía reglamentar un nuevo procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 4 Ley 1448 de 2011, artículos 1, 2 y 3.8

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Por lo cual las medidas dispuestas por la Ley 1448 de 2011, fueron reglamentadas por la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, por medio de la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización.

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y

indemnización administrativa y se creó el método técnico de priorización.

ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización.

ARTÍCULO 3. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

ARTÍCULO 4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y

Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO 1º. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. PARÁGRAFO 2º. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y /o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas , catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero . La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos

catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero . La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente p arágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.

ARTÍCULO 5. DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCEDIMIENTO. El acceso a la medida de indemnización administrativa requiere el agotamiento del procedimiento establecido por la Unidad para las Víctimas, por lo que las víctimas serán responsables de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento.

ARTÍCULO 6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATI VA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud;9

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ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

ARTÍCULO 7. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el

d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

ARTÍCULO 7. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agenda miento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1.Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un ac to administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo9ode la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán

tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo9ode la presente resolución.

En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4.,2.2.7.3 .5.,2.2.7.3.9.,2.2.7.3.14.,2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley1437de 2011.

PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

[...]

ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo4odel presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.10

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2022-00185-01

ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.10

EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2022-00185-01

ACCIONANTE: PATRICIA CHALA TORRES

ACCIONADO: UARIV

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del p eriodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización.

ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo1odel presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo1odel presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución.

ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.

ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indi carán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

De lo anterior se concluye que en los casos en los cuales se haya reconocido la indemnización administrativa el orden para el pago de esta se hará conforme al método técnico de priorización; sin embargo, esta se pagará de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la entidad; de igual forma, la Unidad tiene la obligación de comunicar a las víctimas el momento en el cual realizará el pago de dicha indemnización.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala s e circunscribe a establecer si , como lo consideró el a quo la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al notific

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