TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00228-01-(10-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00228-01-(10-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Colpensiones, UGPP, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación e Instituto De partamental de Dep ortes y Recreación de Sucre INDESUCRE / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO - Niega el amparo d el derecho fundame ntal de peti ción y debido proces o invocado por el a ccionante a ccionante respec to de sus so licitudes de actualización de historia laboral en cabeza de la UGPP y Secretaría de Educación de Bogotá / A MPARA EL DERECHO DE PETICIÓN - Invocado por el accionante respecto de su solicitud de normalización de historia laboral instaurada el 22 de abril de 2022 en contra la Administradora Co lombiana de Pensiones Colpensiones / DECLARA IMPROCEDENTE - La a cción de tutela respecto a la solicitud de amparo relacionada con la orden de actualización de historia laboral y el reconocimiento y pago de vejez.
Problema jurídico: Determinar: (i) si procede acción de tute la para o rdenar la actualización de la h istoria laboral en los términos solicit ados por el accionante, así como el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a cargo de Col pensiones; (ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Secretaría de Educación Distrital (únicas entidades a las que se instauró petición) han vulnerado derecho de petición del señor, al no contestar de fondo la petición de actualización de historia laboral instaurada el 22 de abril de 2022.
Tesis: “(…) Frente a la procedencia para la actualización de historia laboral, como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor (…) ésta
historia laboral instaurada el 22 de abril de 2022.
Tesis: “(…) Frente a la procedencia para la actualización de historia laboral, como el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor (…) ésta resulta improcedente salvo que se presente como mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurr encia de un perjuicio irremedi able (…) e l accionante cuen ta con otros mecanismos ordinarios para hacer exigible sus derechos. (...) frente a su solicitud de actualización y cargue de tiempos cotizados en su historia laboral dispone del proceso laboral ordinario a fin de recla mar lo aqu í pretendido (…) frente al rec onocimiento y pago de su pensión de vejez podrá recla mar ante Col pensiones, en e jercicio del derecho de petición el estudio de la prestación que considera tiene derecho y en caso, de estar inconforme con l o de cidido podrá demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) la tutela por su carácter subsidiario y residual no es el mecanismo proc edente par a ob tener la sa tisfacción d e un a pret ensión que puede lograrse a través del ejercici o de las accio nes ordinarias, y so lo p rocede ante la ausencia de otro instrumento judicial que permita al accionante reclamar eficazmente los derechos pres untamente vu lnerados. (…) no está p robada la exist encia de un perjuicio cierto e inminente que ponga al actor en circunstancias de gravedad extrema, en virtud de la negativa adoptada en el marco de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor (…) en cu anto a la Secretaría de Educación de
en virtud de la negativa adoptada en el marco de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor (…) en cu anto a la Secretaría de Educación de Bogotá, se tiene que mediante el oficio N.º S-2021-159578 de 04 de mayo de 2021, resolvió lo pertinente al período en mención, toda vez que relacionó por cada uno de los años los meses pagados al entonces Cajanal, por concepto de aportes pensionales a nombre del s eñor (…) la autoridad encargada de realizar alguna modificación en la historia l aboral es Colp ensiones. (…) la accio nada ha desplegado to das las actuaciones necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de la historia laboral del actor en el marco de sus competencias y en n ingún mom ento se ha manifestado una negativa a proceder con las herr amientas administrativas o con las validaciones respectivas de los ciclos co tizados en su cali dad de emp leador por el período comprendido entre enero de 2006 a diciembre de 2009. (…) se encuentra que la respuesta es congruente y satisface lo solicitado por el actor. (…) respecto de Colpensiones, no desconoce esta instancia que requirió en su momento a la UGPP a través de of icio de 29 de marzo de 2022 a fi n de realizar una validación de los aportes y obtener el trasladar de los recu rsos correspondientes (únicamente requirió el período de e nero de 2 006 a d iciembre de 2009), sin em bargo, extraña a es ta instancia que Colpensio nes, en el transcurso de la presen te tutela, haya omitido
el período de e nero de 2 006 a d iciembre de 2009), sin em bargo, extraña a es ta instancia que Colpensio nes, en el transcurso de la presen te tutela, haya omitido acreditar alg una respuesta dirigida al actor y pronunciarse sobre los procedimientosinteradministrativos de vali dación adelantados dentro del proceso de traslado de recursos, una vez le fue comunicada dicha actuación, esto es, el traslado de a portes pensionales de la historia pensional del señor (…) por parte de la UGPP. Tampoco indicó algún p lazo pa ra la gestió n de l trámite a segu ir a fin de c ontinuar con la normalización de la historia laboral respecto de los perí odos comprendidos: (i) entre el 21 de marzo de 2000 al 03 de enero de 2006 laborado en INDERSUCRE y (ii) entre enero de 2006 a diciembre de 2009 laborado en la Secretaría de Educación Distrital, respectivamente. (…) En es e s entido, la jurisp rudencia c onstitucional (...) ha sostenido qu e los fo ndos pensionales tienen la res ponsabilidad de la cust odia y guarda de la infor mación ne cesaria para determ inar si sus afil iados tienen o no derecho a los derechos de seguri dad social que se derive de ello. Así las cosas, al tratarse de un docum ento elaborado por Colpensiones (historia laboral) a partir de las bases de datos que ella misma gestiona, es la llamada a realizar las actuaciones necesarias a fin de brindar una respuesta de fondo, veraz y congruente en relación a las recla maciones res pecto de los a portes realiz ados a no mbre del se ñor (…)
necesarias a fin de brindar una respuesta de fondo, veraz y congruente en relación a las recla maciones res pecto de los a portes realiz ados a no mbre del se ñor (…) Conforme lo expuesto, se evidencia que existe una vulneración al derecho de petición por parte de Co lpensiones, dado que, pese al requerimiento realizado a la UGPP, respecto del traslado de aporte s pensionales, g uardó si lencio fren te a la petición instaura por el actor a l no acred itarse n ingún docu mento en el que informe las actuaciones realizadas por este fondo pensional dentro del proceso de normalización de historia laboral del señor (…) Máxime cua ndo lo qu e pretende el actor es la información sob re el trámite de corrección de inc onsistencias registra das en determinados períodos para p roceder a una normalización y actualización en su historial, sin que la entidad indique alguna gestión o términ o en específico para su resolución. (…) Conclusión: Conforme lo expuesto, la Sala revocará parcialmente la decisión ad optada en primera instancia, así; (i) Confirmará la improce dencia de la acción de tute la pa ra lograr la corrección de la historia laboral y el c onsecuente reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) Negará los derechos fundamentales de petición invocado por el accionante respecto de sus solicitudes de actualización de historia laboral en cabeza de la Secretaría de Educación de Bogotá; (ii) amparará el derecho fundamental de petición respecto de la solicitu d de normalización y actualización de historia la boral instaurada por el actor el 22 de abril de 2021 con el fin de que COLPENSIONES informe el estado actual del trámite de act ualización de
derecho fundamental de petición respecto de la solicitu d de normalización y actualización de historia la boral instaurada por el actor el 22 de abril de 2021 con el fin de que COLPENSIONES informe el estado actual del trámite de act ualización de historia laboral o el término para contestar de fondo lo requerido, por las razones aquí expuestas. (…) ordenará a la Administradora Colombia na de Pensiones – Colpensiones a informar al señor (…) el estado actual de su trámite de normalización de historia laboral respecto de las inconsistencias registradas entre: el (i) 21 de marzo de 2000 al 03 de ene ro de 2006 laborado en INDERSUCRE y (ii) entre enero de 2006 a diciembre de 2009 laborado en la Secretaría de E ducación Distrita l, respectivamente, o el término pa ra resolver d efondo lo solicitado, lo anterior en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 009 de 2019; T-315 de 2017; T471 de 2017; T-10 69 de 2012; T320 de 2017; T-200 A de 2018; T-013 de 2020; T-034 de 2021; T-460 de
2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de 2020; Ley 2207 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA N.º 085
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN TUTELA ACCIONANTE: WILLIAM GUEVARA LAMADRID ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN E
INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y
RECREACIÓN DE SUCREINDESUCRE.
REFERENCIA: 110013336-032-2022-00228-01
DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 d e septiembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor William Guevara Lamadrid, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es de
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
El señor William Guevara Lamadrid, por intermedio de apoderado judicial, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamental es de petición, debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 13 y 14 del escrito de tutela, se lee:
“1. Ordenar a ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN allegar a la UGPP y a este despacho los soportes de planillas de pago de pensión relacionadas en el radicado número No. S-2021-159578.FALLO DE TUTELA
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2.Ordenar al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE SUCRE INDERSUCRE con NIT: 823.002.411 que allegue a COLPENSIONES y a este despacho judicial, las certificaciones electrónicas de tiempos laborados mediante el cetil número 202104823002411000380001 del doce (12) de abril de 2021, con períodos desde veintiuno (21) de marzo del 2000 hasta tres (3) enero del año 2006.
3. Ordenar a Colpensiones realizar el ajuste en la historia laboral del señor William Guevara Lamadrid para los períodos comprendidos desde veintiuno (21) de marzo del año 2000 hasta tres (3) enero del año 2006 y enero de 2006 a junio diciembre de 2009
(sic).
4. Ordenar a Colpensiones realizar el ajuste en la historia laboral del señor Will iam
año 2000 hasta tres (3) enero del año 2006 y enero de 2006 a junio diciembre de 2009 (sic).
4. Ordenar a Colpensiones realizar el ajuste en la historia laboral del señor Will iam Guevara Lamadrid radicados el veinte y uno(sic) (21) de abril de 2021 con número 2021-4640564, según las certificaciones electrónicas de tiempos laborados mediante cetil número 202104823002411000380001 del doce (12) de abril de 2021 emitido por parte del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre INDERSUCRE con NIT: 823.002.411 de los períodos comprendidos desde veintiuno (21) de marzo del año 2000 hasta tres (3) de enero de 2006. 5.Ordenar a Colpensiones que una vez la historia laboral se encuentre consistente en el sistema de la entidad administradora de prima media proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez va que tiene derecho el señor William Guevara Lamadrid por incumplir con los requisitos de edad y semanas de cotizaci ón que exige la Ley 797 de 2003”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.2-8)
Como hechos que fundamentan la solicitud de amparo, el accionante adujo:
- Manifestó que tiene 63 años. Durante su vida laboral ha tenido diferentes empleadores y también ha cotizado de forma independiente atendie ndo estrictamente el formato de pago de la entidad.
- Señaló que en diferentes ocasiones ha solicitado la actualización de su historia laboral para cumplir con el requisito mínimo de 1300 semanas p ara acceder a su pensión de vejez, pues según el último reporte de se manas
- Señaló que en diferentes ocasiones ha solicitado la actualización de su historia laboral para cumplir con el requisito mínimo de 1300 semanas p ara acceder a su pensión de vejez, pues según el último reporte de se manas cotizadas emitido por Colpensiones se reporta un total de 1.213 a su favor.
- Advirtió que Colpensiones a fin de lograr la correspondiente actualiza ción requirió a la UGPP mediante oficio N.º SUB173847 de 30 de junio de 20 22
(quién era la encargada de las cotizaciones realizadas en su momento a Cajanal) a dar inicio a las gestiones tendientes al traslado de aportes de los ciclos comprendidos entre enero de 2006 a enero de 2009.
- Mencionó que el proceso de actualización de historia laboral se encuentra condicionado a la entrega de las cotizaciones pendientes con los respectivos soportes de pago por parte de la UGPP, no obstante, a la fecha no cuenta con respuesta de fondo al respecto.
- Alegó que las actuaciones de Colpensiones y de la UGPP han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor Guevara Lamadrid ante la negativa del reconocimiento y pago de su pensión de vejez, en tanto, se demuestra el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para ser pensionado.FALLO DE TUTELA
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2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
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2. INFORME DE LAS ACCIONADAS
2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES
Solicitó negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Señaló que revisados los aplicativos y bases de datos de la entidad verificó que se le ha dado respuesta a cada uno de los requerimientos realizados, en tre ellos a la petición de corrección de historia laboral, en el sentido de informarle e l trámite adelantado y pertinente frente a los tiempos solicitados.
Precisó que los tiempos públicos laborados para: (i) el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre comprendido entre el 21 de marzo de 2000 al 03 de enero de 2006 y (ii) la Secretaría de Educación de Bogotá entre el 01 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2009, presuntamente pagados a Cajanal hoy UGPP no se verán reflejados en su historia laboral, hasta tanto, ingresen los recursos d e las cotizaciones a las cuentas de Colpensiones, ya sea responsabilidad del empleador o del fondo de pensiones en el que estaba inscrito el accionante en su momento.
Por otro lado, afirmó que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo puede ser procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, lo contrario, conllevaría un detrimento de recursos públicos administrados por Colpensiones.
2.2. Secretaría de Educación del Distrito
Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que una vez revisados los sistemas de información de
administrados por Colpensiones.
2.2. Secretaría de Educación del Distrito
Mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2022, contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que una vez revisados los sistemas de información de la entidad, constató que a través del oficio N.º S-2021-159578, resp ondió los distintos derechos de petición instaurados por el accionante. Advirtió que el mencionado oficio se comunicó al correo electrónico del señor Guevara Lamadrid.
Finalmente, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ha atendido cada uno de sus requerimientos otorgando las respectivas respuestas de fondo, por lo que pretende se niegue la solicitud de amparo respecto de la Secretaría de Educación Distrital al no haberse configurado ninguna violación de derechos fundamentales.
2.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
La entidad rindió informe de contestación donde adujo que no se encontraba ninguna petición pendiente por resolver respecto de los hechos alegados en el escrito de tutela.FALLO DE TUTELA
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No obstante, puso de presente que Colpensiones radicó solicitud el 07 de marzo de 2022, en la que requirió el traslado de aportes efectuados al entonces Cajanal durante el período comprendo entre enero de 2006 a enero de 2009. Petición que fue resuelta mediante oficio N.º 2022142000711631 de 22 de marzo de 2022, en la que se manifestó que no había claridad respecto de los períodos solicitados.
fue resuelta mediante oficio N.º 2022142000711631 de 22 de marzo de 2022, en la que se manifestó que no había claridad respecto de los períodos solicitados.
Posteriormente, se radicó nueva solicitud por Colpensiones 29 de marzo de los corrientes, aclarando lo advertido anteriormente y en ese sentido se proced ió a emitir la Resolución N.º RDP 013984 de 31 de mayo de 2022, a través de la cual la UGPP accedió al traslado de aportes pensionales cotizados a Cajanal por la Secretaría de Educación de Distrital (empleador) a favor de la cuenta pensional del señor William Guevara Lamadrid entre el 04 de enero de 2006 a julio de 2006 , adjuntando para el efecto los soportes de pago. Respecto del tiempo restante, esto es, desde agosto de 2006 a enero de 2009, advirtió que no existe soporte de aportes pensionales a la extinta Cajanal. Acto administrativo que se notificó el 7 de junio de 2022.
Por lo expuesto, afirmó que la UGPP cumplió con lo requerido en el marco de sus competencias, es decir, únicamente del traslado de aportes faltantes a Colpensiones, pues el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada en la presente tutela le corresponde a Colpensiones. En consecuencia, reclama se niegue la solicitud de amparo de derechos fundamentales invocados.
2.4. Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre -INDERSUCRE
La accionada pese haber sido notificada en debida forma tal y como const a en comprobante de envío de notificación de auto admisorio de tutela (Archivo 11) guardó silencio.
La accionada pese haber sido notificada en debida forma tal y como const a en comprobante de envío de notificación de auto admisorio de tutela (Archivo 11) guardó silencio.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 , decidió negar por improcedente la petición de amparo de los derechos fundamentales debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social del señor WILLIAM GUEVARA
LAMADRID.
Como fundamento de la decisión indicó que la vulneración alegada se deriva de la falta de corrección de la historia laboral y la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante. En ese sentido, determinó que ta nto la Secretaría de Educación Distrital, como el entonces Cajanal , hoy UGPP realizaron las actuaciones tendientes a actualizar la historia laboral del accionante con el propósito de resolver su solicitud de reconocimiento pensional.
De otra parte, el fallador de primera instancia indicó que conforme los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia constitucional referentes a la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos pensionales por regla general, dicha acción deviene en improcedente, puesto que el actor cuenta con vías administrativas yFALLO DE TUTELA
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judiciales ordinaria, de las cuales ha hecho uso y aún cuenta con la oportunidad de solicitar el reconocimiento o en su defecto si es del caso, demandar el acto administrativo que le negó su prestación pensional ante la jurisdicción ordinaria
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judiciales ordinaria, de las cuales ha hecho uso y aún cuenta con la oportunidad de solicitar el reconocimiento o en su defecto si es del caso, demandar el acto administrativo que le negó su prestación pensional ante la jurisdicción ordinaria laboral. También advirtió que no se encuentra acreditado que el accionante hiciera parte de un grupo de especial protección constitucional o que estuviese ante la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable.
Por tal motivo, indicó que al no advertir violación alguna de derechos fundamentales invocados decidió negar por improcedente la petición de amparo.
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por considerar que las accionadas continúan dilatando su responsabilidad del procedimiento de actualización de historia laboral, generando en cabeza del actor la carga de realizar trámites adicionales y engorrosos para poder acceder a su pensión de vejez.
Adujo que el despacho no realizó las consideraciones teniendo en cuenta que la presunta omisión alegada por Colpensiones en cabeza del entonces Cajana l hoy UGPP ya fue superada con la expedición de la Resolución N.º 013984 de 31 de mayo de 2022, sin que Colpensiones informe sobre las gestiones realizadas después de ello.
Por otro lado, alegó que no se pronunció frente a la petición de allegar por parte del Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre -INDERSUCRE, las certificaciones electrónicas de tiempos laborados mediante el cetil N.º 202104823002411000380001 de 12 de abril de 2021, en la que se relaciona el
Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre -INDERSUCRE, las certificaciones electrónicas de tiempos laborados mediante el cetil N.º 202104823002411000380001 de 12 de abril de 2021, en la que se relaciona el período laborado por el accionante entre el 21 de marzo de 2000 al 03 de enero de 2006, a fin de realizar el reajuste en la historia laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 3 2 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Treinta y Dos ( 32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar: (i) si procede acción de tutela para ordenar la actualización de la historia laboral en los términos solicitados p or el accionante, así como el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a cargo deFALLO DE TUTELA
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Colpensiones; (ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Secretaría de Educación Distrital (únicas entidades a las que se instauró petición) han vulnerado derecho de petición del señor Wi lliam
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Colpensiones; (ii) si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Secretaría de Educación Distrital (únicas entidades a las que se instauró petición) han vulnerado derecho de petición del señor Wi lliam Guevara Lamadrid, al no contestar de fondo la petición de actualización de historia laboral instaurada el 22 de abril de 2022.
2. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la decisión del a quo;
En primer lugar, se impone confirmar la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el señor William Guevara Lamadrid frente a la actualización de su historia laboral y el consecuente reconocimiento de pensión de vejez, en tanto, el actor cuenta con otros medios de defensa ordinarios para normalizar el total de semanas cotizadas.
En segundo lugar, frente a la vulneración al derecho de petición, revisado el material probatorio allegado al expediente, se advirtió que la Secretaría de Educación Distrital, contestó de manera clara, oportuna, precisa y congruente la solicitud de información respecto de ciclos cotizados entre enero de 2006 a diciembre de 2009.
Finalmente, se encontró que se vulneró el derecho fundamental de petición por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al no acreditar respuesta alguna respecto del trámite de solicitud de normalización de histo ria laboral instaurada mediante petición de fecha 22 de abril de 2021 del señor William Guevara Lamadrid, respecto de los ciclos cotizados entre: marzo de 2000 a enero de 2006 y de enero de 2006 a diciembre de 2009.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Guevara Lamadrid, respecto de los ciclos cotizados entre: marzo de 2000 a enero de 2006 y de enero de 2006 a diciembre de 2009.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1 Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales
Sobre el principio de subsidiaridad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de acreencias pensionales la Corte Constitucional1 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Es importante tener en cuenta que esta Corporación ha establecido una interpretación pacífica y reiterada con respecto al principio de subsidiariedad cuando se trata de acciones de tutela que buscan el reconocimiento y pago de acreencias pensionales. En este sentido, la Corte ha señalado que, con fundamento en el principio de subsidiariedad, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo.2
No obstante, como fue desarrollado anteriormente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trata de la protección de
1 Corte Constitucional, Sentencia T – 009 de 2019, Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2017, Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo.FALLO DE TUTELA
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derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien s ea
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derechos de contenido prestacional, como son las acreencias pensionales, bien s ea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como med io principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias no resultan idóne as ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.3
Así, la procedencia del amparo para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
No obstante lo anterior, la Corte ha considerado que la condición de vulnerabilidad o la calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que
calidad de sujeto de especial protección constitucional del interesado no son suficientes para que, sólo por esa circunstancia, la tutela sea procedente en materia pensional. Por ello, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales para estudiar las pretensiones que implican otorgar una pensión por vía tutela, que consisten en:
“a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al minino vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados4.”
De conformi
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