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TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00263-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00263-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Accionante: MILTON SALAS CHALA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

Acción: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO AL MÍNIMO VITAL, A LA IGUALDAD Y

AL DERECHO DE PETICIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Milton Salas Chala , contra la sentencia del 4 de noviembre de 20221 proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho de petición solicitado por el accionante Milton Chala Salas.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Milton Salas Chala interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, el señor Milton Salas Chala interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV)2, para que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, al derecho de petición y se acceda a las siguientes peticiones:

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

1 Archivo “06Fallo.pdf” del expediente digital. 2 Archivo “01EscritoTutela.pdf” del expediente digital.2

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

A. El 8 de septiembre de 2022, el accionante presentó un derecho de petición ante la UARIV, solicitando se le dé una fecha cierta para recibir la carta cheque.

B. A la fecha, la entidad accionada no ha respondido de fondo la petición, pues no le ha proporciona do al accionante la fecha de desembolso de la indemnización por el desplazamiento forzado, asimismo le informa que debe iniciar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante

no le ha proporciona do al accionante la fecha de desembolso de la indemnización por el desplazamiento forzado, asimismo le informa que debe iniciar el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (en adelante PAARI), lo cual ya hizo.

C. El 28 de octubre de 2022, la entidad notificó al accionante de la Res puesta 7013625 que atiende la consulta radicada por el accionante ante la entidad.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del auto del 25 de octubre de 2022 3, admitió la tutela presentada y dispuso notificar a la entidad accionada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuación de la autoridad demandada

La servidora pública Lady Vanessa Lema Almario, asesora jurídica de la entidad, se pronunció frente a los puntos expresados en la tutela, solicitando se negaran las pretensiones de la accionante, habiéndose configurado un hecho superado pues la entidad ya cumplió con el deber legar de responder al derecho de petición radicado por el accionante.

5. Sentencia de primera instancia

El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá negó los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y mínimo vital del accionante al

3 Archivo “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital.3

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

3 Archivo “03AutoAdmite.pdf” del expediente digital.3

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

considerar que la UARIV ya había respondido a cabalidad la solicitud interpuesta por el Señor Chala y habiéndose así configurado un hecho superado en cuanto al objeto del litigio. En lo que respecta a la fecha en la que se le otorgaría la carta cheque con la indemnización administrativa reconocida por su calidad de víctima, el juzgado en primera instancia advirtió que el hecho de no precisar la fecha en la que se le otorgaría no vulneraba los derechos fundamentales del accionante, pues este dependía de una serie de factores entre los que se encuentra el nivel de vulnerabilidad de la víctima y la disponibilidad de los recursos.

6. Impugnación

El accionante impugnó4 el fallo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto5 del 16 de noviembre de 2022 y, como fundamento de este, indicó que la respuesta presentada por la entidad no atendía el fondo de su petición, no era congruente y no indicaba la fecha exacta en la que se le otorgaría la indemnización por reparación administrativa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular . Sin embargo, este instrumento constitucional no puede ser utiliz ado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

4 Archivo “08Impugnación.pdf” del expediente digital. 5 Archivo “09AutoCondedeImpugnación.pdf” del expediente digital.4

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de

fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampare el derecho constitucional de petición y se le ordene a la entidad dar una respuesta completa, clara y de fondo a la solicitud radicada por el accionante el 8 de septiembre de 2022. El juzgado en primera instancia negó el amparo del derecho del accionante, considerando que su petición fue respondida el 28 de octubre de 2022 de manera clara, concreta y de fondo, por lo que a la fecha no habría una vulneración a los derechos del accionante.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen , para lo cual se explicará los casos en los que se puede encontrar vulnerado el derecho de petición, se revisarán los hechos presentados y se definirá finalmente si se presenta o no una vulneración en el caso concreto.

En este sentido, es preciso traer a colación las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los parámetros esenciales del derecho fundamental de petición:

“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T -1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,

fundamental. Sobre este particular en la sentencia T -1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulnera ción del derecho constitucional fundamental de petición.5

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 6(negrillas de la Sala).

De ahí que, se entendería que el derecho de petición ha sido vulnerado si la entidad

es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 6(negrillas de la Sala).

De ahí que, se entendería que el derecho de petición ha sido vulnerado si la entidad actualmente no ha brindado una respuesta o si en caso de haberla emitido, esta no fuese clara, congruente o no atendiese el fondo de lo solicitado. Es importante evidenciar que la Corte ha establecido que una respuesta no implica aceptación de lo solicitado o que una negativa a reconocer parte de lo solicitado no necesariamente implica una vulneración al derecho de petición.

En cuanto a los hechos, para la Sala es claro que la entidad accionada sí respondió al derecho de petición del accionante, por medio de su comunicación emitida el 28 de octubre de 2022. En esta se le informó al accionante que la solicitud de indemnización administrativa había sido decidida a su favor por medio de la Resolución No. 04102019 -1728979 del 7 de julio de 2022 y que , para su otorgamiento, se aplicaría el Método Técnico de Priorización (en adelante MTP), ya que no acreditaba una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, cuyos supuestos vendrían siendo:

“i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”7

Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”7

Por lo tanto, en su respuesta la entidad precisó que el MTP le sería aplicado al accionante el 31 de julio del 2023 y a partir de esta evaluación se definiría si era viable otorgarle la indemnización administrativa en el 2023 o si se le debía adelantar de nuevo el MTP el año siguiente.

Entonces, para la Sala es claro que la entidad si envió una respuesta antes del fallo de primera instancia. De manera que la única forma en la que se podría considerar que el derecho fundamental del accionante est á siendo vulnerado actualmente por la entidad, es evidenciando que la respuesta no fue clara, congruente o no atendió el fondo de lo solicitado.

6 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Archivo “05Contestación.pdf”, pg 14, del expediente digital.6

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Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

Para adelantar esta evaluación, es necesario observar la petición radicada por el accionante, por medio de la cual solicita lo siguiente:

“Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, al a persona encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la

encargada.

De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Se me expida una copia de la certificación de inclusión en el RUV.”

De dicha petición, se entiende que la entidad debía atender la fecha en la cual se le desembolsarían los recursos al accionantes y una copia de la certificación de inclusión en el RUV.

En lo que respecta a la fecha del desembolso de los recursos, la Sala coincide con el Juzgado de primera instancia en su análisis al afirmar que la defin ición de una fecha exacta para el pago depende de una serie de factores como la vulnerabilidad de la víctima y la disponibilidad de los recursos, siendo que además su otorgamiento sigue un proceso(el MTP) que se aplica a todas las víctimas a las que se les reconoce la indemnización administrativa y no presentan un factor de urgencia , tal como se determina en el artículo 14 de la Resolución 1049 del 2019:

“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización . En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la

se priorizará la entrega de l a medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuesta! de la Unidad para las Víctimas.

(…)

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.”

Entonces, si bien es evidente que la entidad no indicó la fecha exacta en la que se le entregaría la carta cheque al accionante, es claro que al momento no sería posible conocer esta fecha, pues la definición del año en el que se otorgaría esta indemnización depende de los resultados del MTP que se aplicaría el 31 de julio de7

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Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

2023. De ahí que, la fecha por la que pregunta el accionante es aún incierta para la misma entidad.

Por otro lado, es indudable que la respuesta sí atendió el fondo de la petición, pues indicó el proceso a través del cual se definiría el orden de acceso a la indemnización, por medio del cual se conocería la fecha en la que se le van a otorgar los recursos ya reconocidos y que este proceso (MTP) se aplicará el 31 de julio de 2023 para el accionante.

Contrario a lo que considera el señor Salas en su impugnación, esta explicación no implica que se le est é negando la indemnización a la que tiene derecho como

accionante.

Contrario a lo que considera el señor Salas en su impugnación, esta explicación no implica que se le est é negando la indemnización a la que tiene derecho como víctima. Además, su derecho a dicha indemnización ya fue reconocid o, como s e mencionó anteriormente, por la Resolución No. 04102019-1728979 del 7 de julio de

2022. Es importante tener presente que dicho método se aplica necesariamente el año siguiente (salvo para las víctimas que acrediten urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad), pues el mismo tiene en cuenta la totalidad de víctimas que al finalizar cada año cuenten con una decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Por lo que, si la decisión a favor del señor Salas fue emitida el 7 de julio de 2022, es claro que el MTC necesariamente se aplicaría en el 2023.

Frente a la solicitud de la copia de la vinculación al RUV, la Sala también deja presente que dicha copia fue remitida en la respuesta otorgada por la entidad el 28 de octubre de 2022 y que la misma reposa en el expediente en la Contestación remitida por la UARIV8.

En conclusión, la Sala advierte que la entidad respondió de fondo la petición del accionante, pues si bien no se le indicó una fecha exacta de desembolso de los recursos, esta fecha aún es incierta para la entidad. Además, la respuesta remitida por la entidad sí atendía el fondo de la solicitud al explicar el procedimiento que se aplica para determinar el orden de entrega de la indemnización, al indicar la fecha en la que se aplicaría el mismo (el MTP) y al emitir una copia de la vinculación del accionante al Registro Único de Víctimas – RUV.

aplica para determinar el orden de entrega de la indemnización, al indicar la fecha en la que se aplicaría el mismo (el MTP) y al emitir una copia de la vinculación del accionante al Registro Único de Víctimas – RUV.

Ahora bien, se advierte que la respuesta de la entidad fue emitida el 28 de octubre de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de interposición de la acción de tutela, la cual fue admitida el 25 de octubre de 2022. Por lo tanto, la Sala encuentra que en

8 Archivo “05Contestación.pdf” pg 20-21, del expediente digital.8

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

el sub exámine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que es necesario exponer algunas consideraciones en este sentido.

En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derech os fundamentales. Bajo ese contexto, dicha protección se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del ámbito jurídico, ya que el derecho que se intentó salvaguardar ya ha sido reparado.

Ahora bien, en cuanto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional9 consideró:

“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar

superado, la Corte Constitucional9 consideró:

“(…) Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)” (Subrayado fuera de texto).

Por este motivo, evidencia la Sa la que, en el presente asunto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en que la parte tutelante instauró la acción de tutela –la cual fue admitida el 25 de octubre de 2022–, no se había dado respuesta a la solicitud invocada, la UARIV dio la respectiva contestación posteriormente, tal cual como se ha señalado anteriormente. Por ende, habrá lugar a confirmar el fallo de primera instancia que negó la solicitud de tutela, pero por carencia actual de objeto, toda vez que se no se acredita vulneración alguna al derecho constitucional fundamental de petición.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

9 Corte Constitucional. Sentenci a T -038 de 1 de febrero de 2019. Expediente T -7.000.184.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.9

9 Corte Constitucional. Sentenci a T -038 de 1 de febrero de 2019. Expediente T -7.000.184.

Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.9

Rad: 11001-33-36-032-2022-00263-01

Actor: Milton Salas Chala Acción de tutela – Impugnación fallo

F A L L A:

1.º) Confírmase la sentencia del 4 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, pero por las razones expuestas en esta providencia.

2.°) Notifíquese esta decisión personalmente al accionante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: patriciachala07@gmail.com y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.

3.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conserva ción y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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