TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00280-01-(26-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00280-01-(26-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-032-2022-00280-01
Accionante: CARMEN LUCÍA HERNÁNDEZ PICHÓN
Accionado: ARMADA NACIONAL - DIRECCIÓN DE GESTIÓN
HUMANA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de tutela.
Para resolver, el 7 de diciembre de 2022 el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de quince (15) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 9 de diciembre de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 12 del mismo mes y año (Doc. 16-17). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 0 1 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
de la referencia se conforma de un total de diecisiete (17) documentos, enumerados del 0 1 al 17, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora CARMEN LUCÍA HERNÁNDEZ PICHÓN , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA DE LA ARMADA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos a la unidad familiar y salud.
PETICIONES
“1. TUTELAR mi derecho fundamental a la Unión y Protección Integral a la Familia y mi Salud Mental.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2022-00280-01
Accionante: CARMEN LUCÍA HERNÁNDEZ PICHÓN
Accionados: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA
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2. ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA ARMADA
NACIONAL – BOGOTÁ D.C., el traslado del señor DIEGO MAURICIO MENDOZA MOSQUERA, a la ciudad de Bogotá, atendiendo la condición especial en el que se solicitó el mismo, por motivos de salud de la suscrita, su esposa.” (fl. 7, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que su esposo, Diego Mauricio Mendoza Mosquera, labora en la Armada Nacional como Sargento Segundo en el municipio de Coveñas e indica que desde
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que su esposo, Diego Mauricio Mendoza Mosquera, labora en la Armada Nacional como Sargento Segundo en el municipio de Coveñas e indica que desde abril de 2022 fue diagnosticada con trastorno de pánico, ansiedad paroxística episódica, lo que le ha generado pérdida de memoria, desmayos y acciones contra su integridad , razón por la que está en tratamiento psiquiátrico en la ciudad de Bogotá, lugar en el que no cuenta con acompañamiento constante de ningún familiar, afectándose aún más su situación por la ausencia de su esposo.
Alega que su cónyuge solicitó “pase con apoyo” al Comandante del batallón donde labora, en relación con la cual el aludido funcionario le informó que apoyaba “su solicitud para ser tenido en cuenta en la programación de traslados de diciembre de 2022”. Alega que, a través de la plataforma correspondiente, su esposo formuló solicitud de traslado invocando lo relativo a su condición de salud y el requerimiento de apoyo o acompañamiento, pese a lo cual, a través de oficio del 4 de noviembre de 2022 se negó su requerimiento argumentando necesidades del servicio.
Refiere que en Circular del 5 de febrero de 2018 de la Armada Nacional se indicó que el tiempo mínimo de permanencia en cada puesto de trabajo es de 2 años y que su esposo lleva 3 años en el lugar donde labo ra, por lo que no habría razón para invocar que no ha cumplido el tiempo mínimo; que por la situación que atraviesan, su cónyuge también ha presentado dificultades de salud y ha tenido que
que su esposo lleva 3 años en el lugar donde labo ra, por lo que no habría razón para invocar que no ha cumplido el tiempo mínimo; que por la situación que atraviesan, su cónyuge también ha presentado dificultades de salud y ha tenido que ser internado en clínica de reposo, recibiendo tratamiento de psico logía que le ha generado restricciones en actividades y uso de armamento , por lo que también requiere de apoyo y acompañamiento (fls. 1-4, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 16 de noviembre de 2022 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Dirección de Gestión Humana, requiriendo informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 3); providencia notificada el 17 de noviembre de 2022 a los correos electrónicosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2022-00280-01
Accionante: CARMEN LUCÍA HERNÁNDEZ PICHÓN
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3 procjudadm83@procuraduria.gov.co, traslados.armada@armada.mil.co, dasleg@armada.mil.co y k-men1220@live.com (Doc. 4).
El Director de Personal encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional informó que desconoce las razones por las cuales la actora presenta la acción de tutela, pues la relación laboral es con
El Director de Personal encargado de las funciones de la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional informó que desconoce las razones por las cuales la actora presenta la acción de tutela, pues la relación laboral es con el señor Diego Mendoza y no puede ser de recibo que los cónyuges aduzcan vulneración de derechos por el traslado del personal militar.
Sostiene que el suboficial pretende volver a la ciudad de Bogotá “poniendo de pretexto” la situación de su esposa y la suya propia, pero que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares está en capacidad de atenderlos en Coveñas; que al verificar el ADRES se constató que la actora está afiliada a EPS Salud Total como cotizante, lo que indica que labora en esta ciudad y no desea trasladarse a Coveñas; que el personal militar debe permanecer cumpliendo traslados y por eso las Fuerzas Militares garantizan sistema de salud, otorgamiento de casas fiscales, colegios, entre otros; que en muchas un idades de la entidad hay uniformados en situación igual o similar a la expuesta sin que se pueda tener a todos en ciudades capitales; y que tutelar los derechos invocados como exige la actora es convertir al señor Diego Mendoza en “inamovible” en desconocimiento del otro personal.
Alega que el presente caso trata de un traslado de un militar que de forma voluntaria escogió su profesión e invoca lo referente al ius variandi desarrollado en jurisprudencia de las Altas Cortes; que en el caso del militar se respetaron todos los procedimientos establecidos y se ordenó su permanencia en Coveñas; que la tutela se encamina a revocar la orden administrativa de 2019 que ordenó el traslado de
jurisprudencia de las Altas Cortes; que en el caso del militar se respetaron todos los procedimientos establecidos y se ordenó su permanencia en Coveñas; que la tutela se encamina a revocar la orden administrativa de 2019 que ordenó el traslado de Bogotá a Coveñas y que se ordene el regreso del militar a la ciudad de Bogo tá, no acreditándose ninguna causal para la revocatoria directa de este acto.
Sostiene que el traslado en las Fuerzas Militares debe estar acorde a necesidades y conveniencias del servicio; que se decidió el traslado del esposo de la actora de Bogotá a Coveñas porque el oficial debía pasar a primera línea operativa y debía permitirse que otros uniformados pasaran a zona de retaguardia estratégica, como la ciudad de Bogotá, que se trata de una política para oxigenar al personal que está en unidades de orden público o alejadas de grandes cuidades; que los traslados no son caprichosos, sino que obedecen a un planteamiento general y meticuloso; que la tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa judicial, aunado a que no se demostró afectación de los derechos invocados (fls. 1-7, Doc. 5 y fls. 16, Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre de 2022, negando por improcedente la acción de tutela.
En sustento, advierte que de la normativa aplicable se extrae que quien decide ingresar a las Fuerzas Militares acepta la potestad de realizar gestiones tendientes a mejorar la prestación del servicio, entre éstas, el traslado de personal.
Sostiene que la Corte Constitucional ha reconocido algunas situaciones en las que deben ponderarse los de rechos fundamentales del funcionario y de su núcleo familiar, pero que la negativa de traslado en el presente caso no es evidentemente arbitraria porque está fundada en necesidad del servicio y no se evidenció su incidencia perjudicial en las condiciones d e salud de la actora, destacando que además del reporte de atención por urgencias no hay un diagnóstico definitivo que permita concluir que la ubicación en una ciudad diferente afecte sus condiciones de salud.
Alega que la actora puede residir en la mism a ciudad de prestación del servicio militar, pues la institución está en la capacidad de brindar atención en salud a todos los miembros y no está acreditado que sus padecimientos requieran de servicios que solo puedan prestarse en Bogotá, advirtiéndose a partir de ello que la decisión de la accionada no afecta de manera clara, grave o directa los derechos de la actora, lo que torna improcedente la acción, resaltando que no se desconoce que residir en un domicilio diferente al de su cónyuge puede afectar en algún grado la unidad
de la accionada no afecta de manera clara, grave o directa los derechos de la actora, lo que torna improcedente la acción, resaltando que no se desconoce que residir en un domicilio diferente al de su cónyuge puede afectar en algún grado la unidad familiar, pero que este hecho, por sí solo, no es suficiente para que proceda el amparo (Doc. 10).
4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, invocando que si bien existen otros mecanismos judiciales, el A quo pasó por alto que se está frente a un caso excepcional como lo ha considerado la Corte Constitucional en pronunciamiento que no tuvo en cuenta, máxime que esa Corporación dispone que en casos de traslado debe estudiarse el caso en particular, lo que no sucedió porque no se verificó ni su situación de salud ni la de su cónyuge.
Señala que no es cierto que sea un capricho que deba permanecer en Bogotá, pues aquí recibe el tratamiento, sus médicos tratan tes ya conocen su situación y enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 Coveñas no la atienden directamente, sino que tiene que trasladarse a ot ro lugar para recibir la atención, lo que no está en condiciones de soportar; que reconoce la naturaleza del cargo de su e sposo, pero que se omitió con siderar que las enfermedades mentales son delicadas y cobran más vidas que enfermedades
para recibir la atención, lo que no está en condiciones de soportar; que reconoce la naturaleza del cargo de su e sposo, pero que se omitió con siderar que las enfermedades mentales son delicadas y cobran más vidas que enfermedades comunes; que no es cierto que no se hubiere demostrado incidencia perjudicial de la negativa de traslado en su salud y la de su esposo, porque aportó prueba documental que demuestra la situación en la que está su cónyuge y que en esta ciudad está sola sin el apoyo de su esposo, aunado a que éste tiene prescripción médica que restringe actividades que impliquen uso de armamento y solo puede prestar servicio de guarda, por lo que también debe estar acompañado de manera permanente.
Solicita se valore su situación y se tenga en cuenta que su esposo nunca se ha opuesto a necesidades del servicio en cuanto a traslados, pero que esta situación es especial y que, en caso de no poderse el traslado a Bogotá, se haga a Ibagué o por lo menos a otra ciudad donde pueda recibir atención médica sin dilaciones y que no impliquen necesidad de desplazamiento (fls. 1 -10, Doc. 12 y fls. 1-11, Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en
acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz de los requisitos generales deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 procedibilidad de la acción – legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de superarse el examen de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala deberá establecer si se ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales a la unidad familiar y salud de la accionante con ocasión de haberse negado el traslado laboral de su esposo, integrante de la Armada Nacional, del municipio de Coveñas a la ciudad de Bogotá.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -045 del 14 de febrero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, lo siguiente:
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -045 del 14 de febrero de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, lo siguiente:
“46. El principio de subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela1. El artículo 2 de la Constitución Política impone a todas las autoridades de la República la obligación de proteger los derechos y libertades de todas las personas. Por esa razón, la ley y la Constitución prevén distintos mecanismos judiciales para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los fundamentales 2. De ahí que la acción de tutela tenga un “carácter subsidiario”3 respecto de los medios ordinarios de defensa . En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación preferente de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial excepcional y complementaria –no alternativa– a las acciones y recursos ordinarios4. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes5.
47. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de procedencia de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede en dos supuestos: primero, cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 6. En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa
disponga de otro medio de defensa judicial” o, segundo, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 6. En tal sentido, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados7. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci ón del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de
1 Sentencia SU-005 de 2018. 2 Id. 3 Sentencia C-531 de 1993. 4 Sentencia T-275 de 2021. 5 Sentencia SU-005 de 2018. 6 Constitución Política, artículo 86. 7 Esta Corte ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para su configuración se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
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7 dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable8.
48. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede valorar en abstracto la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial disponible. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, y según los hechos y circunstan cias que rodean el caso, dicho medio principal le permite ejercer la defensa oportuna e integral de los derechos que estima vulnerados 9. Un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y para proteger los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados10.”
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Carmen Lucía Hernández Pichón invocó la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y a la salud, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión de negar el traslado laboral de su esposo a la ciudad de Bogotá. En sustento, refiere que se encuentra en tratamiento psiquiátrico en Bogotá sin acompañamiento familiar ni la presencia de su cónyuge, quien por demás por esta situación también se encuentra en seguimiento médico por psicología, con restricciones en sus actividades laborales y con necesidad de estar acompañado.
El A quo negó por improcedente la acción de tutela por considerar que no se
se encuentra en seguimiento médico por psicología, con restricciones en sus actividades laborales y con necesidad de estar acompañado.
El A quo negó por improcedente la acción de tutela por considerar que no se advertía una decisión administrativa arbitraria ni una incidencia perjudicial de ésta en las condiciones de salud de la actora; decisión impugnada por la accionante, reiterando que se encuentran en una situación especial que amerita la protección dado el estado de salud que tienen.
Al respecto, para resolver en el proceso están probados, los siguientes hechos:
1. La actora nació el 26 de noviembre de 1984, por lo que a la fecha tiene 38 años
(fl. 10, Doc. 1) y demuestra estar casada con el señor Diego Mauricio Mendoza Mosquera desde el 21 de febrero de 2020 (fl. 11, Doc. 1).
2. La accionante está afiliada a la EPS Salud Total en el régimen contributivo como cotizante, desde el 1° de septiembre de 2018 (fls. 8 -9, Doc. 5, 7 -8, Doc. 6 y 9 -10,
Doc. 9).
3. El 8 de junio de 2022 la actora es atendida por la especialidad de psiquiatría en la IPS Fundasuvicol, por convenio de su EPS Salud Total, en cuya historia clínica
8 Sentencia T-080 de 2021. 9 Sentencia T-080 de 2021.
10 Sentencia T-211 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2022-00280-01
Accionante: CARMEN LUCÍA HERNÁNDEZ PICHÓN
Accionados: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA
8 se registra: “HISTORIA DE LA ENFERMEDAD ACTUAL: cuadro clínico de dos meses de evolución de episodios de ansiedad súbita e intensa, paroxística, autolimitada, asociada con palpitaciones, precordialgia, disnea, diaforesis y temblor en extremidades, sensación de mareo, embotamiento y cefalea, pensamientos catastróficos y negativistas con la posibilidad de tener una grave enfermedad o de morir, expresa constantemente con cervicalgia, dolores y contracturas musculares, presenta llanto frecuente pero dice que su estado de animo no es triste, presenta insomnio de despertar temprano y reconciliación, no alteraciones alimentarias, ha consultado dos ocasiones al servicio de urgencias y han realizado varios paraclínicos incluido EKG y función tiroidea que según relato de la paciente (no trae resultados) fueron normales” ; se diagnostica con TRASTORNO DE PÁNICO (ANSIEDAD PAROXISTICA EPISOIDEA) , se le ordena psicoterapia y control o seguimiento por psiquiatría en dos meses (fls. 13-14, Doc. 1).
4. En Oficio del 21 de julio de 2022 el Jefe de Salud Mental de la Armada Nacional
remite al Comandante del Batallón de instrucción No. 2 de Coveñas – Sucre recomendaciones en el caso del señor Diego Mendoza Mosquera, indicándose que dicho militar estaba en seguimiento por salud mental en el ESM 1049, tenía
remite al Comandante del Batallón de instrucción No. 2 de Coveñas – Sucre recomendaciones en el caso del señor Diego Mendoza Mosquera, indicándose que dicho militar estaba en seguimiento por salud mental en el ESM 1049, tenía restricción en actividades que implicaran el uso de armamento hasta que el psicólogo lo considerara p ertinente, sólo podía prestar servicio de guardia sin uso de armamento, debía mantener continua comunicación con comandante directo y nombrarle compañero para que lo acompañara de forma permanent es. De igual forma, le precisa que si se presentaban novedade s comportamentales debían ser informadas y le indica que el militar continuaría en valoraciones por psicología por lo que debía brindarse espacio para las atenciones (fl. 16. Doc. 1).
5. En memorial del 23 de julio de 2022 el señor Mendoza Mosquera formula petición
al Comandante del Batallón de Instrucción de IM No. 2 de Coveñas, solicitando “ser reubicado laboralmente en la ciudad de Bogotá D.C.” , exponiendo en sustento la situación médica de su esposa, el tratamiento psiquiátrico en el que se encontraba y que esta situación “ha generado complicaciones diarias en mi trabajo y salud” , resaltando que estaba en tratamiento médico por psicología. En concreto, solicitó el traslado “con el fin d e poder acompañar a mi señora y sobrellevar esta condición que pone en riesgo mi familia y mi trabajo” (fl. 17, Doc. 1).
6. En oficio del 31 de julio de 2022 el Comandante del Batallón de Instrucción de IM
No. 2 de Coveñas le informa al señor Diego Mendoza que: “Los motivos que expone
6. En oficio del 31 de julio de 2022 el Comandante del Batallón de Instrucción de IM
No. 2 de Coveñas le informa al señor Diego Mendoza que: “Los motivos que expone el Suboficial, se ajustan a las políticas de comando de la unidad, por lo tanto, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 apoya su solicitud para ser tenido en cuenta en la programación de traslados de diciembre de 2022.” (fl. 18, Doc. 1).
7. En Oficio del 4 de novie mbre de 2022 el Director de Gestión Humana de la Armada Nacional da respuesta a petición de traslado formulada por el señor Diego Mosquera, indicándole que: “Se realizaron las diferentes consultas ante las dependencias idóneas de revisar en profundidad su situación personal, sin embargo, en este momento se presentan necesidades institucionales que requieren la continuidad en la Unidad y Cargo actual.” (fl. 19, Doc. 1).
Efectuado el anterior recuento probatorio y para resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que lo que motiva la interposición de la acción es la negativa de traslado laboral del señor Diego Mendoza Mosquera, sería dable concluir que es él quién estaría legitimado
En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que lo que motiva la interposición de la acción es la negativa de traslado laboral del señor Diego Mendoza Mosquera, sería dable concluir que es él quién estaría legitimado por activa para acudir al Juez de Tutela a cuestionar esta decisión adminis trativa, sin embargo, se advierte que la señora Carmen Lucía Hernández Pichón acude a este mecanismo en su condición de esposa del aludido ciudadano solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la unidad familiar y salud porque estima que la negativa de traslado le afecta estas garantías, esto es, acude a la acción procurando la protección de derechos respecto a los cuales ella es la titular y, además, es parte del núcleo familiar presuntamente afectado con la decisión que niega el traslado laboral11, acreditándose con ello que tiene un interés legitimo en la interposición de la acción.
En cuanto al presupuesto de legitimación en la causa por pasiva también se verifica su cumplimiento porque la Armada Nacional – Dirección de Gestión Humana es la entidad que negó el traslado laboral del cónyuge de la actora y, por tanto, cuenta con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de sus derechos.
En lo relativo al requisito de inmediatez también se constata su cumplimiento porque el traslado laboral objeto de esta acción fue negado por la entidad accionada el 4 de noviembre de 2022 y la acción de tutela fue interpuesta el 16 de noviembre de 2022 (Doc. 2), lo que denota la existencia de un término razonable entre la fecha en la que se concretó la invocada transgresión de los derechos y el momento en el que se solicitó la intervención del Juez Constitucional.
2022 (Doc. 2), lo que denota la existencia de un término razonable entre la fecha en la que se concretó la invocada transgresión de los derechos y el momento en el que se solicitó la intervención del Juez Constitucional.
11 Sentencia T-528 del 15 de agosto de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionados: ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA
10 Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo que no procede ante la existencia de medios ordinarios para deba tir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en vi rtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional, sólo de manera excepcional procederá para evitar la ocurrencia de perjuicio irremediable.12
Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con
que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.
Sobre la materi a que ocupa la atención de esta Sala , la Corte Constitucional ha destacado que asuntos propios de una relación legal o reglamentaria de los servidores públicos, como los traslados o reubicaciones laborales, no pueden debatirse a través de la acción de tutela dada la competencia de jueces laborales y administrativos, sin embargo, que excepcionalmente procederá cuando estos medios no sean adecuados, eficaces o idóneos, es decir, cuando se procure impedir un perjuicio irremediable que vulnere o amenace derecho s fundamentales. Puntualmente, en sentencia T -363 del 18 de octubre de 2022, M.P. Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera, la Alta Corporación sostuvo que el acto administrativo de traslado vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: (i) sea ostensiblemente arbitrario
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