TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00295-01-(06-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00295-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y
DEBIDO PROCESO.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2022-00295-01
ACTOR: EDILBERTO VIDES PEREIRA
CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte ac tora, contra el fallo de primera instancia, proferido el once (11) de enero de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó la acción por configurarse un hecho superado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Edilberto Vides Pereira presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , invocando la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor qu e mediante acto administrativo la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le reconoció el pago de la indemnización administrativa junto con su núcleo familiar.
con base en los siguientes:
HECHOS Indicó el actor qu e mediante acto administrativo la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le reconoció el pago de la indemnización administrativa junto con su núcleo familiar.
Afirmó que el pago de la indemnización correspondía hacerlo entre las personas que integran su grupo familiar, pero apareció otra persona que no hace parte de su núcleo familiar, correspondiente al nombre de NANCY MARTINEZ, por lo que solicitó la exclusión de dicha persona, la cual fue excluida por la UARIV, c omunicación que le
transmitieron.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que el 27 de octubre de 2022, radicó derecho de petición bajo el No. 2022 -84234352, ante la UARIV exponiendo la anterior situación y solicitando el pago del excedente de esa indemnización para que sea dividió entre los integrantes del núcleo familiar. sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción no ha obtenido respuesta. En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
Se amaparen los derechos de petición y debido proceso, y se ordene a la entidad accionada contestar brindar una respuesta al derecho de petición presentado, en el cual se solicitó el PAGO DE EXCEDENTE INDEMNIZACION ADMIN ISTRATIVA; igualmente se proceda a dar continuidad al trámite.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
igualmente se proceda a dar continuidad al trámite.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 5 de diciembre de 202 2, admitió la acción , ordenó su notificación a la accionada y le concedió el termino de 2 días para que rindieran el informe correspondiente.
En el mismo auto requirió al accionante, con el fin de que allegue la documental relacionada en el acápite de pruebas del escrito de tutela (copia del derecho de petición), como quiera que no se anexaron con el mismo.
El accionante no allegó la documental requerida.
RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El Representante Judicial de la UARIV , contestó la presente acción, solicitando denegar las pretensiones de la demanda de tutela.
Informó que, mediante comunicación Código Lex 7107191, procedió a dar respuesta al derecho de petición incoado por el accionante, el cual fue enviado a la dirección electrónica aportada.
Agregó, que previamente, se asignó el Turno Gac 190830800 para el pago de los recursos de la medida de indemnización administrativa, el cual fue cobrado por los miembros del grupo familiar. Sin embargo, posteriormente, se r edistribuyeron los recursos asignados, ya que se encontró que un porcentaje de estos no había sido cobrado. Esto se hizo así porque en el marco del reconocimiento y entrega de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cobrado. Esto se hizo así porque en el marco del reconocimiento y entrega de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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indemnizaciones administrativas, la Unidad para las Víctimas superó en la ac tual vigencia el presupuesto que se destinó para cumplir con el pago de dicha medida derivada de los turnos que se dieron con anterioridad a la Resolución 1049 de 2019. Así las cosas, la UARIV aclaró que no es posible entregar los recursos faltantes en el año 2022, por lo que, una vez sea posible para la entidad conocer la nueva disponibilidad de recursos, procederá a ordenar y notificar el momento de entrega de la indemnización al núcleo familiar que integra la solicitud.
Y, respecto a la indemnización ad ministrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UARIV aclaró que el señor Edilberto Vides Pereira presentó solicitud en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No. 66768-327389 y fue objeto de reconocimiento y pago de la medida de manera proporcional entre los miembros del grupo familiar. Concretamente, a cada uno le correspondió un porcentaje de 16.67%, el cual fue cobrado en el año 2021.
Finalmente, la accionada invocó que en el presente caso se configura un hech o superado, en la medida que, durante el trámite de traslado de la presente acción, se demostró que la entidad no incurrió en la vulneración del derecho fundamental alegado. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
demostró que la entidad no incurrió en la vulneración del derecho fundamental alegado. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones invocadas por el accionante.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en Sentencia del once (11) de enero de dos mil veintidós (2022), negó la acción por configurarse un hecho superado.
Indicó el a quo , que mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se requirió al accionante para que allegara el escrito del derecho de petición. Sin embargo, éste no lo allegó. No obstante, ese hecho se acreditó con la información que brindó la entidad accionada, quien aceptó que ya dio respuesta a la petición, lo que presupone que la solicitud sí fue elevada por el accionante.
Que de la respuesta que fue allegada con la contestación, la accionada respondió a la petición, respuesta que fue enviada y entregada el 13 de diciembre de 2022 al correo electrónico ediIbertop0202@hotmaiI.com mismo que denunció el ac cionante en su escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que la entidad, en efecto, dio respuesta a la solicitud de pago de los dineros correspondientes al faltante de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado enunciando las personas del grupo familiar a quienes se les reconoce dicha indemnización y el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas.
correspondientes al faltante de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado enunciando las personas del grupo familiar a quienes se les reconoce dicha indemnización y el porcentaje que le corresponde a cada una de ellas.
Adicionalmente, le puso de presente al accionante que la Unidad para las Víctimas superó en la actual vigencia el presupuesto que se destinó para cumplir con el pago de la medida de indemnización administrativa derivada de los turnos que se dieron con ante rioridad a la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual, no es posible entregar los recursos al grupo familiar este año. Sin embargo, añadió la accionada, una vez sea posible para la accionada conocer la nueva disponibilidad de recursos, la misma procederá a ordenar y notificar el momento de la entrega de la indemnización, siempre y cuando no se requiera documentación adicional y no se presenten novedades en las validaciones financieras.
En razón a lo anterior, concluyó el a quo, que la accionada, aunque extemporáneamente, ya resolvió de fondo la petición que le elevó el accionante, y no se advierte de su respuesta que esté vulnerando ningún derecho fundamental. Por esta razón, en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, se debe negar la protección del derecho de petición por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
“Por medio del presente, me permito remitir IMPUGNACION DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA Actuando a nombre propio IMPUGNO este fallo de Tutela porque que
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
“Por medio del presente, me permito remitir IMPUGNACION DE LA TUTELA DE LA REFERENCIA Actuando a nombre propio IMPUGNO este fallo de Tutela porque que considero que no se ampararon mis derechos y sean vulnerado mi derecho y consigo el derecho A que la UNIDAD NACIONAL PARA LAS VICTIMAS NO ME SIGA BIOLENTANDO REITERATIVA MENTE CON SUS ACTUCIONES AMAÑADAS Y MENTIROSA NEGANDOME UN DERECHO FUNDAMENTA Y OBTENIDO DESDE EL MISMO MOMENTO QUE SE PRESENTO MI DESPLAZAMIENTO FORZADO, A CAUSA DE LOS GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY, edilbertop0202@hotmail.com”. (sic para toda la cita)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos
se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. L a acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, respecto de la petición radicada el 27 de octubre de 2022, donde solicitó el pago de excedente de indemnización administrativa.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el
resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberáTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:…”
El núcleo esencial de este derecho fundamental radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la
establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que estudió del tema:
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.”
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar
que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
III. CASO CONCRETOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Con l a presente acción de tutela, la accionante pretende se ampare su derecho fundamental de petición, que a su juicio está siendo desconocido por la entidad accionada, al no dar respuesta de fondo a su solicitud radicada el 27 de octubre de 2022, en la cual solicitó el pago de excedente de la indemnización administrativa.
Afirma el actor que mediante acto administrativo la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas le reconoció el pago de la indemnización administrativa junto con su núcleo familiar, pero al momento de efectuarse el pago de la misma, correspondía hacerlo entre las personas que integran su grupo familiar, pero apareció otra persona que no hace parte de su núcleo familiar, correspondiente al nombre de NANCY MARTINEZ, por lo que solicitó la exclus ión de dicha persona, la cual fue excluida por la UARIV, comunicación que le transmitieron, pero a la fecha no le han cancelado el excedente pendiente.
Para resolver, se tiene que el accionante no allegó con la tutela e l documento que contiene la petición del 27 de octubre de 2022, y pese a que el a quo lo requirió en el
le han cancelado el excedente pendiente.
Para resolver, se tiene que el accionante no allegó con la tutela e l documento que contiene la petición del 27 de octubre de 2022, y pese a que el a quo lo requirió en el auto admisorio para que lo aportara, tampoco lo hizo.
Ahora bien, en el escrito de contestación de la acción, la entidad afirmó que efectivamente el actor presentó derecho de petición baj o el radicado No. 20228423435-2, de fecha el 31 de octubre de 2022, en el cual solicitó el pago del excedente de la indemnización administrativa, razón por la cual, pese a que no se allegó el escrito de petición, la entidad reconoció que sí fue presentado.
Igualmente, la entidad accionada, con su respectiva contestación, aportó al Despacho del A quo respuesta a la petición del accionante.
En dicha respuesta otorgada mediante comunicación Código Lex 7107191 del 13 de diciembre de 2022, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó al actor que:
“Atendiendo a la petición, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO Radicado 66768 declarado bajo la Ley 387 de 1997, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en artículo 14 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 en los siguientes términos:
y de lo Contencioso Administrativo que está en concordancia con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, y bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 en los siguientes términos:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, le informamos que luego de verificar los sistemas de información, se presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 387 de 1997, la cual fue radicada con el No.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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66768327389 y fue objeto de reconocimiento y pago de la medida de manera proporcionar en los miembros del grupo familiar cada uno con un porcentaje de 16.67% y que fue cobrado en el año 2021.
Por lo anterior, y en atención a su solicitud, se evidencia redistribución de los recursos correspondientes al faltante de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO radicado No. 66768 -327389, respecto de las siguientes personas que, bajo el procedimiento para otorgar la medida de indemnización administrativa, acreditaron su calidad de destinatarios:
De igual manera, es importante precisa r que dentro del caso se evidenció la emisión de una respuesta previamente mediante la cual se informó de la asignación de un Turno Gac 190830.800 para el pago de los recursos de la medida de indemnización administrativa. En ese sentido, es importante mencionar que dentro del procedimiento expuesto en la Resolución 1049 de 2019
asignación de un Turno Gac 190830.800 para el pago de los recursos de la medida de indemnización administrativa. En ese sentido, es importante mencionar que dentro del procedimiento expuesto en la Resolución 1049 de 2019 específicamente en el artículo 191, estableció que se destinará un porcentaje del presupuesto asignado en la presente vigencia para el cumplimiento de los compromisos previos que fueron adquiridos por la Unidad para las Víctimas y que se desprenden de acciones constitucionales.
No obstante, es oportuno indicar que la Unidad para las Víctimas, en el marco del reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa, superó en la actual vigencia el presupuesto que se destinó para cumplir con el pago de la medida de indemnización administrativa derivada de los turnos que se dieron con anterioridad a la Resolución 1049 de 2019, razón por la cual no es posible entregar los recursos a los destinatarios previamente mencionados en el presente año.
Por lo anterior, una vez sea posible para la entidad conocer la nueva disponibilidad de recursos, procederá a ordenar y notificarle el momento de entrega de la indemnización al núcleo familiar que integra la solicitud, lo anterior, siempre que en ese momento i) el caso no requiera documentación adicional de alguno de los destinatarios, y ii) no se presente novedad en las validaciones financieras.
(…).” (resalta la Sala)
El oficio anterior, fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le
El oficio anterior, fue enviado al correo electrónico indicado por la accionante en el escrito de tutela.
Ahora bien, de lo anterior tenemos que la controversia recae en determinar si la respuesta otorgada constituye o no una respuesta de fondo, toda vez que no se le efectuó el pago del excedente de la indemnización administrativa que reclama.
Para tales efectos, la Sala de Decisión analizará el Auto 206 de 2017 proferido por la
H. Corte Constitucional, en lo que respecta a la indemnización administrativa, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“(…) “En diferentes fallos esta Corte sostuvo que quienes sufrieron los efectos del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener una reparación íntegra y plena, además de ser justa, suficiente, adecuada, efectiva, oportuna y proporcional. Lo anterior, con la finalidad de restablecer, en la medida de lo posible, los derechos a fectados por una situación que los ciudadanos no están obligadas a soportar y, con ello, mitigar la acentuada situación de vulnerabilidad que usualmente produce el desarraigo. A pesar de que el derecho a la reparación es fundamental, la jurisprudencia pre cisó que esto no quiere decir que pueda considerarse como un derecho absoluto que pueda ser exigido inmediatamente por todas las víctimas del conflicto armado; no obstante, reiteró que las limitaciones presupuestales “nunca podrán traducirse en una afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos
afectación excesiva o en una negación o desnaturalización de los derechos de las víctimas.”
En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger , en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan. Este planteamiento implica analizar la situación concreta en que se encuentra cada accionante, para verificar si cumple o no con alguno de los supuestos que permiten darle prelación.
Con ello, precisó que la definición de plazos razonables es fundamental para que el debido proceso se adelante sin dilaciones injustificadas. A pesar de que no existen unos parámetros que permitan establecer a priori u n plazo razonable de forma general, este Tribunal resaltó la importancia de precisar criterios que, ligados a la materia que se analice en cada caso particular, pueden ayudar a establecer la razonabilidad del mismo, tal y como se realizó, a manera ilustrativa, en materia penal.
No obstante, a pesar de que uno de los fines más comunes que los solicitantes persiguen al ejercer el derecho de petición es el conocimiento de un plazo en el cual se van a desembolsar los recursos de la indemnización administrativa , la normativa aplicable no estableció términos puntuales o plazos perentorios para su pago, más allá de la vigencia de la ley . La jurisprudencia constitucional tampoco esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición , se
esbozó parámetros en ese sentido que puedan aplicarse a todos los casos análogos.
Finalmente, en los casos sometidos a revisión de la Corte Constitucional que abordan la indemnización administrativa a través del ejercicio del derecho de petición , se definió lo que a la luz de los principios constitucionales debe ser el alcance de la fase denominada “documentación” o “reserva técnica.” Se trata de los casos en los que la entidad accionada no da respuesta a la solicitud elevada, por cuanto el expediente del solicitante se encuentra en un estado de validación para definir la procedencia de la medida de indemnización. En estos escenarios, la Corte consideró que el tiempo que puede durar un caso en esta etapa “no puede ser contrario a la celeridad, eficacia y eficiencia, principios que rigen a la población desplazada.” Este Tribunal dejó en claro, además, que es la institucionalidad la que debe impulsar el proceso, hasta que el material probatorio recaudado permita con certeza comprobar el cumplimiento de lo señalado en las normas vigentes para efectuar el pago requerido.
Por lo tanto, la Corte accederá a la solicitud elevada por la Unidad para las Víctimas y, en consecuencia, exhortará a los jueces de la República para que apliquen las siguientes reglas: -En el momento de resolver las acciones de tutela que reclaman la protección del derecho de pe tición cuando se encuentra relacionado con la indemnización administrativa , los jueces deben conceder la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad
petición, una vez verificado el cumplimiento de los respectivos requisitos de procedibilidad formal y material, pero dispondrán q ue la UARIV tiene hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo de conformidad con el orden de prioridad que adopte. Por lo tanto, se abstendrán de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso . -Al pronunciars e sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en estos casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderán las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a partir del 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha límite que dispone la UARIV para cumplir las sentencias de tutela que ordenaron la contestación de una petición o el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. b) La solicitud elevada por la UARIV representa la menos restrictiva entre otras alternativas, bajo el entendido de que es necesario exceptuar del exhorto recién proferido, a aquellos hogares que “no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas s olicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos
del hogar [Decreto 1377/14].” Por lo tanto, en aquellas situaciones excepcionales en las que estas personas s olicitan la entrega de los recursos de la indemnización administrativa, los jueces pueden ordenar su entrega inmediata, fijando los plazos que consideren pertinentes en el caso específico, una vez verifiquen que los solicitantes acreditaron los requisitos mínimos, pero no desproporcionados, que es válido exigirles para acceder a estos recursos (ver supra. Secciones 3,4 y 5). Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argu mentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuenc ias de un análisi
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