TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00298-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2022-00298-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, Y MÍNIMO VITAL – No se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, Colpensiones sí se pronunció de manera específica sobre la solicitud de corrección de historia laboral para los periodos alegados, al indicarle que, los ciclos solicitados fueron cancel ados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que, en dicho periodo de tiempo se encontraba afiliado en una AFP / NEGÓ POR IMPROCEDENTE – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio – Como instrumento de defensa de los derec hos fundamentales carece de sustento, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante. La petición de amparo no posee soporte fáctico, negó por improcedente el amparo solicitado.
Problema jurídico: Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
Tesis: “(…) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atenci ón a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los
establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado. (…) Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes. (…) la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. (…) frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones (…) ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derec ho fundamental de petición. (…) finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. (…) los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congr uente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. (…) adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral. (…) el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida
personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral. (…) el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia Digna (…) el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derec hos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares. (…) Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. (…) si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. (…) Por mandato de la Constitución (artículo 86) y de la ley (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), existe el deber por parte de los afectados de emplear las acciones judiciales en forma oportuna y diligente; la acción de tutela no puede ser consid erada c omo una tercera instancia o un medio adicional al proceso judicial ordinario. (…) En relación con las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliqui dación de prestaciones sociales, especialmente para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones (…) la Corte Constitucional ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos d erechoslitigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la
ha sostenido, en forma reiterada, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para dirimirlas, puesto que allí se encuentran comprometidos d erechoslitigiosos de naturaleza legal y la competencia para resolverlos ha sido asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria-especialidad laboral-, según corresponda. (…) Lo anterior se explica, especialmente, porque en estos asuntos se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo. (…) el mecanismo de amparo, en principio, no es el medio judicial idóneo para procurar la protección de esta clase de derechos. (…) la regla que restringe la protección de los derechos prestacionales, a través de la acción de tutela, tampoco es absoluta. Conforme c on su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional cuando se acredita que el presunto ofendido está en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, bien sea que la acción se presente de manera definitiva o transitoria. (…) al referirse a las causales de improcedencia del amparo consti tucional, señala que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada “en concreto” por el juez, de cara al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial frente a las circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. (…) a.- El señor (…) a través de “formulario de solicitud de correcc iones de historia laboral” diligenciado y
circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. (…) a.- El señor (…) a través de “formulario de solicitud de correcc iones de historia laboral” diligenciado y radicado ante Colpensiones el 28 de enero de 2022 con el no. 2022-1125160, solicitó la corrección de su historia laboral. (…) b.- Colpensiones a través de oficio no. SEM2022-023064 del 14 de febrero de 2022 dio respuesta a la anterior petición en los siguientes términos (…) La anterior respuesta es de conocimiento del accionante ya que la trajo como prueba a la presente acción de tutela. (…) c.- Según el reporte de semanas cotizadas en pensión del accionante, otor gado por Colpensiones el 10 de agosto de 2021, sumaba para esa fecha un total de 1613,57 semanas. No obstante, en un nuevo reporte de la entidad, con fecha de actualización del 5 de diciembre de 2022, sumaba un total de 825,86 semanas. (…) no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Contrario al alegato principal expuesto en el escrito de impugnación, Colpensiones sí se pronunció de manera específica sobre la solicitud de corrección de historia laboral para los periodos alegados, al indicarle que, los ciclos solicitados fueron cancel ados de forma errada en Colpensiones por su empleador, ya que, en dicho periodo de tiempo se encontraba afiliado en una AFP. (…) la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Antes del trámite de la presente acción de
necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Antes del trámite de la presente acción de tutela la entidad emit ió respuesta congr uente y efectiva a la reclamación del accionante y además la notificó, por lo que se itera, no hubo vulneración alguna a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el aná lisis jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en el oficio remitido al accionante resulta suficiente. (…) no se demost ró dentro del presente asunto que el demandante esté en una situación de urgencia o amenaza grave de sus derechos fundamentales que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. (…) Ordenar a la entidad que adicione semanas en una historia laboral sin el lleno de los requisitos legales y sin demostrar inequívocamente la titularidad de la cotización durante los periodos alegados, puede afectar la estabilidad económica del sistema general de pensiones, y permitiría que la acción de tutela se convirtiera en un requisito adicional para acceder a dicha prestación, o para lograr reconocimiento sin el respeto del sistema legal previsto. (…) pese a que no se probó la vulneración de derechos fundamentales por parte de Colpensiones, las pretensiones definitivas del accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta proce dente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la discusión de la actuación administrativa con la cual no está
perjuicio irremediable. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derecho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la discusión de la actuación administrativa con la cual no está conforme. Para ello dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación; se trata de situaciones que, bajo la explicación nítida y no controvertida de la accionada, tienen sustento legal y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales dep recados para que proceda la tutela de manera transitoria. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la víajudicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite los medios de prueba que le permitan acceder al derecho. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio. (…) la presente ac ción de tutela como instrumento de defensa de los derec hos fundamentales carece de sustento, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante. La petición de amparo no posee soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
posee soporte fáctico, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión impugnada que negó por improcedente el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T304 de 1994; T - 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-36-032-2022-00298-01
Demandante: Manuel Alfonso Navarro Ortiz
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Manuel Alfonso Navarro Ortiz , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó la corrección inmediata de su historia laboral
nombre propio, solicitó el amparo de su s derechos fundamentales de petición, y mínimo vital.
Como pretensiones, solicitó la corrección inmediata de su historia laboral actualizada a fecha 3 0 de noviembre de 2022, indicando el total de semanas cotizadas desde la fecha de ingreso, es decir, desde el 6 de marzo de 1990.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así:
El accionante ingresó a laborar en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGACel 6 de marzo de 1990 . El 10 de agosto de 2021, solicit ó la historia laboral a Colpensiones con el fin de verificar la información consignada , el reporte arrojó 1613,57 semanas cotizadas hasta el 31 de julio de 2021.
El 28 de enero de 2022 se presentó a las instalaciones de Colpensiones debido que se acercaba su edad de pensión y halló que en su historia laboral no aparecían reportados 5 años de trabajo, comprendidos entre el 1º de julio de 2009 al 31 de octubre de 2014. Ante lo anterior radicó formulario de corrección de historia laboral sobre el cual no obtuvo respuesta.
El 5 de diciembre siguiente, Colpensiones le informó que su solicitud había sido contestada, respuesta en la cual la entidad justificó que los años faltantes fueron cancelados erróneamente por su empleador ya que en dicho periodo de tiempo aparecía afiliado a un fondo privado, lo cual no es cierto ya que no se ha afiliado a2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
Demandante: Manuel Alfonso Navarro Ortiz
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
Demandante: Manuel Alfonso Navarro Ortiz
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ese régimen en ningún momento. También, en un nuevo reporte arrojado por Colpensiones aparecían aún menos semanas cotizadas exactamente obtuvo 825,86 semanas en total, faltando los reportes de los años 1.990 a 1.993, y de 2002 al 2009 que estaban reportados inicialmente en el año 2021.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al no responder de fondo su solicitud, la respuesta no es clara, es superficial, falta a la verdad y recae en falsedad en documento público. Además, la actuación equivoca de Colpensiones no le permite acceder a una pensión de vejez.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado treinta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 7 de diciembre de 2022, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que, en un término de dos días siguientes a la notificación del auto, rinda un informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.
3.- Contestación de la entidad accionada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que decidir de fondo las pretensiones y acceder a lo pedido invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional , además no se
argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que decidir de fondo las pretensiones y acceder a lo pedido invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional , además no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que la entidad , a través de oficio del 14 de febrero de 2022 , resolvió de fondo lo peticionado por el accionante.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 12 de enero de 2023 , negó por improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo en cuenta lo siguiente:3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
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El accionante no está de acuerdo con la posición de Colpensiones acerca del número de semanas cotizadas , desacuerdo que constituye un conflicto jurídico legal que puede ser enmarcado como de seguridad social en materia pensional, para lo cual cuenta con otros mecanismos ordinarios para hacer exigibles sus derechos y acudir ante los jueces laborales en ejercicio de una acción ordinaria para que allí se resuelva lo pertinente. Esto hace que el amparo solicitado sea improcedente como mecanismo principal y definitivo.
No se da ninguno de los prepuestos de procedencia excepcional de la acción de
para que allí se resuelva lo pertinente. Esto hace que el amparo solicitado sea improcedente como mecanismo principal y definitivo.
No se da ninguno de los prepuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues el accionante es una persona laboralmente activa, por lo que actualmente no depende de que Colpensiones le reconozca un derecho pensional para que pueda subsistir, en razón a esto, tampoco procede como mecanismo transitorio.
Tampoco se puede considerar vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que está probado que la solicitud de corrección que radicó el 28 de enero de 2022 fue resuelta por Colpensiones el 14 de febrero siguiente. Frente a la nueva petición que radicó el 6 de diciembre de 2022 la entidad se encuentra en término para resolverla.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante. Insistió en que, la respuesta de corrección de historia laboral de Colpensiones no fue clara, precisa o de fondo, ya que se limitó a indicar que de 2009 a 2014 estaba afiliado a una AFP, lo cual es falso, debido que h a estado afiliado a Colpensiones desde marzo de 1990. El Juez de tutela solo argumentó que el derecho de petición había sido contestado, pero no tuvo en cuenta los requisitos Constitucionales que llevan a determinar que se incurrió en una vulneración a ese derecho fundamental.
Es una persona de la tercera edad sujeto de protección especial, su pensión de vejez se constituye en único sustento, padece de enfermedades crónicas como la diabetes e hipertensión, y afecciones de salud mental como ansiedad y depresión.
Es una persona de la tercera edad sujeto de protección especial, su pensión de vejez se constituye en único sustento, padece de enfermedades crónicas como la diabetes e hipertensión, y afecciones de salud mental como ansiedad y depresión.
La alteración de su historia laboral vulnera su derecho al mínimo vital porque no puede solicitar la pensión de vejez. Iniciar un proceso ordinario para corregir su4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
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historia laboral le impide pensionarse de manera célere y desconoce su estado de salud, además no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos del proceso, y se congestionaría la administración de justicia innecesariamente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y p rocede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
El accionante pretende, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2023, por el
1.- Problema Jurídico
El accionante pretende, con el recurso de impugnación interpuesto, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 12 de enero de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la acción de tutela y en su lugar se acceda a lo pretendido.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
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aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las
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aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundame ntal para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de peti ción, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resoluc ión pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negati vo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, el silencio administrativo negati vo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
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peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta
término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el supe rior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque. Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vu lnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas,
patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas,
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencias: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-032-2022-00298-01
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especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”6
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna7.
medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna7.
2.3.- De la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales
Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.
Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que, i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos, o ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sobre ese requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia T -958 de 2012, indicó que, si la perso
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