TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00004-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00004-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO No.: 11001333 6032-2023-00004-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MEDINA SÁNCHEZ
DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia , por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
María Victoria Medina Sánchez instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y la Universidad de Pamplona con el fin de que se protegieran sus derechos al trabajo, debido proceso, derechos de carrera administ rativa, derecho al mérito y a la administración pública e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
ACCIÓN: DE TUTELA
debido proceso, derechos de carrera administ rativa, derecho al mérito y a la administración pública e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: MARÍA VICTORIA MEDINA SÁNCHEZ
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“Con base en los hechos y fundamentos jurídicos planteados en esta acción constitucional destinada a restablecer los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, contradicción y defensa, libre acceso a cargos públicos, mérito y a la función pública y los demás derechos que se llegaren a demostrar como vulnerados, junto a los principios de legalidad y transparencia, solicito honorable Juez ordenar a las entidades accionadas lo siguiente:
PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, contradicción y defensa, libre acceso a cargos públicos, mérito y a la función pública y los demás derechos que se llegaren a demostrar como vulnerados.
SEGUNDO: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de Pamplona e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se valide en la calificación de Valoración de Antec edentes mi título adicional en la modalidad de Posgrado, Especialización en Derecho Tributario y Aduanero que tiene relación directa y funcional a lo requerido en la OPEC 166165, tal como lo describe el Manual de Funciones del ICBF.
TERCERO: Se ordene a l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
que tiene relación directa y funcional a lo requerido en la OPEC 166165, tal como lo describe el Manual de Funciones del ICBF.
TERCERO: Se ordene a l a COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL para que, en el término de 48 horas siguientes, corrija y modifique la calificación del ítem Educación Formal (Profesional), incluyendo la Especialización en Derecho Tributario y Aduanero, asignándole el puntaje que e n derecho corresponde; en consecuencia, corrija y modifique el resultado total de la sumatoria de los puntajes.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se suspenda temporalmente el presente proceso de selección, hasta tanto se revierta la situación particular que vulnera mis derechos fundamentales.
QUINTO: Las demás órdenes y decisiones que el Despacho considere pertinentes, conducentes, útiles y relacionadas con los hechos y fundamentos jurídicos de la presente acción constitucional” (SIC)
1.1.2. Hechos
La Comisión Nación del Servicio Civil – CNSC expidió Acuerdo No. 20212020020816 de 2021 para el proceso de selección ICBF 2021 en las modalidades de ascenso y abierto para proveer en los empleos en vacancia definitiva perteneciente s al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal.
Se inscribió en la modalidad ascenso al cargo en la OPEC No. 166165, Profesional Especializado 202021 .PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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El 9 de marzo de 2022 se publicó el resultado de la etapa de verificación de Requisitos Mínimos VRM en las modalidades de ascenso y abierto, en la cual el resultado fue “Admitido”.
El 13 de mayo se publicó Citación para aplicación de Pruebas Escritas Funcionales y Comportamentales, proceso de selección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF 2021 y el 22 de mayo de 2022 presentó las Pruebas Escritas funcionales y comportamentales.
El 22 de junio de 2022 se publicaron los resultados de las pruebas escritas en las cuales obtuvo un puntaje de 80,86 en la prueba de competencias comportamentales empleos con experiencia; y el resultado de la Prueba de competencias funcionales empleos con experiencia fue de 73,33, presentando un resultado aprobatorio y ocupando el cuarto (4) lugar dentro de la lista de admitidos.
El 28 de octubre de 2022 se publicaron los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes, en esta prueba se valora la experiencia y la educación adicional a los requisitos básicos; en los resultados de la valoración de educación formal se validó el título de pregrado de profesional en Contaduría Pública con un valor de 15 puntos: sin embargo no se validó el título de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero indicando que “el documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el ít em de
embargo no se validó el título de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero indicando que “el documento aportado no es válido para la asignación de puntaje en el ít em de educación, toda vez que el certificado en Especialización en Derecho Tributario y Aduanero no se encuentra relacionado en la OPEC.”
El 03 de noviembre de 2022, presentó reclamación a esa valoración argumentando que dentro de los requisitos estableci dos en la OPEC se encuentra contemplado como requisito Título de postgrado en la modalidad de ESPECIALIZACION EN AREAS RELACIONADAS CON LAS FUNCIONES DEL EMPLEO, por esta razón la Especialización en Derecho Tributario y Aduanero que presentó como educación formal profesional debe ser tenida en cuenta para esta valoración toda vez que se encuentra conexa con las áreas relacionadas con las funciones del empleo.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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Que en la descripción de la OPEC 166165 del cargo Profesional Especializado Grado 21 Código 2028, s e relaciona dentro del manual de funciones, en el título V CONOCIMIENTOSBÁSICOS O ESCENCIALES, las siguientes áreas de conocimiento vinculadas al pénsum académico del Postgrado de Especialización en Derecho Tributario y Aduanero que acredito, a saber: “• N ómina y seguridad social • Conocimiento básico del Estado e Institucional” por lo que advierte entonces que la Especialización en
Tributario y Aduanero que acredito, a saber: “• N ómina y seguridad social • Conocimiento básico del Estado e Institucional” por lo que advierte entonces que la Especialización en Derecho Tributario y Aduanero que no fue valorada en debida forma por la entidad que desarrolla y adelanta el proceso de selección.
Advierte que la OPEC 166165 identifica dentro del Manual de funciones del cargo siete (7) roles con sus funciones respectivas, entre los cuales se encuentra el ROL NOMINA y SEGURIDAD SOCIAL, para el que se establece en el título VIII los REQUISITOS DE
FORMACIÓN ACADÉMICA Y EXPERIENCIA.
El posgrado de Especialización en Derecho Tributario y Aduanero el cual presentó desde el momento de la inscripción como soporte académico, en derecho debe tenerse en cuenta en la valoración de antecedentes, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil ha inobservado.
Que las funciones definidas en el ROL NÓMINA Y SEGURIDAD SOCIAL están relacionadas con los conocimientos y asignaturas que conforman la Especialización en Derecho Tributario y Aduanero como se detalla en el pensum académico del posgrado.
Que en el Acuerdo No. CNSC-20212020020816 de 2021 por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “Proceso de Selección ICBF 2021”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal, En el numeral 5 PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES numeral 5.3. define los Criterios valorativos para puntuar la Educ ación en la Prueba de Valoración de
pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de su planta de personal, En el numeral 5 PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES numeral 5.3. define los Criterios valorativos para puntuar la Educ ación en la Prueba de Valoración de
Antecedentes.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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En la reclamación ha indicado que tanto la Maestría en Administración Pública como la Especialización en Derecho Tributario y Aduanero están relacionadas con las funciones Esenciales y específicas por Rol establecidas en la OPEC al cual aspira.
El 15 de diciembre de 2022 recibió respuesta negativa a la reclamación presentada en donde evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no aplicó en debida forma los criterios valorativos para puntuar la ed ucación en la prueba de Valoración de Antecedentes, pues desconoce su posgrado en Especialización en Derecho Tributario y Aduanero como posgrado relacionado a las funciones del empleo de la OPEC, que asevera que sí están relacionado con las funciones tanto esenciales como específicas del Rol Nómina y Seguridad Social; con ello se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales dentro del proceso de selección número 2149 adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Modalidad Ascenso.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Universidad de Pamplona
fundamentales dentro del proceso de selección número 2149 adelantado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Modalidad Ascenso.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Universidad de Pamplona
El Coordinador Jurídico Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF de la Universidad de Pamplona, solicita la desvinculación del trámite de tutela, pues indica que el Alma Mater no desarrolla la fase de análisis de antecedentes en el concurso público de méritos, Convocatoria 2149 de 2021 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
1.2.2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF
La apoderada especial del Bienestar Familiar solicita la desvinculación de la entidad al advertir que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos de la demanda del caso bajo examen están dirigidos a cuestionar las actuaciones desplegadas en el proceso de selección, el cual, corresponde en todas sus etapas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento de requisitos constitucionales y legales.
1.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El Jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC advierte que en el caso objeto de análisis no
incumplimiento de requisitos constitucionales y legales.
1.2.3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC
El Jefe de la Oficina Jurídica de la CNSC advierte que en el caso objeto de análisis no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, a pesar de que la accionante interpuso la acción de tutela por cuanto estimó vulnerados sus derechos fundamentales, lo cierto es que ésta cuenta con una simple expectativa como bien lo manifiesta en el desarrollo de los hechos, sin embargo, inf orma que la parte actora recibió respuesta de fondo a su petición.
La accionante no es titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados y cuya protección solicita mediante la acción constitucional al no ser titular de un derecho, sino de una expectativa. El derecho que debe ser discutido dentro de un concurso de méritos es la igualdad frente a los demás participantes y este se ha garantizado en todo momento por la CNSC.
Que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, se logró constatar que la señora Maria Victoria Medina Sánchez, se encuentra inscrita con el ID 436841562, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 166165, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 21, correspondiente al Proceso de Selección No. 2149 de 2021 -ICBF.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Acuerdo del Proceso de Selección, en concordancia con los dispuesto en los numerales 5.5 y 5.6 del Anexo Técnico , a los participantes del proceso se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa frente
concordancia con los dispuesto en los numerales 5.5 y 5.6 del Anexo Técnico , a los participantes del proceso se les garantizó el derecho a la contradicción y defensa frente a los resultados publicados, en ese sentido, es de resaltar que la CNSC, respondió a cada una de las reclamaciones, cumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los acuerdos del proceso de selección.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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Mediante el radicado de entrada No. 551996550, la accionante interpuso su reclamación sobre los resultados de la Etapa de Valoración de Antecedentes, en el cual se le garantizó el derecho a la defensa y contradicción. Reclamación que fue resuelta y puesta en conocimiento de la accionante en ofició identificado con el asunto “Respuesta a la reclamación presentada contra los resultados de la prueba de Valoración de Antecedentes” , la cual fue enviada y notificada el día 15 de diciembre de 2022.
Que el objeto de la presente acción de tutela ya fue materia de análisis por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, como autoridad administrativa, quien decidió no acoger favorablemente lo solicitado por la reclamante, pues el documento mediante el cual acreditó educación formal, no se encuentra relacionado con las funciones del empleo por el cual se encuentra concursando.
Dentro de las pretensiones de la accionante solicita que sea tenido en cuenta el título
cual acreditó educación formal, no se encuentra relacionado con las funciones del empleo por el cual se encuentra concursando.
Dentro de las pretensiones de la accionante solicita que sea tenido en cuenta el título de posgrado en la modalidad de especialización en Derecho Tributario y Aduanero, otorgado por la Universidad Católica de Colombia, en el factor de educación formal, el cual a su criterio fue mal valorado en la prueba de Valoración de Antecedentes por la CNSC.
Una vez revisada la documentación aportada, se observa que el documento al que hace alusión la accionante fue valorado por la CNSC, obteniendo una calificación de no válido toda vez que no guarda relación con las funciones del empleo a proveer, tal y como se le indicó a la accionante a través del aplicativo SIMO.
Para que un documento de educación sea válido para puntuar en la prueba de valoración de antecedentes, debe ser relacionado con las funciones del empleo a proveer, situación que no ocurre en el caso particular .
Durante la prueba de valoración de antecedentes, se procedió a realizar el respectivo análisis, en el cual se efectuó la comparación entre los documentos aportados, con las funciones del empleo con No. de OPEC 166165, denotando que, no fue posiblePROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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evidenciar similitud alguna que permita inferir que la educación formal allegada por la
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evidenciar similitud alguna que permita inferir que la educación formal allegada por la accionante guarde relación con el empleo a provee r.
Agrega que la formación relacionada no presenta relación con las funciones misionales del empleo, en tanto la OPEC se encuentra enmarcada hacia el desempeño de funciones del área de gestión h umana, mediante el cual se propicia el desarrollo de actividades relacionadas con el manejo de la planta de personal de la entidad, aspecto que no se encuentran materializado en la formación aportada por la accionante.
Así mismo, precisa que el análisis de relación se realiza directamente con las funciones requeridas por el empleo, tal y como se establece en el acuerdo de convocatoria, y no, como lo pretende realizar la accionante, con los CONOCIMIENTOS BÁSICOS O ESCENCIALES, pues ellos fueron evaluados en las pruebas escritas sobre competencias funcionales.
Por otro lado, la accionante pretende hacer la relación con las funciones del empleo con el ROL de NÓMINA Y SEGURIDAD SOCIAL, situación que no resulta procedente pues ella no se encuentra concursando para ejercer tal empleo.
Que, de manera previa a la inscripción, correspondía a cada aspirante revisar detalladamente los requisitos y funciones del empleo, y verificar que los documentos aportados con miras a la asignación de puntaje en la prueba de Valoración de Antecedentes se relacionaran con el empleo para el cual aplicaban.
Al inscribirse el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de
Antecedentes se relacionaran con el empleo para el cual aplicaban.
Al inscribirse el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisito general de participación de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo que regula la Convocatoria.
Lo concerniente a la prueba de valoración de antecedentes se encuentra completamente regulado a partir del numeral 5 del Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección, en donde se indica, entre otras cosas, los criterios valorativos de puntuación,PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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los puntajes máximos a obtener, y demás aspectos relevantes para el desarrollo de esta prueba.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se procedió a publicar en el sitio web del proceso de selección, la presente acción constitucional, con el fin de que, quienes se consideraran interesados en el mismo, pudieran intervenir. https://historico.cnsc.gov.co/index.php/2149 -acciones-constitucional
Pone de presente que no existe violación al debido proceso de la accionante, en tanto que en la reclamación se respetó el trámite reglado en el Acuerdo y su Anexo Técnico, aplicando dicho trámite a todos los aspirantes que reclamaron, como sucede con la respuesta que recibió la accionante sobre su reclamación presentada bajo el radicado
aplicando dicho trámite a todos los aspirantes que reclamaron, como sucede con la respuesta que recibió la accionante sobre su reclamación presentada bajo el radicado No. 551984926, en el mes de diciembre del 2022, donde se le explicó de manera clara y suficiente, sobre la razón por la cual, estos mismos documentos de educación no fueron tenidos en cuenta, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso.
Señala que la acción de tutela es improcedente, pues carece de requis itos constitucionales y legales necesarios para su procedencia , pues, la simple inconformidad de la accionante frente a la publicación de resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes que es un acto administrativo de trámite, se torna en un juicio de legalidad del acto administrativo, asunto que no concierne al juicio de constitucionalidad propio de la acción de tutela, por lo que dicho acto administrativo que goza de presunción de legalidad, debe ser aplicado hasta tanto su legalidad no sea desvirtuada por un Juez Contencioso Administrativo.
Que el presente caso tampoco se advierte perjuicio irremediable que conduzca a tener por procedente la acción de tutela de naturaleza subsidiaria pues de la revisión de los argumentos que esgrime la accionant e, los mismos se destinan a cuestionar la actuación de la CNSC frente a la ejecución del Proceso de Selección con la publicación de los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes de la accionante, pero en ninguna forma sustenta, demuestra o prue ba el acaecimiento de un perjuicioPROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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irremediable, solo se alega una afectación a los derechos fundamentales que alude en la acción de tutela
Advierte que, no toda circunstancia contraria al goce efectivo de derechos o prerrogativas del individuo configura un perjuicio irremediable, pues este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, circunstancias que no se perciben en la presente acción de tutela.
En el presente caso, es menester indicar que la accionante no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que reclama y no puede alegar la vulneración de sus derechos pues como ya se advirtió, se limita a cuestionar el actuar de la CNSC pese a que esta última está actuando conforme a la Constitución y la Ley.
Las actuaciones adelantadas por la CNSC, se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, tal y como se explicó en líneas precedentes, luego, las pretensiones no están llamadas a prosperar, de ahí que, se solicita negar la presente Acción de Tutela.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por María Victoria Medina Sánchez. (…)”
de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por María Victoria Medina Sánchez. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
“ (…) 2.4 ANALISIS DEL CASO CONCRETO Está probado en el presente caso que la accionante María Victoria Medina Sánchez se inscribió el 20 de octubre de 2021 como aspirante al cargo identificado con la OPEC número 166165 Profe sional Especializado 202821.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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También está probado que el 28 de octubre de 2022 se publicaron los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes. En esta prueba se valora la experiencia y la educación adicional a los requisitos básicos. En los resultados de la valoración de educación formal se le validó el título de pregrado de profesional en contaduría pública con un valor de 15 puntos. Sin embargo, no se le validó el título de Especialista en Derecho Tributario y Aduanero indicando que “el documen to aportado no es válido para la asignación de puntaje en el ítem de educación, toda vez que el certificado en Especialización en Derecho Tributario y Aduanero no se encuentra relacionado en la OPEC”. Además, está acreditado que la accionante impugnó esa d ecisión administrativa indicando que la especialización en
en Especialización en Derecho Tributario y Aduanero no se encuentra relacionado en la OPEC”. Además, está acreditado que la accionante impugnó esa d ecisión administrativa indicando que la especialización en derecho tributario y aduanero está relacionada con las funciones esenciales y específicas del rol establecido en la OPEC al cual se inscribió. Finalmente, la reclamación fue resuelta por la administración en el mes de diciembre de 2022, en el sentido de confirmar el puntaje publicado el 28 de octubre de 2022, respecto de la prueba de Valoración de Antecedentes.
Pues bien, para determinar si en el presente caso procede la presente acción, es necesario realizar el análisis acorde con las subreglas establecidas por la Corte Constitucional, como sigue:
1. El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley
De las pruebas allegadas al plenario no se advierte que el cargo ofertado en la OPEC No. 166165 - Profesional Especializado 2028 -21, al cual se encuentra inscrita la accionante, sea de periodo fijo. Así las cosas, este caso no se enmarca en la primera subregla establecida para la procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos.
2. El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional
Sobre este punto, se advierte que la accionante pretende que se ordene a la CNSC que valore la especialización en derecho tributario y aduanero y, en consecuencia, se proceda a la modificación y/o cor rección del puntaje
Sobre este punto, se advierte que la accionante pretende que se ordene a la CNSC que valore la especialización en derecho tributario y aduanero y, en consecuencia, se proceda a la modificación y/o cor rección del puntaje asignado, de lo cual se infiere, que se plantea una infracción a las reglas de calificación y valoración de los documentos, sin que ello tenga una relevancia constitucional, pues, de la aplicación de las reglas de evaluación, no se advierte propiamente la violación a derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, el despacho no observa que el caso se enmarque en la segunda hipótesis de procedencia de la acción de tutela.
3. El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional
En el sub examine lo que observa el despacho es que la accionante manifestó en el hecho 5 del escrito de tutela que ocupa el cuarto lugar dentro de la lista de admitidos; sin embargo, aún no se han expedido las listas de elegibles en las que se pueda deter minar la calificación final y el lugar que ocupa la accionante.PROCESO No.: 110013336032-2023-00004-01
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Lo anterior hace que la accionante tenga una mera expectativa , pero no derechos adquiridos para ser nombrada en el cargo para el cual participa.
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Lo anterior hace que la accionante tenga una mera expectativa , pero no derechos adquiridos para ser nombrada en el cargo para el cual participa.
Así las cosas, el despacho pone de presente que no se cumple con la tercera subregla, por cuanto no se ha publicado la lista de elegibles y no es posible determinar el puntaje final y el lugar que ocupó la accionante, y una vez ello ocurra, podrá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa.
4. Cuando por las condiciones particulares del accionante, a éste le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario
En el sub examine, la accionante María Victoria Medina Sánchez no acreditó que tenga alguna condición de edad, salud u otra situación en particular que conlleve a que resulte desproporcionado exigirle que acuda a los mecanismos judiciales ordinarios para que reclame la protección de sus derechos.
Conforme a lo expuesto, en síntesis, este despacho advierte que el presente caso no se enmarca en ninguna de las subreglas establecidas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela. En razón a esto, ocurre que la acción interpuesta es improcedente, pues, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la acci onante María Victoria Medina Sánchez cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para buscar que se protejan sus derechos. (…)”
3. IMPUGNACIÓN
3.1. María Victoria Medina Sánchez
Los motivos de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en primera instancia obedecen a los mismos argumentos de defensa planteados en el escrito inicial
3. IMPUGNACIÓN
3.1. María Victoria Medina Sánchez
Los motivos de inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en primera instancia obedecen a los mismos argumentos de defensa planteados en el escrito inicial de tutela.
En esta oportunidad, realiza un recuento de cada uno de los hechos de la d emanda referentes al proceso de selección ICBF 2021 al cual se inscribió en la modalidad ascenso al cargo en la OPEC No. 166165, Profesional Especializado 202021.
Así mismo señala que, durante el desarrollo de la Prueba de Valoración de Antecedentes, la CNSC no tuvo en cuenta su título de posgrado en la modalidad de especialización en Derecho Tributario y Aduanero que tendría un valor de diez (10) puntos, según el Acuerdo de convoc atoria, aun cuand
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