TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00029-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00029-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA ASOCIACIÓN SINDICAL, SALUD, Y DIGNIDAD – El beneficio de los permisos sindicales no es absoluto sino que la ley faculta a la entidad a limitarlos o negarlos cuando se encuentre afectada la prestación del servicio / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el momento no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, pues como se indicó en precedencia le fue concedido el permiso sindical solicitado en virtud de los acuerdos pactados en el inicio de la etapa de negociación – El amparo de sus derechos a futuro de forma permanente a través de este mecanismo judicial se torna improcedente.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la asociación sindical, salud, y dignidad de la señora (…), ante la negativa de otorgarle los permisos sindicales requeridos para el mes de febrero de 2023? ¿Así mismo, se deberá establecer si es procedente ordenar a la entidad accionada autorizar los permisos sindicales solicitados por la accionante a futuro con el fin de que ejerza las funciones directivas y sindicales asignadas al interior de Sintrasecfin, que se mitigue la carga laboral cuando se ausente con ocasión del cumplimiento de su función sindical, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se de apertura al proceso disciplinario en contra del señor (…)?
Tesis: “(…) La señora (…) funge como vicepresidente al interior de la junta
que se de apertura al proceso disciplinario en contra del señor (…)?
Tesis: “(…) La señora (…) funge como vicepresidente al interior de la junta subdirectiva Bogotá del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones “Sintrasecfin”. (…) El Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones “Sintrasecfin” solicitó permiso sindical a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespara la señora (…) en su calidad de subdirectiva por los días 7, 9, 10, 14, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2023. (…) Mediante Oficio No. 2023_1383218-0319871 del 31 de enero de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesle negó a la señora (…) los permisos sindicales solicitados para el mes de febrero, en los siguientes términos (…) Posteriormente, mediante Oficio N° BZ 2023_2207848 del 10 de febrero de 2023 se le otorgó el permiso sindical como integrante de la comisión negociadora, en los siguientes términos (…) En vista de lo anterior, se observa que a la accionante (…) le fue concedido un permiso sindical permanente, en virtud del acuerdo al que se llegó en el acta de inicio de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva suscrita el 9 de febrero de 2023, el cual iría hasta el 28 de febrero del año en curso, con la posibilidad de ser prorrogado hasta por 20 días adicionales.
colectiva suscrita el 9 de febrero de 2023, el cual iría hasta el 28 de febrero del año en curso, con la posibilidad de ser prorrogado hasta por 20 días adicionales. (…) Así las cosas, observa la Sala que lo pretendido por la accionante es el amparo a los derechos de asociación sindical, salud y dignidad, al considerar que le han sido vulnerados, ante la negativa de otorgarle el permiso sindical solicitado para el mes de febrero de 2023, lo cual como bien lo indicó el juez de instancia se saneó en el transcurso de la presente acción, por lo que respecto a este punto, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y no la improcedencia de la acción como se indicó en la sentencia de primera instancia. (…) Ahora bien, la inconformidad de la accionante en la impugnación es referente al hecho de que considera que se le debe ordenar a la entidad autorizarle siempre a futuro los permisos sindicales que llegue a requerir, con el fin de ejercer sus funciones directivas y sindicales asignadas al interior del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero y Administradoras de Pensiones - “Sintrasecfin”, y mitigar las ausencias que en razón a sus permisos sindicales se surtan al interior de la entidad con el fin de evitar la carga laboral. (…) Respecto a este argumento, es necesario precisar que la acción de tutela no es un mecanismo establecido para amparar hechos futuros o inciertos o para proteger
este argumento, es necesario precisar que la acción de tutela no es un mecanismo establecido para amparar hechos futuros o inciertos o para proteger de daños futuros que pudieran llegar a causarse, sino con el fin de interrumpir laExpediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01 vulneración actual y concreta de un derecho, y evitar en algunas ocasiones la configuración de un perjuicio irremediable de manera subsidiaria. (…) Por ello, se debe tener en cuenta que la vulneración del derecho se debe estar causando, esto es, que la amenaza en palabras de la Corte Constitucional debe ser contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, ya que el fin de la acción de tutela es su protección inmediata, por cuanto al no existir una amenaza actual y buscar acceder a este mecanismo basándose solo en conjeturas o teniendo en cuenta lo que ha ocurrido en otras ocasiones respecto a la misma solicitud, hace que se torne improcedente. (…) En el presente caso, la accionante considera que tiene derecho al amparo de los derechos invocados a futuro, basándose en el hecho de que en otras ocasiones la entidad de forma consecutiva le ha negado los permisos sindicales solicitados con el argumento que es por necesidades del servicio, lo cual no constituye de por sí un perjuicio permanente, teniendo en cuenta que el beneficio de los permisos sindicales no es absoluto sino que la ley faculta a la entidad a limitarlos o negarlos cuando se encuentre afectada la prestación del servicio, y en gracia de discusión se observa que en el momento
faculta a la entidad a limitarlos o negarlos cuando se encuentre afectada la prestación del servicio, y en gracia de discusión se observa que en el momento respecto a este punto, no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante, pues como se indicó en precedencia le fue concedido el permiso sindical solicitado en virtud de los acuerdos pactados en el inicio de la etapa de negociación. (…) En vista de lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la parte accionante en lo señalado en la impugnación, toda vez que el amparo de sus derechos a futuro de forma permanente a través de este mecanismo judicial se torna improcedente. (…) Respecto a la pretensión en la que la accionante solicita compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva apertura de proceso disciplinario en contra del señor (...) se precisa que no es procedente, toda vez que, si existe alguna inconformidad por parte de la accionante respecto de su actuar, y considera que con ello se le están vulnerando sus derechos, debe acudir al medio de defensa judicial adecuado para resolver este tipo de controversias. (…) Así las cosas, la Sala confirmará parcialmente la decisión proferida en primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados, pero no se declarará la improcedencia de la acción, sino que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en precedencia. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala precisa que en el
derechos invocados, pero no se declarará la improcedencia de la acción, sino que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en precedencia. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso la presunta vulneración a los derechos invocados cesó en el transcurso de la acción, toda vez que el permiso sindical solicitado por la accionante para el mes de febrero de 2023 le fue concedido, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de ese aspecto, contrario a lo indicado por el juez de instancia quien negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por improcedente. (…) Ahora bien, respecto del amparo de los derechos fundamentales que solicita la accionante que deben ser protegidos de forma permanente, al considerar que le van a ser vulnerados en el futuro, se precisa que es improcedente, por lo expuesto en la parte motiva. (…) En vista de lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia que negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y se confirmaran los demás numerales, por lo expuesto en la parte motiva. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-589 del 11 de diciembre de 2019 ; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-652 de 2012; T-279 de 1997.
Constitucional, Sentencias SU-589 del 11 de diciembre de 2019 ; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-652 de 2012; T-279 de 1997.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2813 de 2000; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
Accionante: Liliana Rodríguez Naranjo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta
y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá1, que negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Liliana Rodríguez Naranjo.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Liliana Rodríguez Naranjo.
I. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Liliana Rodríguez Naranjo, presentó acción de tutela solicitando el amparo a la asociación sindical, salud, dignidad y tranquilidad personal, y como consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones que de manera inmediata le otorgue los permisos sindicales con el fin de que ejerza las funciones asignadas al interior de Sintrasecfin.
1. Petición La señora Liliana Rodríguez Naranjo formuló la acción de tutela, en los siguientes términos2: 1 Ver archivo 09 expediente electrónico. 2 Ver archivo 01 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
“PETICIÓN
1. Declarar la vulneración al derecho fundamental de asociación sindical, salud, dignidad y tranquilidad personal de Liliana Rodríguez Naranjo, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por medio del gerente de talento humano – Ricardo Aguirre Cárdenas y el director de cartera Eduardo Fernández Franco por los hechos relacionados con antelación.
2. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que de manera inmediata se otorguen los permisos sindicales requeridos para la directiva sindical Liliana Rodríguez Naranjo para el mes de febrero de 2023 y los demás necesarios, con el fin de que ejerza las funciones directivas y sindicales asignadas al interior de SINTRASECFIN.
directiva sindical Liliana Rodríguez Naranjo para el mes de febrero de 2023 y los demás necesarios, con el fin de que ejerza las funciones directivas y sindicales asignadas al interior de SINTRASECFIN.
3. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mitigar de manera inmediata las ausencias que por permisos sindicales se surtan al interior de la entidad, para evitar la vulneración del derecho de asociación sindical y evitar la carga laboral a la directiva sindical Liliana Rodríguez Naranjo que en torno a su función sindical se ausenta de su puesto de trabajo al interior de la entidad.
4. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones abstenerse de negar permisos sindicales a Liliana Rodríguez Naranjo mientras permanezca su estatus directivo sindical, conforme lo establecido en la normatividad vigente.
5. Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para la respectiva apertura de proceso disciplinario contra servidor público Eduardo Fernández Franco, pues ha incurrido en una irregularidad de ámbito disciplinario, la cual debe ser investigada y aclarada, respecto de las razones por las cuales el servidor público ha configurado una posible irregularidad de extralimitación y/o abuso del cargo.”
2. Hechos La señora Liliana Rodríguez Naranjo labora como profesional master 7 de la Dirección de Cartera de Colpensiones y funge como vicepresidente de la junta directiva del sindicato Sintracsefin en Bogotá, quien solicitó el 23 de enero los permisos sindicales requeridos por ella para el mes de febrero de la presente
Dirección de Cartera de Colpensiones y funge como vicepresidente de la junta directiva del sindicato Sintracsefin en Bogotá, quien solicitó el 23 de enero los permisos sindicales requeridos por ella para el mes de febrero de la presente anualidad, siendo negados por la entidad el 31 de enero de 2023, por necesidades del servicio.
3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto el 8 de febrero de 2023 al Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, el cual mediante auto del 9 de febrero de la presente anualidad4 la admitió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y requirió al Ministerio de Trabajo para que informara si había recibido alguna petición o queja relacionada con los hechos de la presente acción, y en caso afirmativo señalara las gestiones realizadas y las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso. 3 Ver archivo 03 expediente electrónico. 4 Ver archivo 04 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
4. De las autoridades accionadas y vinculadas 4.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-5
Señaló que la entidad brindaba todas las facilidades en lo concerniente a la libertad sindical y al derecho de asociación de los trabajadores, y que prueba de ello era que la hoy accionante Liliana Rodríguez Naranjo se encontraba afiliada a dos de las cuatro organizaciones sindicales existentes en la entidad, a
libertad sindical y al derecho de asociación de los trabajadores, y que prueba de ello era que la hoy accionante Liliana Rodríguez Naranjo se encontraba afiliada a dos de las cuatro organizaciones sindicales existentes en la entidad, a Sintracolpen desde el 26 de septiembre de 2016 y a Sintrasecfin desde el 4 de octubre de 2020 (fecha de su constitución), que desempeñaba un cargo de nivel directivo en esta última asociación desde el 25 de octubre de 2020, y que actualmente detentaba la calidad de negociadora dentro de la etapa de arreglo directo de la negociación colectiva que se estaba adelantando en la entidad desde el 9 de febrero de 2023, para lo cual se le había otorgado el permiso sindical desde esa misma fecha, el cual tenía vigencia durante toda la etapa de arreglo directivo y su prórroga. Así mismo, indicó que a la accionante se le habían otorgado permisos sindicales para ejercer sus funciones como directiva dentro del sindicato -Sintrasecfin-, previo análisis y determinación del sano equilibrio entre las necesidades y objeto de las solicitudes presentadas por el sindicato y las necesidades del servicio público que requiere Colpensiones en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida y la administración del sistema de beneficios económicos periódicos BEPS. En vista de lo anterior, señaló que la entidad siempre le ha garantizado y respetado a la accionante el derecho y libertad de asociación sindical y
En vista de lo anterior, señaló que la entidad siempre le ha garantizado y respetado a la accionante el derecho y libertad de asociación sindical y particularmente la garantía de permiso sindical, pero que se debía tener en cuenta que la ley facultaba a la entidad para negar esos permisos por necesidades del servicio. Finalmente, aportó el Oficio No. BZ 2023_2207848 del 10 de febrero de 2023 por medio del cual se le otorgó el permiso sindical objeto de la controversia. 4.2. Ministerio de Trabajo6 5 Ver archivo 08 expediente electrónico. 6 Ver archivo 07 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01 Señaló que de conformidad con sus competencias, el grupo interno de trabajo de resolución de conflictos y conciliaciones de la DT Bogotá D.C., había certificado que no había registro que indicara que ante esa entidad se hubiese asignado el conocimiento, atención y trámite de alguna queja por parte de Sintrasecfin contra Colpensiones, por la presunta negativa de esta última de conceder los permisos sindicales solicitados por la accionante. En vista de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela respecto a la entidad, y su desvinculación, al considerar que no hay obligación o responsabilidad de su parte respecto de los derechos invocados.
5. La sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 21 de febrero de 2023 7, en el cual negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por la parte accionante.
profirió fallo de tutela el 21 de febrero de 2023 7, en el cual negó por improcedente el amparo de los derechos invocados por la parte accionante. Señaló que de las pruebas aportadas al proceso, era posible inferir que la señora Liliana Rodríguez Naranjo estaba vinculada a Colpensiones desde el 26 de junio de 2012, que a partir del 29 de octubre de 2020 hacía parte de la junta directiva del Sindicato Único Nacional de Trabajadores del Sector Financiero -Sintrasecfin-, que el presidente del sindicato había solicitado ante Colpensiones permiso sindical para los días 7, 9, 10, 14, 16, 17, 21, 23, 24 y 28 de febrero de 2023, lo cual le había sido negado mediante Oficio No. 2023_1383218-0319871 del 31 de enero de 2023, y que mediante Oficio No. 2023_2207848 del 10 de febrero de 2023 Colpensiones le había otorgado el permiso sindical solicitado. En vista de lo anterior, señaló que era posible concluir que aunque en principio Colpensiones le había negado a la accionante el permiso sindical solicitado, en el transcurso del trámite constitucional se lo había concedido abarcando un periodo superior al inicialmente requerido, por lo que consideró que las causas que le habían dado origen a la acción de tutela habían desaparecido, y que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia declaró la improcedencia de la acción y negó las peticiones 4 y 5 de la presente acción de tutela.
habían dado origen a la acción de tutela habían desaparecido, y que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia declaró la improcedencia de la acción y negó las peticiones 4 y 5 de la presente acción de tutela. 7 Ver archivo 09 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
6. De la impugnación8
La parte accionante señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de instancia, al considerar que no se ajustaba a los hechos que habían motivado la tutela al no garantizarle el pleno goce de sus derechos de conformidad con la ley, controvirtiendo lo señalado por Colpensiones en la contestación de la acción, manifestando que, si bien era cierto que estaba afiliada a dos de las cuatro organizaciones sindicales, también lo era que sus actividades como dirigente y directiva sindical estaban siendo entorpecidas por la entidad accionada al negarle los permisos sindicales solicitados. Así mismo, señaló que no había imparcialidad ni objetividad en las negativas sistemáticas de los permisos sindicales, sino que consideraba que las mismas obedecían a persecución y acoso laboral y sindical, tendiente a generarle desmotivación, y por ende llevarla a concluir que la mejor decisión es renunciar a su cargo como directiva sindical y desafiliarse de la asociación, por lo que indicó que su jefe inmediato había incurrido en una vulneración al derecho de acceder a permisos sindicales bajo la excusa de que nadie más podía ejercer las funciones asignadas a ella, señalando que en la entidad existían personas con cargos
permisos sindicales bajo la excusa de que nadie más podía ejercer las funciones asignadas a ella, señalando que en la entidad existían personas con cargos inferiores que podían suplir su ausencia. Además, solicitó la vinculación del Ministerio del Trabajo, señalando que el informe rendido no es real, toda vez que mediante radicación 05EE2023741100000004741 había sido recibida por parte de la Dirección Territorial Bogotá, la denuncia por posible persecución sindical aducida por Sintracsefin contra Colpensiones Por último, señaló que se debía tener en cuenta que en su caso se estaba frente a una conducta omisiva por parte de la entidad, que se venía perpetuando desde hacía meses, y que mientras no se ordenara otorgar los permisos sindicales solicitados y los que se llegaran a necesitar, iba a subsistir la oportunidad de vulnerar sus derechos, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia
II. Consideraciones de la Sala 8 Ver archivo 19 expediente electrónico.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01
1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la asociación sindical, salud, y dignidad de la señora Liliana Rodríguez Naranjo, ante la negativa de otorgarle los permisos
los derechos fundamentales a la asociación sindical, salud, y dignidad de la señora Liliana Rodríguez Naranjo, ante la negativa de otorgarle los permisos sindicales requeridos para el mes de febrero de 2023. Así mismo, se deberá establecer si es procedente ordenar a la entidad accionada autorizar los permisos sindicales solicitados por la accionante a futuro con el fin de que ejerza las funciones directivas y sindicales asignadas al interior de Sintrasecfin, que se mitigue la carga laboral cuando se ausente con ocasión del cumplimiento de su función sindical, y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se de apertura al proceso disciplinario en contra del señor Eduardo Fernández Franco. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho a la libertad de asociación sindical, (iii) del permiso sindical, (iv) de la carencia actual de objeto por hecho superado, (v) del derecho a la salud, (vi) del derecho a la dignidad humana, y (vii) caso concreto.
2. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.1. Derecho a la libertad de asociación sindicalExpediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01 El artículo 39 de la Constitución Política consagró el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones, exceptuando a los miembros de la fuerza pública, en los siguientes términos: “Articulo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” Al respecto, la Corte Constitucional9, ha señalado: “De conformidad con los anteriores preceptos, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia], ha señalado que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, tienen el derecho de agruparse, a través de la constitución de
jurisprudencia], ha señalado que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, tienen el derecho de agruparse, a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa. Dicha prerrogativa le otorga a los titulares (i) la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; (iii) el poder de determinar el objeto de la organización, las condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, el régimen disciplinario interno, los órganos de gobierno y representación, la constitución y manejo del patrimonio, las causales de disolución y liquidación, el procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constitución Política.
De igual manera, esta Corporación ha señalado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas,
virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: iv) la facultad de formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
Así las cosas, de la interpretación del artículo 39 de la Constitución, del Convenio 87 de la O.I.T. y de los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las 9 T-376 del 2 de septiembre de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Expediente: 11001-33-36-032-2023-00029-01 organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos de derecho libres, autónomos, independientes cuya actuación de desenvuelve en el marco de la Constitución y de la ley. Son libres para crear organizaciones y decidir, sin
autónomos, independientes cuya actuación de desenvuelve en el marco de la Constitución y de la ley. Son libres para crear organizaciones y decidir, sin discriminación y distinción alguna, si se afilian o no a grupos determinados para proteger intereses comunes. Los sindicatos y sus afiliados son autónomos para autoregularse, en tanto que tienen la facultad para señalar las reglas internas de organización administrativa, financiera y de gestión funcional y orgánica del sindicato. De igual manera, son independientes, porque tienen espacios de inmunidad que rechazan y prohíben la intervención arbitraria e intromisión de las autoridades públicas y de los particulares. De hecho, podría decirse que la independencia de las organizaciones sindicales resguarda la libertad sindical para organizarse y decidir sobre sus intereses y limita la libertad de configuración normativa del legislador.
Aunado a lo anterior, la Corte ha dicho que los afiliados y los sindicatos deben ser respetuosos del imperio de la ley y la Constitución, no sólo porque la eficacia normativa de los derechos fundamentales también se impone frente a los particulares, sino porque la libertad sindical no es absoluta, sino que está limitada por las reglas necesarias y razonables para proteger los principios democráticos.
Como se aprecia en el artículo 39 superior, el Constituyente limitó la libertad sindical, al señalar que “ la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
Como se aprecia en el artículo 39 superior, el Constituyente limitó la libertad sindical, al señalar que “ la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos”. En el mismo sentido,
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