TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00049-01-(10-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00049-01-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN TUTELA – Col pensiones, Vinculado: Sal ud Tot al EPS / AMPARÓ EL
DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL DEL ACCIONANTE.Referencia.
Acción: Tutela
Actor: WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ
Accionado: COLPENSIONES
Vinculado: SALUD TOTAL EPS–
Radicación No.110013336 032-2023-00049-01.
Asunto: Impugnación tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN TERCERAen la que se resolvió: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del accionante WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a la notificación de este fallo, proceda a reconocerle y pagarle al accionante WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ el subsidio económico de i ncapacidad
contadas a la notificación de este fallo, proceda a reconocerle y pagarle al accionante WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ el subsidio económico de i ncapacidad generado a partir del día 181 y hasta cuando finalizó la misma. TERCERO: NEGAR las otras solicitudes de tutela”. ANTECEDENTES Informó el actor que,
“1. El día 30 de enero de 2022 sufrió una caída y colisión con bicicletas y debido a esto se genera una incapacidad desde 16 de febrero de 2022.
2. El 16 de marzo de 2022 me realizan cirugía por Capsulorrafia hombro izquierdo,
3. Posteriormente en el mes de junio de 2022 me practican cirugía del oído derecho con Implante de Cochlear.
4. A la fecha me han realizado más de 60 sesiones de fisioterapia s con seguimiento continuos por parte de médicos generales y especial istas por parte de la EPS SALUD TOTAL.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01
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5. El 20 de agosto de 2022, se me vence la incapacidad por el procedimiento quirúrgico, por lo cual me dan 10 días más, hasta la 30 de agosto de 2022, donde tiene el control. Esto debido a qu e los dolores persisten y ya había terminado mis terapías físicas.
6. El día 30 de agosto tuve control con el ortopedista, donde me genera la última incapacidad por 30 días hasta el día 28 de septi embre con recomendaciones, reintegro laboral y con las debidas precauciones.
7. En total se generan un total de 14 incapacidades, de las cuales la
la última incapacidad por 30 días hasta el día 28 de septi embre con recomendaciones, reintegro laboral y con las debidas precauciones.
7. En total se generan un total de 14 incapacidades, de las cuales la última finalizó el 2809-2022 para un total de 216 días continuos de incapacidad, la EPS a partir del día 181 me genera 2 incapaci dades por 35 días en valor cero.
8. El 20 de septiembre de 2022, la EPS presento (sic) un pronóstico desfavorable a COLPENSIONES, donde establece que es esta la entidad encargada de continuar con el pago de la incapac idad después de los 180 días. El cual fue presentado de manera oportuna y estableciendo que después de los 180 días le corresponde a Colpensiones el pago de los días de incapacidad.
9. El día 29 de septiembre de 2022, presento a Colpensiones la solicitud para que me reconozca y pague el subsidio económico dado que l a incapacidad supera los 180 días.
10. El día 3 de enero de 2023, presente una PQRS a COLPENSIONES donde, establezco que ya he solicitado el subsidio económico cuatro veces, dado que ellos son los encargados de pagar la incapacidad después de los 180 días, pero siempre obtengo una respuesta desfavorable frente a la solicitud presentada.
11. El 20 de enero de 2023 presento la solicitud para la califi cación de pérdida de capacidad laboral y de nuevo presento la solicit ud para el pago de las incapacidades.
12. El día 27 de enero de 2023, Colpensiones responde al requ erimiento presentado, negando el subsidio económico y que las incapacida des no
pago de las incapacidades.
12. El día 27 de enero de 2023, Colpensiones responde al requ erimiento presentado, negando el subsidio económico y que las incapacida des no cumplen con todas las exigencias de la ley.
13. Presente una queja ante el Defensor del Consumidor Financi ero, donde manifiesto la inconformidad con el reconocimiento de las incapacidades.
14. El 8 de febrero de 2023 el defensor del consumidor me da respue sta al requerimiento, donde establece entre otros que las incapa cidades no cumplen con los requisitos exigidos por la ley, por lo cual n o pueden dar el trámite pertinente.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01
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15. El día 10 de febrero de 2023, de nuevo presento la solicitud para determinar la pérdida de capacidad laboral, y la cual a la fecha no me han dado respuesta.”
PRETENSIONES
“1. Se revoque la decisión tomada por Colpensiones el día 27 de enero de 2023, donde se me niega el reconocimiento y pago del su bsidio económico.
2. En consecuencia, de lo anterior, se me conceda el reconocimient o y pago del subsidio económico por la incapacidad que supera los 180 días y va hasta los 216 días.
3. Se le condene al pago de intereses moratorios.”
TRÁMITE PROCESAL
La acción constitucional que nos ocupa fue asumida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá quien, mediante auto del 28 de febrero de 2023, admitió la acción y, en atención a los hechos que
La acción constitucional que nos ocupa fue asumida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Bogotá quien, mediante auto del 28 de febrero de 2023, admitió la acción y, en atención a los hechos que fundamentan la misma, ordenó vincular de oficio a la presente acción de tutela a la (2) EPS SALUD TOTAL en calidad de accionada.
Se dispuso, notificar al extremo accionado, otorgándoles 2 días para que hicieran uso de su derecho de defensa mediante la presentación de la contestación a la acción de tutela, aportando las pruebas pertinentes; igualmente, para que rindieran el informe correspondiente en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
CONTESTACIÓN
SALUD TOTAL EPS
El Administrador Principal de la entidad señaló que, del día (181) en adelante no se hace reconocimiento Económico por parte de la EPS, debido a que desde ese momento se debe gestionar la calificación y/o pensión con la Administradora de Fondo de Pensiones. Acto seguido, presentó el cuadro de incapacidades del accionante (el cual será relacionado en el acápite de pruebas).
Que, el actor cuenta con un concepto de rehabilitación favorable, por lo qu e se, solicitó observar lo establecido por la Corte Constitucional en la sentenc ia T-268/20 del veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020), Magistrad o Ponente Alberto Rojas Ríos en la cual se determinó los tres casos en los cuales las EPS deben reconocer y pagar las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días y, en el caso que
Ponente Alberto Rojas Ríos en la cual se determinó los tres casos en los cuales las EPS deben reconocer y pagar las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días y, en el caso que estudia señala que, si no existe concepto de rehabilitación integral favorableAccionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 4
no compete a la EPS asumir su pago, así no tenga pérdida de capacidad laboral y se haya ordenado inclusive su Pensión
Solicitó se DENIEGUE la presente acción de tutela por improcedente, por cuanto no está demostrado que Salud Total EPS haya vulnerado los derechos fundamentales del usuario, considerando que deberá ordenarse a la Administradora de Fondos de Pensiones, cumplir con su obligación legal respecto al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el accionante en la tutela.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones indicó que, frente a las solicitudes incoadas por el accionante se le ha informado que no procede el estudio pues los certificados presentados ante la entidad no cumplen con los requisitos mínimos. Adicional a lo anterior, evidenció que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación –CRE— desfavorable, de acuerdo con esto no procedería el reconocimiento y pago de las incapacidades.
Indicó que, el accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la administradora con ocasión de la negativa del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, sin embargo, se informa que lo que procede en este caso es la calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitud que ya
protejan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la administradora con ocasión de la negativa del reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad, sin embargo, se informa que lo que procede en este caso es la calificación de pérdida de capacidad laboral, solicitud que ya fue presentada por el accionante y que Colpensiones aún se encuentra en termino para emitir respuesta al respecto por lo que no existe vulneración por parte de la entidad.
El auxilio por incapacidad, en palabras de la Corte Constitucional, tiene por objeto que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico, es decir, que esta procede, cuando exista un concepto de rehabilitación favorable.
Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Agregó que, el estado de incapacidad superior a 180 días se prueba, acreditando la licencia en original debidamente expedida por el médico tratante.
Solicitó se DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quieraAccionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 5
que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante
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que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y esta· actuando conforme a derecho
SENTENCIA IMPUGNADA
El despacho decantó el problema jurídico en determinar, si la acción de tutela es procedente para ordenarle a la entidad accionada que reconozca y pague el subsidio económico de la incapacidad del accionante. En caso afirmativo, establecer si la accionada están vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna invocados por el accionante.
Señaló que, el actor ha expresado que por su situación de salud se le imposibilita originar su propio sustento para sufragar sus necesidades básicas de subsistencia, y que requiere de ese ingreso (el que proviene de las incapacidades) para la protección de una vida en condiciones dignas agregando que, mientras Colpensiones no le reconozca el subsidio económico, sus derechos fundamentales se verán afectados, dado que cumple con los requisitos para ser acreedor de dicho subsidio.
Para el despacho, las afirmaciones del accionante y las pruebas allegadas al expediente dan cuenta de que el actor no cuenta con otro medio de ingreso que le permita su subsistencia, y dado el estado de salud que también está acreditado, es claro que, ni siquiera, tiene manera de buscar una nueva fuente de ingresos que reemplace lo que no ha recibido como producto de las incapacidades que le han sido concedidas.
Evaluada la procedencia de la acción, señaló el juzgado que el accionante
fuente de ingresos que reemplace lo que no ha recibido como producto de las incapacidades que le han sido concedidas.
Evaluada la procedencia de la acción, señaló el juzgado que el accionante pretende que, con la acción de tutela, se ordene a COLPENSIONES que le reconozca y pague la incapacidad que supera los 180 días, y que va hasta los 216 días.
Destacadas las pruebas, normativa y jurisprudencia lugar, consideró el A quo lo siguiente:
“Pues bien, de la contestación que realizó Salud Total a la presente acción de tutela, se observa que el accionante William Laguna Rodríguez estuvo incapacitado continuamente desde el 16 de febrero de 2022 y hasta el 28 de septiembre de 2022, es decir, que e l accionante estuvo incapacitado por más de 7 meses, por lo que se deduce que superó los 180 días de incapacidad.
De otra parte, este despacho resalta que Colpensiones afirmó en el oficio 2023-1214552 del 27 de enero de 2023 que, en el caso del accionante Laguna Rodríguez, lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, en atención a que cuentaAccionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 6
con un concepto desfavorable; por lo mismo, -agregó la accionada en ese oficio-, no procede el reconocimiento de la compensación económica por la incapacidad.
Este despacho no comparte la posición de Colpensiones en cuanto afirma que por cuenta del concepto de recuperación desfavorab le no procede el pago de la incapacidad al accionante, pues, co mo quedó
económica por la incapacidad.
Este despacho no comparte la posición de Colpensiones en cuanto afirma que por cuenta del concepto de recuperación desfavorab le no procede el pago de la incapacidad al accionante, pues, co mo quedó visto, las administradoras de pensiones son responsables del pag o de incapacidades a partir del día 181, sin que para ello se requiera que se cuente con el concepto favorable de rehabilitación.
En razón a lo anterior, este despacho considera que al acciona nte se le está vulnerando su derecho al mínimo vital. Por lo tanto, se a mparará el derecho fundamental del accionante y se le ordenará a Colpe nsiones que reconozca y pague la incapacidad que se le otorgó al a ccionante a partir del día 181.
No obstante, el despacho no accederá a la petición de que se condene a Colpensiones al pago de intereses moratorios, pues, ese rubro no quedó acreditado en el presente trámite.
Finalmente, el despacho pone de presente que en el auto admisorio de esta tutela se ordenó la vinculación de la EPS Salud Total, si n embargo, en el trámite de la acción y de las pruebas allegadas al e xpediente no se observa que dicha EPS esté vulnerando derecho fundamental alg uno, respecto del accionante WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ. En razón a esto, no se dictará orden alguna frente a esa accionada.”
Resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y en tal virtud, ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a la notificación de este fallo, proceda a
Resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y en tal virtud, ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a la notificación de este fallo, proceda a reconocerle y pagarle al accionante WILLIAM LAGUNA RODRÍGUEZ el subsidio económico de incapacidad generado a partir del día 181 y hasta cuando finalizó la misma.
IMPUGNACIÓN
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones por medio de radicado 2022-13714320 del 23/09/2022 se evidencia que la Entidad Promotora de Salud - SALUD TOTAL remitió concepto de rehabilitación (CRE) con fecha de emisión del 20/09/2022 y con pronóstico desfavorable.
En tal sentido, indicó que, no es procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades a partir de la fecha de emisión del concep to de rehabilitación desfavorable y lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral
Evidenció que, se inició al trámite de determinación del subsidio por incapacidad mediante Radicados 2022-13806584 del 26/09/2022, 2022-Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 7
15121313 del 18/10/2022, 202215947195 del 31/10/2022, 2022-17544505 del 28/11/2022, 2022-18178488 del 9/12/2022, los cuales fueron rechaza dos, toda vez que, los certificados individuales de incapacidad aportados no
del 28/11/2022, 2022-18178488 del 9/12/2022, los cuales fueron rechaza dos, toda vez que, los certificados individuales de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29/07/2022.
Advirtió que, bajo 2023-2202878 del 10/02/2023 el accionante inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra actualmente en curso.
Que, el accionante inició con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual se encuentra actualmente en curso, siendo responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud acatar integralmente el decreto 1427 del 29/07/2022, expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, para esta Administradora, hasta tanto las incapacidades no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no proceder dar trámite a las mismas.
Manifestó que, la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecuci ón de derechos económicos, entre los que se encuentra el pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que, con lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción como requisitos de procedibilidad, teniendo la accionante otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento jurídico para aleg ar el derecho que reclama.
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los
Solicitó se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.
CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
En caso que resulte procedente, corresponde a la Sala determinar si en el caso sub examine Colpensiones vulneró o no el derecho al mínimo vital de la accionante, al no reconocer y pagar las incapacidades que por enfermedad común se generaron desde el día 180. En caso afirmativo, se procederá a confirmar total o parcialmente el fallo, de lo contrario, se revocará.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 8
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha si do prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afec tado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como
no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Como primera medida, se determinará si la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de una incapacidad.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales
Como se dijera al inicio de estas consideraciones la acción de tutela no procede cuando el peticionario cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, o cuando existiendo carezca de idoneidad para ese garantizar la satisfacción de ese propósito y se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En atención a esta premisa, se debe considerar que en principio el escenario adecuado para reclamar prestaciones económicas como el subsidio por incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria, a través de los procedimientos administrativos o judiciales dispuestos por el legislador para la concreción de las garantías conferidas al trabajador.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar acerca del pago de incapacidades laborales que las mismas “sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores p or enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en g arantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera
constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en g arantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de g anar, por días laborados, su sustento y el de su familia”1.
Así, aunque la Corte Constitucional ha sostenido que las incapacidades son de gran importancia para los trabajadores, esto no implica que para su reconocimiento la acción de tutela sea el mecanismo judicial a ejercer por antonomasia, como quiera que conforme el ordenamiento legal la jurisdicción
1 Sentencia T-311 de 1996.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 9
natural para conocer de este tipo de negocios es la laboral ordinaria, en cabeza del juez del trabajo.
Empero, la jurisprudencia constitucional ha trazado unos parámetros para que el juez de tutela pueda conocer de litigios en los que las pretensiones vayan dirigidas al pago de prestaciones económicas como incapacidades laborales. A saber:
“las circunstancias personales y familiares del promoto r del amparo, para verificar si la mora en el pago de las incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales con templados para el efecto”2
Aunado a lo anterior la Corte ha indicado:
“se presume que el pago de las incapacidades laboral es constituye la
la idoneidad y eficacia de los medios judiciales con templados para el efecto”2
Aunado a lo anterior la Corte ha indicado:
“se presume que el pago de las incapacidades laboral es constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre c on su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ella s las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la interv ención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar”3 (Se destaca).
Visto lo que antecede, se colige que la acción de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de dineros por incapacidades médicas cuando se vislumbre que la ausencia de pago de esta acreencia laboral amenaza derechos fundamentales del tutelante como el mínimo vital, la vida en condiciones dignas etc., afectación que, a voces de la jurisprudencia citada, debe presumirse por ser la fuente primaria de ingresos sustitutiva del salario que el trabajador percibía cuando se encontraba en óptimas condiciones de salud; sin embargo, es necesario que se constate por parte de quien administra justicia si existen elementos de juicio que permitan desvirtuar la presunción o si por el contrario la misma se mantiene incólume en cada caso en concreto.
En este orden de ideas, en este caso, la acción sí se torna procedente, teniendo en cuenta que, se presume que el pago de las incapacidades
presunción o si por el contrario la misma se mantiene incólume en cada caso en concreto.
En este orden de ideas, en este caso, la acción sí se torna procedente, teniendo en cuenta que, se presume que el pago de las incapacidades laborales reclamadas y no reconocidas, constituye la única fuente de ingreso con que el accionante cuenta para garantizar su subsistencia y aportar lo necesario para colaborar con la estabilidad económica de su núcleo familiar;
2 Sentencia T-333 de 2013. 3 Sentencia T-263 de 2012.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 10
además que, su pago oportuno ha de constituir garantía de recuperación o sostenimiento de su estado de salud en condiciones de tranquilidad.
En efecto, en el escrito de tutela, señaló el actor que “ en el caso concreto, debido a la situación medica (sic) en la cual me imposibilitaba poder producir mi propio sustento, el Estado debe ser garante y protector de mi vi da digna y mínimo vital, tal y como lo expresa la dimensión positiva del mínimo vit al, por lo cual, Colpensiones debe reconocer y pagar las acreencias que se generan a mi favor desde el día 181 de incapacidad por la intervención quirúrgica que me realizaron. En conclusión, COLPENSIONES al negarme el reconocimiento y pago de l subsidio económico está vulnerando mi derecho a la vida digna y al mí nimo vital, dado que, cumplo con todos los requisitos exigidos por la ley para hacer acree dor de dicho subsidio.”
Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las incapacidades laborales superiores a 180 y 540 días, derivadas de enfermedad común;
cumplo con todos los requisitos exigidos por la ley para hacer acree dor de dicho subsidio.”
Marco normativo y jurisprudencial aplicable a las incapacidades laborales superiores a 180 y 540 días, derivadas de enfermedad común; entidades competentes para pagarlas.
La Ley 100 de 1993 en su artículo 206 prescribe que: “Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos ries gos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accident e de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el re spectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.
La regla en derecho contenida en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:
“En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento o chenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros n oventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.4
El artículo 40, parágrafo 1º del Decreto 1049 de 1997 preceptúa:
“Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ ómicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada
El artículo 40, parágrafo 1º del Decreto 1049 de 1997 preceptúa:
“Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ ómicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en e l privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Pro motoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen
4 Este precepto fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional, en la sentencia C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis), en el entendido q ue el auxilio monetario por incapacidad no podría ser menor al salario mínimo legal vigente.Accionante: William Laguna Rodríguez Sentencia de Tutela Rad. No.2023 00049 01 11
contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”.
Lo anterior fue modificado por medio del artículo 1° del Decreto 2943 de 2013 quedando así: “Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Sal ud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a part ir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior ta nto en el sector público como en el privado.”
Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.
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