TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00080-01-(24-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00080-01-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-032-2023-00080-01
Accionante: JAVIER FERNANDO MOYANO LOZADA
Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y
CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA
LOS JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS DEL
CIRCUITO DE CUNDINAMARCA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.
Para resolver, el 25 de abril de 2023 el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de once (11) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de abril de 2023 (Docs. 12 -13); Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente d e la referencia se conforma
Despacho Sustanciador el 26 de abril de 2023 (Docs. 12 -13); Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente d e la referencia se conforma de un total de trece (13) documentos, enumerados del 01 al 13, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
El señor JAVIER FERNANDO MOYANO LOZADA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA y la
COORDINACIÓN DEL CENTRO DE SERVICIOS ADMINSITRATIVOS DE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CUNDINAMARCA, invocando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y al descanso
remunerado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2023-00080-01
Accionante: JAVIER FERNANDO MOYANO LOZADA Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS
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PETICIONES
“A.- Por tanto, solicito se ordene que en el menor tiempo posible, se deje sin efecto la Resolución Numero 002 del 16 de enero de 2023, a través de la cual negó se me negó el disfrute de vacaciones y, en su lugar, se emita una nueva Resolución concediéndola s debiendo adelantar los diferentes trámites
efecto la Resolución Numero 002 del 16 de enero de 2023, a través de la cual negó se me negó el disfrute de vacaciones y, en su lugar, se emita una nueva Resolución concediéndola s debiendo adelantar los diferentes trámites administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca, a fin de hacer efectivo los derechos inherentes a tal reconocimiento»
Desde ya debo indicar al Juez Constitucion al que es mi interés gozar de las vacaciones a partir del próximo diecisiete (17) de abril del año en curso, si el señor Juez Constitucional a bien lo tiene ordenar, en el entendido de que existen varios pronunciamientos de las Altas Corporaciones en relac ión con el mismo asunto; aunado a que me es imperioso atender situaciones personales y familiares que se han venido aplazando con ocasión a la larga espera que he tenido que soportar, para el reconocimiento de un derecho que me asiste, pero que me ha sido negado en virtud a una comunicación emitida por una Funcionaria de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la cual esta soportada en un Acuerdo y una Circular, que sin duda alguna son contrarias a la Ley y a la Co nstitución y van en contravía de los derechos fundamentales de los servidores de la Rama Judicial que hemos prestado servicio por más de 30 años como en mi caso.” (fls. 12-13, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS
Afirma que ha laborado de manera casi continua e ininterrumpida en la Rama Judicial por 37 años y que, finalmente, el 5 de diciembre de 2016 fue trasladado al
HECHOS
Afirma que ha laborado de manera casi continua e ininterrumpida en la Rama Judicial por 37 años y que, finalmente, el 5 de diciembre de 2016 fue trasladado al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, donde para la época disfrutaban vacaciones individuales a las que no pudo acceder por su “llegada tan reciente”,
Indica que el 22 de noviembre de 2022 la Dirección Seccional accionada certificó que tenía pendiente dos períodos de vacaciones por disfrutar, causados entre el 11 de noviembre de 2020 y el 10 de noviembre de 2022, por lo que en la misma fecha solicitó a la Coordinación del centro de servicios accionado sus vacaciones individuales; que le respondieron indagando sobre si había disfrutado las vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, a lo que r espondió que sí y aclaró que el período de vacaciones que solicitaba era uno de los dos al que se refería la certificación mencionada.
Indica que e l 16 de enero de 2023 la Coordinadora del Centro de Servicios accionada emitió la Resolución No 002, negan do las vacaciones solicitadas , pero cuestiona los argumentos expuestos en sustento de la decisión, por lo que aduceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2023-00080-01
Accionante: JAVIER FERNANDO MOYANO LOZADA Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE
Accionante: JAVIER FERNANDO MOYANO LOZADA Accionados: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS
3 que interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue negado por improcedente por la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Cundinamarca, por lo que estima que el único camino que le queda es recurrir al Juez de Tutela para la protección de sus derechos (fls. 1-8, Doc. 1).
2. INFORMES
En auto del 27 de marzo de 2023 el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción; asimismo, requirió al actor para que aportara unas pruebas (D oc. 4). Esta providencia judicial fue notificada el 28 de marzo de 2023 a los correos electrónicos deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, cserjescun@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm83@procuraduria.gov.co y moyis603@gmail.com (Doc. 5).
2.1 En escrito recibido el 31 de marzo de 2023 la Juez Primera Penal del Circuito Especializada en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca rindió el
2.1 En escrito recibido el 31 de marzo de 2023 la Juez Primera Penal del Circuito Especializada en su condición de Coordinadora del Centro de Servicios para los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca rindió el informe requerido por el A quo, indicando en concreto que el actor había solicitado se concediera un período de vacaciones a partir del 16 de enero de 2023 dado que estaban pendientes dos períodos de vacaciones según certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá; que antes de emitir decisión sobre el requerimiento, se envió comunicación a la Dirección Ejecutiva Seccional, a la Unidad de Administración de Carrera y a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura para obtener concepto sobre vacaciones individuales de quienes están adscritos al régimen de vacaciones colectivas, lo que aduce le fue informado al accionante.
Señala que sólo se recibió respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional y que, además, se revisó la Cartilla Laboral de la Rama Judi cial en lo referente a vacaciones colectivas, vacaciones individuales y compensaciones económicas; que el actor ingresó a laborar a la Rama Judicial el 6 de diciembre de 2016, momento para el cual disfrutaba de vacaciones individuales; y que atendiendo la regulación vigente, no procede la concesión de vacaciones individuales solicitadas por el actor, toda vez que los funcionarios judiciales que cambien de régimen de vacaciones individuales a colectivas, cuando tengan vacaciones pendientes a disfrutar se cancelarán en el momento de su retiro definitivo de la Rama Judicial, exceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
individuales a colectivas, cuando tengan vacaciones pendientes a disfrutar se cancelarán en el momento de su retiro definitivo de la Rama Judicial, exceptoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2023-00080-01
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4 cuando las vacaciones colectivas coincidan con licencia por enfermedad o maternidad, que no es su caso.
Indica que profirió acto administrativo negando el período de vacaciones solicitados y que el actor presentó recurso que, finalmente, fue negado por improcedente, por lo que indica que no ha incurrido en ninguna vulneración de derechos del actor y que la decisión adoptada en su caso se ajustó al ordenamiento jurídico, destacando en particular que el actor ha disfrutado de vacaciones colectivas de 2018 a 2022 sin que sea procedente el otorgamiento de vacaciones individuales, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado (fls. 15-19, Doc. 6).
2.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2023, negando el amparo solicitado por el actor.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de abril de 2023, negando el amparo solicitado por el actor.
En sustento, evidencia que la Ley 270 de 1996 establece dos modalidades de vacaciones: las colectivas y las individuales ; que el actor actualmente se desempeña como Secretario del Circuito en el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, infiriendo que lo ocupa desde 2016 y que para esa fecha se gozaba de vacaciones individuales; que como se indica en Circular PCSJC18 -24 desde 2018 los empleados de Juzgados Penales Especializados gozan de vacaciones colectivas, por lo que infiere que las vacaciones a la que hace referencia la certificación de vacaciones adeudadas corresponde a un período anterior a ese año, que según manifiesta el actor sería del 20 de diciembre de 2016 a enero de 2017.
Indica que, aunque es cierto que el accionante tiene pendiente el disfrute de unas vacaciones individuales, no tiene d erecho de acceder de manera efectiva a éste, pues en Circular PSAC11 -44 de 2011 el Consejo Superior de la Judicatura establece que por el paso del régimen de vacaciones individuales a vacaciones colectivas, se pierde el derecho a disfrute efectivo y, en ca mbio, lo que procede es el pago de las vacaciones, lo que procederá cuando concluya la relación laboral, por lo que considera que no se le está vulnerando el derecho a las vacaciones y la negación de este derecho se funda en razones legales y objetivas (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
por lo que considera que no se le está vulnerando el derecho a las vacaciones y la negación de este derecho se funda en razones legales y objetivas (Doc. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-032-2023-00080-01
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4. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, acogiéndose a la posibilidad que existe en acciones de tutela de limitarse a indicar que impugna el fallo de tutela sin necesidad de sustentación.
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La Sala advierte que la acción de tutela es promovida por un empleado judicial de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal y a pesar que según en el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, esta clase de acciones deben ser conocidas por el Consejo de Estado en primera instancia y no por Juzgado Administrativo, como ocurrió en este caso, se precisa que esta Corporación es competente para conocerla en segunda instancia de conformidad con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y la impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al trabajo y al descanso remunerado del actor, como consecuencia de haber negado a su favor el disfrute de un período de vacaciones individuales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Javier Fernando
CUNDINAMARCA Y CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PARA JUZGADOS PENALES ESPECIALIZADOS
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CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Javier Fernando Moyano Lozada invoca la protección de su s derechos fundamentales al trabajo y descanso remunerado , los cuales estima vulnerados con ocasión de habérsele negado el disfrute de un período de vacaciones individuales a las que aduce tener derecho siendo en la actualidad empleado del régimen de vacaciones colectivas.
El A quo negó la protección constitucional solicitada, invocando que la decisión de negar las vacaciones individuales al actor estaba sustentada en razones legales, pues según circular del Consejo Superior de la Judicatura al operar el cambio de régimen de vacaciones, el disfrute de vacaciones individuales pendientes procederá mediante pago que se hará efectivo al retiro definitivo de la Rama Judicial; decisión que fue impugnada por el accionante.
Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados , la Sala observa que en el presente caso están probados los siguientes hechos:
1. Mediante Circular No. PSCJC18-24 del 5 de octubre de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura reiteró que “las vacaciones de los servidores vinculados a los juzgados penales d el circuito especializados y juzgados penales del circuito especializados en extinción de dominio, son colectivas” (fl. 9, Doc. 6).
2. A través de Certificación No. DESAJBOCER22 -2954 del 22 de noviembre de 2022 la Coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva
2. A través de Certificación No. DESAJBOCER22 -2954 del 22 de noviembre de 2022 la Coordinadora del Área de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca hizo constar que el actor desempeñaba el cargo de Secretario del Circuito en el Centro de Servicios Administrativos del Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, que el régimen de sus vacaciones es colectivas y que “revisada la base de datos se pudo establecer que a la fecha presenta DOS (2) períodos de vacaciones pendientes de pago causados entre el 11 de noviembre de 2020 y el 10 de noviembre de 2022” (fl. 3,
Doc. 1).
3. En escrito radicado el 22 de noviembre de 2022 el accionante solicitó a la Juez Coordinadora de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca el goce y disfrute de vacaciones individuales, en los siguientes términos:
“ (…) el perí odo de vacaciones que solicito me sea tenido en cuenta para el efecto, es el causado entre el 11 de noviembre del año 2021 y el 10 de noviembre de 2022, pues como bien lo sabe usted y lo indica la certificación el período comprendido entre el 11 de noviembre del año 2020 y el 10 de noviembre de (sic)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 muy seguramente será el que empiece a disfrutar a partir del próximo martes veinte (20) de diciembre de 2022, y hasta el 10 de enero de 2023; y considero prudente desde ya poner en su conocimiento que es de mi interés empezar a gozar de dicho derecho, a partir del próximo lunes 16 de enero de 2023.
Sin otro particular me despido de usted, honorable señora Juez, no sin antes presentarle mis más sinceros agradecimientos por la atención que se sirva prestar a la presente, informando igualmente que hoy mismo vía correo electrónico le solicité a la Dirección Seccional de Administración Judicial la expedición del Certificado de Disponibilidad presupuestal, para el nombramiento de la persona que vaya a ocupar en el cargo a partir del próximo 16 de enero de 2023 por espacio de veintidós (22) días.” (fls. 1-2, Doc. 2).
4. En escrito calendado 12 de diciembre de 2022, sin constancia de radicación, el actor le aclara a la Juez Coordinadora de los Juzgados Especializados que disfrutó de vacaciones colectivas entre el “20 de diciembre de 2020 y el 10 de diciembre de 2021”; que ingresó a laborar “en estas dependencias” el 6 de diciembre de 2016, donde para la fecha las vacaciones eran individuales, pero que no pudo disfrutar las
2021”; que ingresó a laborar “en estas dependencias” el 6 de diciembre de 2016, donde para la fecha las vacaciones eran individuales, pero que no pudo disfrutar las vacaciones entre el 20 de diciembre de 2016 y enero de 2017; que sí hizo uso de las vacaciones de dici embre de 2017 a enero de 2018; y que a partir de 2018 empezó a disfrutar de vacaciones colectivas por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, destacando que consideraba que el período de 2016 a 2017 era al que se aludía en la certificación DESAJBOCER22-28228 (sic) (fls. 3-4, Doc. 2).
5. A través de Resolución No. 002 del 16 de enero de 2023 la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca negó el goce y disfrute de vacaciones solicit ada por el actor ; en sustento, consigna que efectuó solicitud de disponibilidad presupuestal a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y que esa dependencia conceptuó sobre la imposibilidad de disfrute de vacaciones al operar el cambio de régimen de vacaciones individuales a colectivas, que lo procedente era su pago al momento del retiro del servicio (fls. 4-8, Doc. 6).
6. En memorial radicado el 23 de enero de 2023 el actor presentó recurso de apelación contra la resolución anterior invocando que en jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional el descanso es un derecho del trabajador (fls. 5-9,
Doc. 2).
apelación contra la resolución anterior invocando que en jurisprudencia del Consejo de Estado y Corte Constitucional el descanso es un derecho del trabajador (fls. 5-9, Doc. 2).
7. En oficio del 15 de febrero de 2023 el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca trasladó al Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca el recurso de apelación presentado por el accionante (fls. 21 -22,
Doc. 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. A través del Acuerdo No. 50 del 14 de marzo de 2023 el Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el recurso de apelación presentado por el actor (fls. 10-14, Doc. 2 y fls. 10-14, Doc. 6).
Efectuado el anterior recue nto probatorio, la Subsección debe establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
Así, en cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Javier Moyano Lozada es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción y es la persona directamente afectada por la
procedibilidad.
Así, en cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Javier Moyano Lozada es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción y es la persona directamente afectada por la decisión de negar el disfrute de las vacaciones, por lo que le asiste un interés legítimo para promover la acción encaminada a que se le conceda dichas vacaciones. Del mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva en tanto la acción de tutela se promovió y admitió en contra de la autoridad que negó el reconocimiento de las vacaciones individuales al actor, Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cundinamarca, y en contra de la entidad que rind ió concepto sobre las vacaciones del actor, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, lo que permite concluir que ambas autoridades cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta vulneración de lo s derechos fundamentales del accionante.
Por otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez se advierte su cumplimiento en estricto sentido , ya que la decisión administrativa que negó las vacaciones del actor se adoptó en Resolución No. 002 del 16 de enero de 2023 y la decisión sobre el recurso que presentó en contra de ese acto se emitió en Acuerdo No. 50 del 14 de marzo de 2023, razón por la cual, habiéndose presentado la acción de tutela el 27 de marzo de 2023 (Doc. 3), es dable concluir que se ha solicitado la intervención del Juez de Tutela dentro de un término razonable para cuestionar esa decisión
27 de marzo de 2023 (Doc. 3), es dable concluir que se ha solicitado la intervención del Juez de Tutela dentro de un término razonable para cuestionar esa decisión administrativa, cumpliendo de esta manera el re quisito de inmediatez , lo que en forma alguna implica una conclusión sobre la prosperidad de la pretensión del actor, no sobre la situación de fondo planteada.
Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni efi caz para conceder la protección reclamada; o, comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos y eficaces no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que la presunta vulneración de los derechos del actor tiene como génesis la decisión administrativa mediante la cual se le negó el goce y disfrute de las vacaciones s olicitadas, advirtiéndose que para el juicio de legalidad de actos administrativos el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario que, en términos generales, está dotado de condiciones de idoneidad y de eficacia para la protección de los intereses de los administrados, donde pueden solicitarse medidas cautelares o de urgencia y que está instituido para determinar si al resolverse una situación jurí dica particular se desconoció o no el ordenamiento jurídico aplicable.
La jurisprudencia sobre la materia ha sido consistente en señalar que para la discusión de actos administrativos existe un medio de defensa ordinario al alcance del actor de tutela, al cual le corresponderá acudir para evitar que se desarticule el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho; ahora, en casos muy específicos se ha justificado la procedencia de la acción para discutir decisiones administrativas, en el even to en el que por las condiciones del caso el medio ordinario no sea idóneo ni eficaz o cuando se trate de evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
La Sala observa que el Consejo de Estado de manera mayoritaria y uniforme ha desarrollado una tesis de procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en
de un perjuicio de entidad irremediable.
La Sala observa que el Consejo de Estado de manera mayoritaria y uniforme ha desarrollado una tesis de procedencia de la acción de tutela en aquellos eventos en los que empleados judiciales solicitan el amparo de sus derechos por haberse negado el disfrute de las vacaciones derivado de la no emisión de certificados de disponibilidad pres upuestal y no designación de reemplazo para empleados judiciales cobijados por el régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, en estos casos la Alta Corporación Constitucional ha justificado la procedencia de la acción de tutela dada la falta d e idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa. En concreto, sobre la subsidiariedad en estos casos se ha sostenido:
1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 En sentencia del 8 de noviembre de 2021 proferida en el expediente No. 11001-0315-000 2021-04569-01, C.P. Dr. Alberto Montaña Plata se consideró: “dado el objeto de la solicitud de amparo (obtener el disfrute inmediato de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica
de la solicitud de amparo (obtener el disfrute inmediato de vacaciones), los medios de control previstos en el CPACA no resultaban eficaces dado el tiempo que implica el desarrollo y trámite de un proceso judicial.”
En sentencia del 11 de noviembre de 2021 proferida en el expediente No. 1100103-15-000 2021-06684-00, C.P. Dr. Milton Chaves García consideró: “la señora (…) solicita el reconocimiento del derecho al descanso por haber laborado de forma continua e ininterrumpida desde el 15 de enero de 2019, circunstancia que denota la necesidad urgente de evitar que se siga prolongando en el tiempo la ausencia de descanso, que puede comprometer la salud mental y física de la actora, condiciones que justamente se busca salvaguardar con el descanso.”
En providencia del 20 de enero de 2022 proferida en el expediente No. 11001 -0315-000-2021-06992-01, C,P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil, se señaló: “la Sala considera que en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados por la parte actora. Es importante resaltar que no se discute la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino su idoneidad en el presente caso, en el que está plenamente demostrado que la actora no disfruta de su derecho al descanso rem
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