TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00094-01-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00094-01-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño.
Expediente n.º A.T. 11001333603220230009401. Accionante Guillermo Humberto Díaz Peña. Accionada Ministerio de Defensa Nacional -Armada NacionalDirección de Sanidad Naval.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación 1 presentada por la Armada Nacional contra la sentencia del 27 de abril de 2023, mediante la cual el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del señor Guillermo Humberto Diaz Peña.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción de tutela el señor Guillermo Humberto Díaz a nombre propio solicita el amparo de los derechos al debido proceso , petición, habeas data, salud y libre desarrollo de la
1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diez (10) archivos que, con las actuacion es adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos,
el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diez (10) archivos que, con las actuacion es adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de doce (12) archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A personalidad, los cuales estima vulnerados por parte de l Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional -Dirección de Sanidad Naval, en concreto formuló sus pretensiones así:
“3.1. Que se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de presentar peticiones respetuosas y obtener una respuesta congruente, a la salud, y al libre desarrollo de la personalidad.
3.2. Que se ORDENA a la Dirección de Sanidad o a la dependencia corresponda que de manera inmediata fije fecha y hora para la realización del examen de retiro a mi nombre, y que una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Labora l, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro.”
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:
Afirma el accionante que se vinculó a la Armada Nacional el 01 de diciembre de 1993 y que el último grado que ostentó en dicha entidad fue el de Capitán de Navío.
Afirma el accionante que se vinculó a la Armada Nacional el 01 de diciembre de 1993 y que el último grado que ostentó en dicha entidad fue el de Capitán de Navío.
Indicó que el pasado 22 de agosto de 2016 el Comando de la Armada Nacional mediante la Resolución No. 1356 ordenó su retiro del servicio, por ello en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de2000 inició su proceso médico de retiro de dicha institución.
Al respecto, señaló que el proceso médico de retiro no culminó dado que el mismo fue suspendido por decisión del área de medicina laboral de la Armada Nacional de Colombia, en razón a que no existía ficha médica técnica por parte de las especialidades de u rología, optometría, otorrinología, ortopedia y traumatología, afirmando que dicha decisión conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso.
Particularmente, señaló que el 08 de febrero de 2023 la Dirección de Sanidad Naval le informó de la suspensión de su proceso de calificación médica, con lo cual aduce que dicha entidad dejó de actuar bajo los principios de eficacia, eficiencia, trasparencia y responsabilidad de la administración pública al dejar a la deriva su obligación de realizar los exámenes médicos de retiro.
Sostuvo que conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 en concordancia con lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T -020 de 2008, es el3 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A Estado quien tiene la obligación de realizar el examen de retiro a quienes dejen de pertenecer a las instituciones de la Fuerza Pública, así como adelantar la correspondiente Junta Médico Laboral Militar, cuyo proceso deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.
En ese sentido, advirtió que los exámenes de retiro no están sujetos a un término de prescripción como se deriva de una interpretación de la citada norma, por lo que la suspensión indefinida de su proceso desconoce aspectos legales y jurisprudenciales.
Puntualizó que tal omisión de la administración vulneró su derecho al debido proceso por lo que presentó una petición el pasado 06 de febrero de 2023 solicitando dar continuidad a su proceso, frente a lo cual indicó que el 08 de febrero de 2023 el Subdirector de medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval suministró una respuesta que no es de fondo dado que aborda lo planteado respecto adelantar las citas correspondientes para la obtención de conceptos médicos de las especialidades aplazadas por la misma entidad.
Sostuvo que aquella respuesta transgredió su derecho fundamental de petición y debido proceso dado que obstaculizan los procedimientos a cargo de la Dirección de Sanidad Naval para culminar su proceso médico laboral, adicionalmente dice que la entidad con sus decisiones vulnera su derecho al habeas data dado que, al no realizar los conceptos médicos de retiro, ello genera una inexactitud en los datos registrados en su historia clínica lo cual es imputable únicamente a la Dirección de
al habeas data dado que, al no realizar los conceptos médicos de retiro, ello genera una inexactitud en los datos registrados en su historia clínica lo cual es imputable únicamente a la Dirección de Sanidad Naval.
II. Informes.
Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 13 de abril de 2023 , avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Guillermo Humberto Díaz Peña, ordenándole a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el a quo recibió los siguientes informes a saber:
Armada de Colombia -Dirección de Sanidad Naval. El Director de Sanidad Naval señaló en concreto frente a los hechos de la demanda que tras el retiro de la institución del accionante se dio4 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A inicio a su proceso médico laboral, el cual le fue informado mediante oficio No. 0180423670156761 del 19 de abril de 2018 dando tod as las indicaciones necesarias para que el accionante adelantara los trámites pertinentes para la emisión de los conc eptos de urología, optometría, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología sin que se observe en su expediente ningún tipo de actuación en tal sentido.
los trámites pertinentes para la emisión de los conc eptos de urología, optometría, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología sin que se observe en su expediente ningún tipo de actuación en tal sentido.
Sostuvo que el proceso médico busca determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública en el momento actual de su retiro de la institución, por ello , se requiere que haya inmediatez entre el momento del retiro y la valoración médica del funcionario , al respecto, frente al caso concreto indicó que a través del oficio 0230031190051571 del 08 de febrero de 2023 la Subdirección de Medicina Laboral le informó al accionante la configuración del abandono en el tratamiento estipulado en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.
Por ello, señaló que habiendo trascurrido más de cinco años, durante los cuales el señor Guillermo Humberto Diaz Peña, tuvo pleno acceso a los servicios de salud, sin que el mismo haya atendido la obligación de informar los avances de su proceso médico a la Subdirección de Medicina Laboral, de este modo pretendiendo hoy trasladar a la Dirección de Sanidad Naval la responsabilidad de sus omisiones, pues no se encuentra justificado la razón en que omitió agendar las citas para la emisión de los conceptos médicos que posibilitaron la convocatoria de la junta médica laboral.
En consecuencia, advirtió no es posible acceder a lo pretendido por el actor dado que su conducta es abiertamente negligente al evadir las responsabilidades a su cargo en el proceso de la junta médico laboral, desconociendo con ello la existencia de un proceso administrativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario al
médico laboral, desconociendo con ello la existencia de un proceso administrativo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, acudiendo a la acción de tutela como un mecanismo subsidiario al incumplimiento de sus obligaciones como usuario de las SSFM, establecidas en el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000.
A su vez, señaló que en atención a que el accionante cuenta con asignación de retiro, tiene acceso vitalicio a los servicios de salud dispuestos por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por ende, podrá recibir la atención necesaria y suficiente para atender cualquier novedad que presente en sus condiciones de salud, por lo que no se configura vulneración alguna a sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela invocada por el accionante.5 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
III. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 27 de abril 2023, ordenó:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del accionante.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, a la Dirección de Sanidad naval de la Armada Nacional que en el término de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión , fije fecha y hora para continuar con la realización del examen de retiro del accionante GUILLERMO HUMBERTO DÍAZ PEÑA, en todo caso, dicho examen deberá ser realizado
Nacional que en el término de las 48 siguientes a la notificación de esta decisión , fije fecha y hora para continuar con la realización del examen de retiro del accionante GUILLERMO HUMBERTO DÍAZ PEÑA, en todo caso, dicho examen deberá ser realizado en un término máximo de 1 mes, contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela.
TERCERO: Si los resultados del examen de retiro demuestran que el paciente padece alguna lesión o enfermedad, la entidad accionada deberá programar fecha y hora para llevar a cabo una junta médica laboral, la cual se deberá realizar dentro de un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que se tengan los resultados definitivos del examen de retiro.”
Para arribar a la anterior decisión, el juez de primera instancia determinó que el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se le ordene a la entidad accionada que realice el examen médico de retiro y, de ser el caso, convoque a la junta médica laboral.
En ese sentido, el A quo señaló que conforme a las pruebas obrantes en el plenario se verificó que el accionante inició su proceso médico laboral por retiro; también quedó demostrado que la entidad le elaboró la ficha odontológica al ahora accionante, en la cual incluyó la observación de que la valoración quedaba aplazado hasta que le fueran emitidos los conceptos médicos por parte de urología, optometría, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología, además se constató que lo anterior le fue informado al accionante a través del oficio No. 20180423670156761 del 19 de abril
urología, optometría, otorrinolaringología, ortopedia y traumatología, además se constató que lo anterior le fue informado al accionante a través del oficio No. 20180423670156761 del 19 de abril de 2018, posteriormente, se tiene que el actor en la presente anualidad volvió a solicitar que se le completará la valoración médica de retiro, pero la entidad se negó alegando que el interesado había abandonado el procedimiento.
Al respecto, el Juez de primera instancia advirtió que aun cuando está de acuerdo con lo alegado por la entidad demandada respecto a que fue el actor quien abandonó el trámite de valoración médica de retiro durante casi cinco años, lo que ocurre es que dicha mora no produce el efecto que6 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A la entidad pretende derivar, esto es, que pierda la oportunidad para acceder a los servicios de valoración médica de retiro de las fuerzas armadas, ni tampoco que la Armada Nacional quede relevada de cumplir con su obligación legal, esto es así, dado que la misma Corte Constitucional ha establecido que dicha obligación legal a cargo de las FFMM no prescribe, así que el militar que se retira pueda solicitarlo en cualquier momento.
Por ello, el a quo concluy ó que en este caso al no continuar la entidad demandada con el proceso se está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante, pues se le está negando de manera injustificada la realización de un procedimiento al que tiene derecho
Por ello, el a quo concluy ó que en este caso al no continuar la entidad demandada con el proceso se está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del accionante, pues se le está negando de manera injustificada la realización de un procedimiento al que tiene derecho por Ministerio de la Ley , por ello encontró necesario y justificado el amparo judicial a los derechos fundamentales del accionante, para que cese la vulneración que quedó acreditada.
IV. Impugnación.
La Dirección de Sanidad Naval presentó impugnación al fallo proferido el 27 de abril de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo los mismos argumentos que se presentaron en el escrito de contestación, haciendo énfasis en que la entidad demandada no vulneró los derechos del accionante, dado q ue realizó todas las actuaciones desde su competencia para adelantar los trámites demandados por el accionante sin que el mismo asumiera la participaci ón activa que le correspondía, habiéndose configurado el abandono del proceso médico laboral establecido en el artículo 35 del Decreto 1769, al no haber ninguna justificación para su inactividad, pues los servicios de salud han estado plenamente a su disposición.
Finalmente, señaló que la presente acción de tutela deviene en improcedente dado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que la amenaza está por suceder prontamente por lo que en este caso no existe tal perjuicio irremediable y cuenta el actor con otros medios de protección ordinarios para la defensa de sus intereses.
V. Consideraciones.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad
no existe tal perjuicio irremediable y cuenta el actor con otros medios de protección ordinarios para la defensa de sus intereses.
V. Consideraciones.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.7 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A De la Acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si es procedente la acción de tutela a la luz de los requisitos generales para reclamar la continuidad de l proceso médico labora l de retiro de un miembro de las fuerzas militares, en caso afirmativo , determinar si en el presente caso el Ministerio de DefensaArmada Nacional (Dirección de Sanidad
proceso médico labora l de retiro de un miembro de las fuerzas militares, en caso afirmativo , determinar si en el presente caso el Ministerio de DefensaArmada Nacional (Dirección de Sanidad Naval) ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad del accionante en el referido trámite.
Consideraciones
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Guillermo Humberto Díaz Peña, invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, salud y libre desarrollo de la personalidad os cuales estima vulnerados por parte del Ministerio de DefensaArmada Nacional (Dirección de Sanidad Naval) , en atención a que negó la solicitud para que se diera continuidad a su proceso médico laboral de retiro, específicamente que le fueran agendados las citas con los especialistas para que emitieran los respectivos conceptos y fuera convocada la junta médica laboral bajo el argumento que el actor había abandonado el proceso.
El a quo amparó al derecho al debido proceso y salud del accionante, ordenando a la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que continuará con la realización de los exámenes de retiro del accionante y, en el caso que, los resultados de los exámenes demostraran que el paciente padece alguna lesión o enfermedad la entidad , deberá programar fecha y hora para llegar a cabo la junta medico laboral. Para descender a la anterior decisión, el juez señaló que aun cuando comparte el criterio de la entidad demandada respecto a que fue el accionante quien decidió abandonar su proceso médico laboral, lo cierto es que dicho proceso no cuenta con una fecha de prescripción por8 -A.T 11001333603220230009401.
criterio de la entidad demandada respecto a que fue el accionante quien decidió abandonar su proceso médico laboral, lo cierto es que dicho proceso no cuenta con una fecha de prescripción por8 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A lo que ante la solicitud elevada por el actor lo procedente era que la entidad demandada siguiera con el trámite de conceptos y, si es el caso continuara con la junta médica laboral.
Por ello señaló que la negativa de la entidad conllevó a la vulneración de los derechos a la salud y debido proceso del accionante con lo cual se hacía necesaria la intervención del juez constitucional en pro de la defensa de los derechos del accionante.
La anterior decisión fue controvertida por la Dirección de Sanidad Naval señalando, en primer lugar, que la acción de tutela deviene en improcedente dado que el actor cuenta con medios ordinario para su defensa y, por ello, ante la ausencia de perjuicio irremediable es innecesaria la intervención judicial constitucional.
Adicionalmente recalcó que en el referido trámite administrativo la entidad demandada no vulneró derecho fundamental alguno habida cuenta que fue el mismo accionante quien abandonó el proceso médico laboral de retiro aun cuando la entidad lo mantuvo vinculado a la prestación del servicio de salud, siendo responsabilidad del mismo solicitar las citas con los especialistas para que le expidan los conceptos médicos respectivos, habiéndose configurado el abandono del proceso médico laboral establecido en el artículo 35 del Decreto 1769 de 2000, al no haber ninguna justificación para su
los conceptos médicos respectivos, habiéndose configurado el abandono del proceso médico laboral establecido en el artículo 35 del Decreto 1769 de 2000, al no haber ninguna justificación para su inactividad.
En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:
(-) Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Guillermo Humberto Diaz Peña, quien es el titular de los derechos invocados, dado que es el capitán retirado al que la entidad demandada no le ha definido su situación médico laboral, estando legitimado por activa para presentar la demanda. Por su parte el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional Naval son las entidades en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentran legitimados por pasiva.
(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza9 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de
Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.
En ese sentido, de cara al caso concreto se advierte cumplido en tanto el actor señala que a la fecha no le han definido su situación médico laboral por lo que se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos permanece en el tiempo , adicionalmente la Corte Constitucional ha señalado que frente a la solicitud de practica de los exámenes de retiro dicha obligación no cuenta con término de prescripción encontrándose acreditado el presente requisito.
(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. También es procedente como mecanismo transitorio cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.
En el presente, esta Corporación advierte que la tutela es procedente, en tanto el actor no cuenta con medios ordinarios idóneos y eficaces para ventilar la discusión, siendo la acción constitucional el único mecanismo para la garantía de sus derechos.
Así descendiendo al caso concreto, se procede a citar el marco legal de los exámenes de retiro y de la Junta médico laboral, con el fin de resolver las pretensiones invocadas por el accionante en la
Así descendiendo al caso concreto, se procede a citar el marco legal de los exámenes de retiro y de la Junta médico laboral, con el fin de resolver las pretensiones invocadas por el accionante en la demanda sobre la materia.
Así, el Decreto 1796 de 20002, en cuanto a la realización de los exámenes médicos de retiro y de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, en el artículo 8 ibidem, establece:
“ARTÍCULO 8o. EXAMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare
2 Por el cual se regulan la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública10 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad
dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para reti ro, así como la correspondiente Junta Médico -Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Y en relación con la realización de la Junta Médico Laboral que califica el estado de salud del funcionario que se retira, los artículos 15 y 16 ibidem, establecen:
“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones
son en primera instancia:
1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. R egistrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por
Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.
ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO -LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes:
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que
a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-009 del 20 de enero de 2020, precisó:
“La práctica del examen de retiro, y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica pr esente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funciones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la [prestación o] continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir11 -A.T 11001333603220230009401.
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A
Proceso De Acción De Tutela A.T 11001333603220230009401. Guillermo Diaz VS. Armada Nacional. Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento , orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la p
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