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TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00101-01-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00101-01-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHOS FUNDAMENTALES DE MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Nación Fiscalía General de la Nación y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Vin culados: C omisión Nacional del Servicio Civil CNSC y

Mauricio Gil Mesa.Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante: ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Vinculados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y

MAURICIO GIL MESA

TEMA: Derechos fundamentales de mínimo vital y seguridad social.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

No. 0092

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el dos (2) de

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

No. 0092

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación, reubicar a la señora Alba Constanza Montaño Fernández, en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, y mantenerla en dicho cargo hasta que ella sea incluida en nómina de pensionados, entre otras disposiciones.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora Alba Constanza Montaño Fernández , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social , presuntamente vulnerado s por la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones , en consideración a que en el reporte de semanas cotizadas emitido por COLPENSIONES, solo se acredita un total de 1211 semanas , por lo que, tiene la calidad de pre-pensionada y la Fiscalía General de la Nación, no podía prescindir de sus servicios hasta que sea incluida

1 Archivo 001 del expediente digital.Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

en nómina de pensionados.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptar á en esta providencia:

Informa que nació el 5 de noviembre de 1958, por lo tanto, a la fecha cuenta con 64 años, que mediante Resolución No. 02201 del 22 de septiembre 1995 y acta de posesión de misma fecha, fue nombrada en la en el cargo de Técnico Criminalistico de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, sede Bogotá , completando un tiempo de servicios: 27 años y 5 meses.

Expone que el 26 de enero de 2023, solicitó ante COLPENSIONES, copia de su historia laboral para iniciar el proceso de reconocimiento pensional; sin embargo, la entidad, informó una suma incorrecta de semanas cotizadas -1224 semanas, por lo tanto, el 22 de febrero de 2023 y nuevamente el 14 de abril del mismo año, radicó ante la entidad, solicitud de corrección de historial laboral.

Relata que la Fiscalía General del Nación a través de la Resolución No. 2247 del 11 de abril de 2023, efectúo unos nombramientos en período de prueba y dio por terminado unos nombramientos en provisionalidad , entre los cuales el que ella desempeñaba.

Considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales a la

11 de abril de 2023, efectúo unos nombramientos en período de prueba y dio por terminado unos nombramientos en provisionalidad , entre los cuales el que ella desempeñaba.

Considera que dicha situación vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, dado que es una persona con protección especial por ser pre-pensionada, generándole una estabilidad laboral reforzada.

Refiere que una vez se realice la corrección de la historial pensional y cumpla con las 1.300 semanas, radicará ante el Fondo de Pensiones, una petición para que sea expedida la Resolución de reconocimiento pensional, proceso que tiene un término 3 a 4 meses aproximadamente, dejando en evidencia que si se llegare a dejar en firme la declaración de insubsistencia, estaría generando un perjuicio irremediable de manera inequívoca a mi derecho al mínimo vital y a la seguridad social, durante los meses que con lleva el proceso anteriormente expuesto.

Señala que mientras COLPENSIONES no solucione el problema con su historia laboral -60 días para resolver la corrección de semanas, más otros 3 a 4 meses en expedir la resolución de reconocimiento pensio nal, en esos 6 meses se encontrara sin trabajo y sin pensión afectando su derecho fundamental al mínimo vital, pues ya es una mujer de la tercera edad.

1.3. Solicitud de amparo constitucional

La parte actora solicitó: Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

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Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

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“1. Solicito Señor Juez que se tutele el derecho fundamental del MINIMO VITAL y la

SEGURIDAD SOCIAL.

2. Suspender los efectos de la resolución 2247 de 11 de abril de 2023 en el caso en concreto, hasta tanto se esclarezca tanto las semanas cotizadas, así como la expedición de resolución de pensión y la inclusión en la nómina de pensión de la entidad .

1.4. Contestaciones

1.4.1. Fiscalía General de la Nación

La Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, explica que la inconformidad de la tuteante versa sobre la motivación o presunta arbitrariedad del acto administrativo , situación cuyo conocimiento corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo, y no al juez de tutela.

Explica que la acción de tutela fue creada para la protección de los derechos fundamentales vulnerados como un mecanismo subsidiario o excepcional, ya que en un Estado de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para hacer cumplir la Constitución y la ley. No obstante, cuando es os mecanismos resultan ser ineficaces, inexistentes, inadecuados, faltos de idoneidad, o se configura un perjuicio irremediable, la acción tutelar se vuelve procedente adquiriendo un carácter residual y termina siendo el medio idóneo para defender los derechos violentados.

configura un perjuicio irremediable, la acción tutelar se vuelve procedente adquiriendo un carácter residual y termina siendo el medio idóneo para defender los derechos violentados.

Destaca que en el presente caso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados , ni se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia siquiera excepcional de la acción de amparo. Tampoco se evidencia que la accionante se encuentre en un peligro inminente o en una precaria situación de salud catastrófica que amerite de forma transitoria conceder el amparo.

Agrega frente a la presunta estabilidad laboral reforzada por prepensión, que dicha figura jurisprudencia l solo aplica para las personas que se encuentren próximas al cumplimiento de los requisitos de pensión, y en este caso, la señora Alba Montaño, cuenta con 64 años de edad y más de 1411 semanas cotizadas, significando ello, que no goza de estabilidad laboral reforzada como equivocadamente manifiesta . Aunado a que el reconocimiento pensional alegado, está sujeto a un trámite formal que solo depende de ella, con el fin de que COLPEN SIONES expida el acto administrativo de reconocimiento y se proceda a su inmediata inclusión en nómina.

Precisa que la servidora ingresó a la planta de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Criminalistico, el 9 de noviembre de 1995; desempeñando actualmente el cargo en provisionalidad de Técnico Investigador II, cargo que fue ofertado en el concurso de méritos FGN 2021, por tanto, la terminación de su nombramiento en provisionalidad fue producto de la provisión definitiva de su

actualmente el cargo en provisionalidad de Técnico Investigador II, cargo que fue ofertado en el concurso de méritos FGN 2021, por tanto, la terminación de su nombramiento en provisionalidad fue producto de la provisión definitiva de su empleo por el concurso de méritos . Asimismo, cuenta con más de 27 años deRadicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

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servicio lo que equivale a 1411 semanas de cotización, requisitos más que suficientes para la obtención de su reconocimiento pensional.

Insiste en que tampoco se evidencia una real afectación de los derechos fundamentales alegados, entre ellos al mínimo vital, puesto que en el mes de febrero de 2023, fueron consignadas sus cesantías, que cuya liquidación a diciembre de 2022 corresponden a $4.405.278, y la liquidación de retiro del servicio que corresponde aproximadamente a $5.094.003 por prestaciones sociales y a $930.494 por cesantías, sin incluir que sus ingresos totales anuales para el año 2022 fueron aproximadamente $86.543.883, así mismo registra bienes por valor de $280.000.000 de acuerdo con la última declaración de bienes y renta aportada.

Sostiene frente a la manifestación de la accionante, que no puede ser desvinculada hasta su inclusión en nómina de pensionados, no resulta aplicable, pues i) su retiro del servicio fue producto del cumplimiento de los deberes

y renta aportada.

Sostiene frente a la manifestación de la accionante, que no puede ser desvinculada hasta su inclusión en nómina de pensionados, no resulta aplicable, pues i) su retiro del servicio fue producto del cumplimiento de los deberes constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al retiro de los servidores en provisionalidad, por provisión definitiva de su empleo mediante concurso de méritos, lo cual, no configura un perjuicio irremediable, más aún cuando actualmente cuenta con los requisitos necesarios para la obtención de su reconocimiento pensional e ii) ingresos y bienes sufici entes que permitirán garantizar su mínimo vital durante su trámite ante COLPENSIONES, sus cesantías y demás emolumentos a liquidar como producto de su retiro definitivo del servicio, además la cobertura de salud durante tres (3) meses posteriores a cargo de la EPS, y hasta por 6 meses a través de la Caja de Compensación Familiar, tiempo suficiente para su inclusión en nómina de pensionados, la cual se reconocerá con efectos retroactivos.

Respecto a la presunta condición de padre cabeza de familia (sic), afirma que no evidencia los re quisitos establecidos por la Corte Constitucional para beneficiarse del fuero de cabeza de hogar , por cuanto en la sentencia SU - 388 de 2005 se determinó que se requiere demostrar la responsabilidad permanente de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, el abandono de la pareja e incumplimiento de sus obligaciones por razones poderosas como la incapacidad o muerte y la deficiente ayuda de los demás miembros de la familia (archivo 08 fol 55 y sig y 11).

1.4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

incapacidad o muerte y la deficiente ayuda de los demás miembros de la familia (archivo 08 fol 55 y sig y 11).

1.4.2 Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, recuerda que la CNSC, se encarga entre otras cosas de realizar los concursos para proveer empleos, adelantar todos los actos administrativos necesarios para su promulgación y desarrollo, conocer y resolver los problemas que se susciten en progreso de los mismos, vela por la correcta aplicación de los instrume ntos normativos y técnicos que posibiliten el adecuado funcionamiento del sistema de carrera y genera información oportuna y actualizada, para una gestión eficiente del sistema de carrera administrativa , en tal sentido, el asunto no es de l resorte de la en tidad, debido a que las pretensiones radican en la inconformidad que presenta frente a la Resolución 2247 de 11 de abril de 2023, y la CNSC, carece de competencia, en la medidaRadicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

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que, no es una instancia jurídica y consultiva que coadministre las plantas de personas de las diferentes entidades.

Considera que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva , dado que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante y los interrogantes solo pueden ser aclarados por la Fiscalía General de la Nación. (archivo 12, 15 y 16)

1.4.3. Mauricio Gil

dado que no es la entidad llamada a resolver el problema jurídico planteado por la accionante y los interrogantes solo pueden ser aclarados por la Fiscalía General de la Nación. (archivo 12, 15 y 16)

1.4.3. Mauricio Gil

Manifiesta que se abstiene de pronunciarse de fondo sobre la pretensión de la accionante, y pide al juez constitucional que tome la decisión que en derecho corresponda.

Advierte que en el caso de considerar que efectivamente se afectan los derechos que la ciudadana Alba Constanza, solicita a la Fiscalía General de la Nación, con relación a su nombramiento en periodo de prueba, se estudie la posibilidad de ser nombrado en otro ID, con el ánimo de no afectar de manera colateral un derecho de envergadura igualmente constitucional, adquirido a través de la aprobación del concurso de méritos y la correspondiente inclusión en la lista de elegibles. (archivo 13)

1.4.4 Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, expresa que la pretensión no resulta de su competencia administrativa y funcional, pues, corresponde a la Fiscalía General de la Nación emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, por consiguiente, solicita la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Argumenta que COLPENSIONES solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, marco que sí es de su competencia.

Explica que ante la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 2 de

la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, marco que sí es de su competencia.

Explica que ante la solicitud de corrección de historia laboral elevada el 2 de febrero de 2023, la entidad, emitió el Oficio No BZ 2023_2857749-0571442, en el que informa:

Considera que Colpensiones a la fecha se encuentra en término para dar trámite a la solicitud, por lo que la acción de tutela debe ser declara improcedente.Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

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Resalta que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada con relación a un reconocimiento pensional, por tanto, no está vulnerando derecho alguno en contra de la accionante.

Expone que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respues ta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son

ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

Señala que la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, empero, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente. (archivo 14)

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Treinta y dos (32) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 2 de mayo de 20232, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva de los vinculados Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Mauricio Gil

Mesa.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la accionante ALBA

CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reubique a ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, y que la mantenga en dicho cargo hasta que ella sea incluida en nómina de pensionados.

providencia, reubique a ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ en un cargo igual o equivalente al que venía desempeñando, y que la mantenga en dicho cargo hasta que ella sea incluida en nómina de pensionados.

CUARTO: TUTELAR el derecho de petición de la ALBA

CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,

2 Archivo 017Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

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resuelva de fondo la solicitud de corrección d e la historia laboral que le presentó la accionante el 22 de febrero de 2023.

SEXTO: Una vez COLPENSIONES emita la constancia de corrección de la historia laboral que le fue requerida y si con esta se cumple el requisito de número mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión, la accionante ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ contará con el término de 10 días para que presente la solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez y allegue todos los documentos que son requeridos.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de que la accionante no cumpla esta orden judicial en el término antes dispuesto, entiéndase que el

solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez y allegue todos los documentos que son requeridos.

PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de que la accionante no cumpla esta orden judicial en el término antes dispuesto, entiéndase que el presente amparo constitucional cesará.

PARÁGRAFO SEGUNDO: en el evento que la solicitud de corrección laboral sea resuelta de manera negativa por COLPENSIONES, la Fiscalía General de la Nación deberá mantener en el cargo a la accionante hasta que ésta cotice las semanas que le hagan falta y, una vez la accionan te cumpla ese requisito, deberá empezar inmediatamente el trámite de reconocimiento pensional ante

COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Para todos los efectos, ENTIÉNDASE que el presente amparo se extenderá hasta tanto se logre la inclusión de la accionante en nómina de pensionados, salvo que la accionante incumpla lo dispuesto en el numeral 6° del presente fallo de tutela. (…)”

Afirmó que se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo cual se demuestra con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) inminencia del daño; ii) gravedad; iii) urgencia e; iv) impostergabilidad. De modo que, su configuración amerita la observancia de las condiciones especiales que ostenta el titular del derecho.

Sostiene que la situación fáctica que planteó la accionante en el presente caso se encuadra dentro del supuesto de procedencia excepcional contemplado por la Corte Constitucional, pues, se demostró en este trámite que la accionante

Sostiene que la situación fáctica que planteó la accionante en el presente caso se encuadra dentro del supuesto de procedencia excepcional contemplado por la Corte Constitucional, pues, se demostró en este trámite que la accionante tiene 64 años de edad, pero que hasta ahora se encuentra en vía de resolver lo de su reconocimiento pensional , que será en últimas el que le habrá de servir para compensar lo que dejará de devengar por la desvinculación del cargo que ocupa en provisionalidad.

Explica que la accionante y la Fiscalía General de la Nación afirmaron que, a la fecha de desvinculación laboral (19 de abril de 2023), la actora había laborado 27 añ os, 5 meses y 10 días , que equivale a 1.411,41 semanas cotizadas, empero, no existe un reporte de la administradora de pensiones en ese sentido, pues, COLPENSIONES certificó tan solo 1.224.43 semanas cotizadas . Así las cosas, no puede tomarse como una afirmación de que la accionante cumple con el requisito de cotización que le exige la ley.Radicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

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Considera que la accionante no debió ser desvinculada de la entidad sin que antes se miraran las alternativas que se tenían a efectos de protegerle su mínimo vital, pues, por su calidad de pre pensionada se le debió dispensar un trato diferente al que le dio la Fiscalía, a efectos de que no quedara sin un ingreso

antes se miraran las alternativas que se tenían a efectos de protegerle su mínimo vital, pues, por su calidad de pre pensionada se le debió dispensar un trato diferente al que le dio la Fiscalía, a efectos de que no quedara sin un ingreso mínimo que le permitiera su subsistencia mientras se resuelve lo referente al reconocimiento de la pensión de vejez.

Aclara que la orden de tutela no deberá afectar los derechos de quien fue nombrado en carrera en el cargo que ostentaba la accionante en provisionalidad, pues, el funcionario al ingresar por mérito a una entidad , no tiene que soportar los efectos de las injusticias y las malas decisiones en las que incurre la administración.

Frente a la petición radicada ante COLPENSIONES, colige que el término general que tienen los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías para dar respuesta a las solicitudes de carácter pensional es de 15 días hábiles, que se cuentan a partir de la presentación de la solicitud, por lo tanto, la entidad, está afectando el derecho fundamental de petición de la accionante, pues, el plazo establecido en la jurisprudencia constitucional para resolver este tipo de solicitudes se encuentra vencido . Además, resulta urgente en este caso, porque esa mora le está causando un perjuicio irremediable a la accionante, en la medida que no ha podido solicitar el reconocimiento de su pensión de vejez.

De igual forma, ordenará que, en caso de encontrar el cumplimiento de las semanas requeridas, proceda con el trámite y estudio, dentro de los términos de ley, del reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, previa la radicación

De igual forma, ordenará que, en caso de encontrar el cumplimiento de las semanas requeridas, proceda con el trámite y estudio, dentro de los términos de ley, del reconocimiento de la pensión de vejez a la actora, previa la radicación de los documentos exigidos para este trámite. En este sentido, la accionante de manera inmediata, deberá radicar la documentación.

Finalmente, advierte que la problemática planteada en el presente caso es ajena a las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y a Mauricio Gil Mesa, por lo que se declarará la falta de legitimación por pasiva de estas personas.

1.6. Fundamentos de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a través de escrito presentado el 8 de mayo de 2023 obrante en el archivo 20 del expediente digital, la impugnó con fundamento en los siguientes argumentos:

Acota que lo expuesto en la contestación de tutela realizada por la Fiscalía General de la Nación, no fue tenido en cuenta por el A quo , con el fin de demostrar la no vulneración de derechos fundamentales a la accionante.

Insiste en que la entidad actuó bajo los parámetros constitucionales y legales para este tipo de situaciones, sin que exista un perjuicio irremediable como erradamente consideró el A quo, pues, la tutelante cuenta con más de 64 añosRadicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

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Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

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de edad y más de 1411 semanas cotizadas, y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación –SU 003 del 8 de febrero de 2018, la servidora NO ES UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, como erradamente manifiesta el despacho de primera instancia, desconociendo tajantemente los múltiples pronunciamientos sobre el tema.

Recalca que la accionante acredita los requisitos necesarios para obtener su pensión, y fue ella quien no tramitó ant e el fondo lo necesario para su reconocimiento, como la solicitud de corrección de semanas cotizadas , el cual se encuentra relacionado , no con la cotización a cargo de la entidad, sino con tramites personales de cambios de fondos de pensión, sin de que de ello pueda derivarse la existencia de un perjuicio irremediable a su favor, pues nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio . En otras palabras, el actuar negligente de la servidora, no puede ser imputable a la FGN . Se advierte, de la respuesta de Colpensiones:

Precisa que el despacho de primer grado, erradamente sostiene que la accionante solo cuenta con 1224 semanas de cotización , sin mayor análisis , evidenciándose un defecto sustantivo en la decisión, por cuanto no es posible sostener la afectación del mínimo vital ya que cuenta con ingresos provenientes de la liquidación y las cesantías; asimismo, se aprecia un defecto fáctico pues el

evidenciándose un defecto sustantivo en la decisión, por cuanto no es posible sostener la afectación del mínimo vital ya que cuenta con ingresos provenientes de la liquidación y las cesantías; asimismo, se aprecia un defecto fáctico pues el A quo , no ejerció una valoración adecuada de las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación, generando con ello una violación que debe ser subsanada por el ad quem revocando la sentencia, al estar demostrada la falta de trasgresión del mínimo vital.

Indica que la excepción para inobservar el requisito de la residualidad, es la existencia de un perjuicio irremediable debidamente probado, situación de la cual carece el fallo, por tanto, debe proceder a negar la salvaguarda por improcedente, dado que no se supera el requisito de procedibilidad, como es la subsidiariedad de la presente acción.

Expone que el despacho judicial de primera instancia, de forma ligera y ante una situación de confrontación constitucional, como es la provisión de las empleos de carrera, en prevalencia del principio constitucional de acceso a cargos públicos, sin mayor argumentación, resaltando preliminarmente en el mismo fallo la inexistencia de una estabilidad laboral reforzada que permita la procedencia excepcional de la presenta acción, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad previsto para su aplicación, pues, bajo una presunta afectación al mínimo vital del actor, sin un análisis claro y concreto de situación económica que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, sin prever además, que los operadores judiciales deben emitir sus decisiones conforme a los precedentesRadicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

establecer la existencia de un perjuicio irremediable, sin prever además, que los operadores judiciales deben emitir sus decisiones conforme a los precedentesRadicado: 11001-3336-032-2023-00101-01

Demandante:ALBA CONSTANZA MONTAÑO FERNÁNDEZ

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con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica e igualdad en las decisiones judiciales, pues el hecho de no contar con una motivación solida demuestra un notable interés en no actuar conforme las normas jurídicas, constituyendo de por si una eventual conducta objeto de sanción disciplinaria por desconocimiento de los deberes establecidos para el ejercicio judicial de los admi nistradores de justicia.

Finalmente, reitera los argumentos de la contestación referentes a que en el presente caso no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados, ni se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia siquiera excepcional de la acción de amparo. Tampoco se evidencia que la accionante se encuentre en un peligro inminente o en una precaria situación

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