TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00106-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00106-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / DERE CHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA - Sal ud Total EPSS y Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ACCIÓN: TUTELA
RADICADO No: 11001-33-36-032-2023-00106-01
ACCIONANTE: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
ACCIONADA: SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante, y se ordenó a COLPENSIONES:
(…) “[R]econocerle y pagarle al accionante el subsidio económico de incapacidad generado a partir del día 2 de enero de 2023. Esta obligación de reconocimiento y pago se extenderá por todo el tiempo que se le otorguen incapacidades al accionante, pero máximo hasta que se resuelva sobre el reconocimiento pensional por invalidez.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de
otorguen incapacidades al accionante, pero máximo hasta que se resuelva sobre el reconocimiento pensional por invalidez.
I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, al mínimo vital y móvil, seguridad social y a la vida, p orque SALUD TOTAL EPS-S y COLPENSIONES no han pagado las incapacidades laborales causadas desde el mes de junio de 2022 en adelante.
HECHOS
El señor ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ narró que su médico tratante ha proferido incapacidades desde junio de 2022, las cuales ha prorrog ado hasta junio de 2023 y tanto SALUD TOTAL EPS-S como COLPENSIONES ha n omitido el pago correspondiente de dichas incapacidades.
Dijo que SALUD TOTAL EPS-S se justifica afirmando que a partir del día 180 el pago está a cargo de COLPENSIONES.
Explicó que su situación económica es precaria, ya que su única fuente de ingresos es su trabajo, por lo cual para suplir su salario requiere el pago de las incapacidades. Además, no puede conseguir otro empleo debido a su condición de salud, sumado a la dificultad de conseguirlo estando incapacitado.
1 Archivo “02Escrito” expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
Accionante: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
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PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, mínimo vital y movil, seguridad social y a la vida, y se orde ne a las entidades accionadas el pago de las incapacidades causadas desde junio
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PETICIÓN
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamental es de petición, mínimo vital y movil, seguridad social y a la vida, y se orde ne a las entidades accionadas el pago de las incapacidades causadas desde junio de 2022 y las que se causen a futuro.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2
COLPENSIONES dijo que la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de incapacidades, y para sustentar su afirmación citó aparte s de la sentencia T-168 de 2020, concluyendo que el accionante cuenta con la vía ordinaria, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2º del CPTSS, e s decir, que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Explicó el trámite para el reconocimiento y pago de incapacidades causadas por enfermedad o accidente de origen común o laboral y a cargo de quien se encuentran.
Afirmó que decidir de fondo la presente controversia invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del Juez Constitucional, porque n o se probó la vulneración a los derechos fundamentales invocados ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Expuso que:
(…) con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades pa ra el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150 , si bien las EPS no están
día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150 , si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deber· asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
(…)
Conforme a lo anterior, si las incapacidades de origen común persisten, so n continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las Administradoras del Fondo de Pensiones en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, y siempre que no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad, ya que en caso de trascurrir más de 30 días calendario entre la una y la otra, se estaría frente a una nueva incapacidad que originaría el pago de los dos primeros días por parte del empleador y a partir del tercer día por parte de la EPS respectiva.
En caso de que las incapacidades originadas por enfermedad común que llegaren a superar el día 540 de incapacidad, el legislador determinó que la entidad que debe asumir el pago del subsidio por incapacidad del día 541 en adelante es la Entidad Promotora de Salud EPS, en la que se encuentre efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General
efectivamente afiliada la persona, igualmente, facultó a las EPS para perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto
2 Archivos “06Contestacion” expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
Accionante: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
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de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 2017, lo anterior también se reglamentado en el art. 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018.
Dijo que debe declararse improcedente la presente acción en aras de proteger el patrimonio público como derecho colectivo.
2.2. SALUD TOTAL EPS-S3
Explicó que respecto de las incapacidades del accionante se presentó interrupción entre el 24 de marzo y el 12 de junio de 2022, rompiendo el acumulado, quien informó que se encontraba laborando en dicho pe riodo, iniciando nuevamente el 13 de junio de 2022.
Desde el 7 de julio de 2022 hasta el 1º de enero de 2023 se realizó liquidación de las incapacidades y se generó priorización del pago a nombre del empleador del accionante.
Expuso que el señor CHAVARRO GÓMEZ completó 180 días continuos de incapacidad el 1º de enero de 2023, los cuales fueron cancelados por SALUD TOTAL EPS-S. Por ende, desde el 2 de enero de 2023 (día 181 de incapacidad) el pago correspondiente está cargo del Fondo de Pensiones. Además, debe
incapacidad el 1º de enero de 2023, los cuales fueron cancelados por SALUD TOTAL EPS-S. Por ende, desde el 2 de enero de 2023 (día 181 de incapacidad) el pago correspondiente está cargo del Fondo de Pensiones. Además, debe iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral ya que cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable del 13 de septiembre de 2022.
Pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no ha vulnerado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental del accionante.
Aseguró que es COLPENSIONES la entidad obligada al pago de los periodos reclamados por el tutelante.
Reiteró que una vez expedido el concepto desfavorable de rehabilitación, es la Administradora de Pensiones la que debe asumir el pago de las incapacidades superiores a 180 días y realizar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, procedimiento que no se ha llevado a cabo.
Dijo que el accionante reclama derechos de carácter económico, lo que es improcedente mediante la acción de tutela, ya que existe otro mecanism o judicial para su protección.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
En efecto, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fall o,
fundamental al mínimo vital del accionante.
En efecto, resolvió:
SEGUNDO: ORDENAR a la SALUD TOTAL EPS que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fall o, proceda a pagarle al accionante el subsidio económico de incapacida d
3 Archivos “08Contestacion” expediente digital. 4 Archivo “09Fallo” expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
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correspondiente al periodo que arrancó el 7 de julio del 2022 y hasta el 1° de enero del 2023.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reconocerle y pagarle al accionante el subsidio económico de incapacidad generado a partir del día 2 de enero de 2023. Esta obligación de reconocimiento y pago se extenderá por todo el tiempo que se le otorguen incapacidades al accionante, pero máximo hasta que se resuelva sobre el reconocimiento pensional por invalidez.
(…)
Para llegar a esa decisión, el A quo explicó la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales.
Dijo que, en principio, en virtud a lo dispuesto en los artículos 2º del CPL y 126 de la Ley 1438 de 2011, es posible acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el pago de
de la Ley 1438 de 2011, es posible acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud para reclamar el pago de incapacidades, pero cuando se evidencie afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, la acción de tutela resulta procedente para resolver el conflicto jurídico.
Encontró que, de acuerdo con las afirmaciones del accionante y las pruebas aportadas al plenario, el señor CHAVARRO GÓMEZ no cuenta con ingresos que le permitan una subsistencia mínima, aunado a su estado de salud, lo que le impide buscar otra fuente de empleo hasta que se resuelva su situación, por lo cual en el presente asunto la acción de tutela es procedente.
Consideró que el pago de las incapacidades de origen común a partir del día 3 y hasta el día 180 está a cargo de las EPS y desde el día 181 hasta el día 540 corren por cuenta de las Administradoras del Fondo de Pensiones, y concluyó que SALUD TOTAL EPS debe realizar el pago de las incapaci dades prescritas al accionante entre el 7 de julio de 2022 y el 1º de enero de 2023.
Explicó que el hecho de existir concepto de rehabilitación desfavorable y el eventual reconocimiento de una pensión por enfermedad o accidente común, no releva a la AFP del pago de las incapacidades de superan los 180 días, de hecho, esa obligación persiste hasta que se resuelva de forma definitiva sobre el reconocimiento pensional.
Por lo anterior, encontró que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante pues no ha cancelado las incapacidades que le han sido otorgadas desde el 2 de enero de 2023.
Por lo anterior, encontró que COLPENSIONES ha vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital del accionante pues no ha cancelado las incapacidades que le han sido otorgadas desde el 2 de enero de 2023.
Concluyó que el señor CHAVARRO GÓMEZ debe iniciar el trámite para el reconocimiento de su pensión de invalidez.
IV.IMPUGNACIÓN5
COLPENSIONES manifestó que el auxilio de incapacidad procede cuan do existe concepto de rehabilitación favorable, lo cual no se cumple en el presente caso.
5 Archivos “11Impugnacion” expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
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Explicó que lo que procede en el caso del accionante es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Afirmó que al no tener responsabilidad en el pago de las incapacidades por no existir concepto de rehabilitación favorable, la presente acción carece de objeto al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental.
Aseguró que la acción de tutela no es procedente para el pago de prestaciones económicas, como la que se solicita en el presente caso, por existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico , según se desprende de la lectura del artículo 2º del CPL.
Dijo que debe declararse improcedente la presente acción en aras de proteger el patrimonio público como derecho colectivo.
Afirmó que decidir de fondo la presente controversia invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del Juez Constitucional porque no se probó la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un
Afirmó que decidir de fondo la presente controversia invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del Juez Constitucional porque no se probó la vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela.
Pidió revocar el fallo de primera instancia, toda vez que la acción de tu tela es improcedente. Además no se encuentra acreditada la vulneración de algún derecho fundamental.
V.CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que COLPENSIONES no ha cancelado las incapacidades laborales otorgadas desde julio de 2022.
La Sala sólo se referirá a las incapacidades posteriores a los 180 días, dado que son las que el A quo determinó que están a cargo de COLPENSIONES, y esta es la única entidad que impugnó la decisión.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada porque COLPENSIONES omitió su obligación de pagar las incapacidades de origen
esta es la única entidad que impugnó la decisión.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar la sentencia impugnada porque COLPENSIONES omitió su obligación de pagar las incapacidades de origen común generadas a favor del accionante.Radicado No: 110013336032202300106 01
Accionante: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
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La existencia de concepto de rehabilitación desfavorable no releva a la Administradora de Pensiones de su obligación de pagar las incapacidades que se generen desde el día 180 en adelante.
Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- Formato de Concepto de Rehabilitación Integral del 13 de septiembre de 20226 con pronóstico desfavorable, sin posibilidad de recuperación y origen común.
- Oficio del 15 de septiembre de 2022 7 expedido por SALUD TOTAL EPSS dirigido a COLPENSIONES, por el cual le informó que el señor ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ cuenta con más de 120 días de incapacidad continua de origen común, con pronóstico desfavorable.
Explicó que el accionante debe presentarse ante COLPENSIONES para que, al cumplir los 180 días de incapacidad, esa entidad continúe con el subsidio económico y le sea realizada calificación de la pérdida de capacida d laboral.
- Oficio expedido por SALUD TOTAL EPS-S el 22 de febrero de 20238, dirigido al
económico y le sea realizada calificación de la pérdida de capacida d laboral.
- Oficio expedido por SALUD TOTAL EPS-S el 22 de febrero de 20238, dirigido al señor ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ en el cual se relacionan, entre otras, las incapacidades de los siguientes periodos respecto las cuales esa entidad profirió liquidación en $0.
Desde Hasta 24-12-2021 22-01-2022 23-01-2022 21-02-2022 22-02-2022 23-03-2022 13-06-2022 13-06-2022 21-06-2022 05-07-2022 06-07-2022 04-08-2022 03-09-2022 12-09-2022 13-09-2022 15-09-2022 16-09-2022 25-09-2022 29-09-2022 28-10-2022 30-10-2022 28-11-2022 29-11-2022 28-12-2022 29-12-2022 27-01-2023 28-01-2023 26-02-2023
Dijo que al haber completado 180 días de incapacidad el 20 de octubre de 2021, desde el 21 de ese mismo mes y año, el pago de la incapacidad corresponde al Fondo de Pensiones, por lo que debe adelantar el trámite respectivo ante esa entidad.
Explicó que la incapacidad del 21 de junio de 2022 fue de origen laboral, por lo que está a cargo de la ARL.
6 Archivos “08Contestacion” pág. 30 expediente digital. 7 Archivos “08Contestacion” pág. 28 y 29 expediente digital.
lo que está a cargo de la ARL.
6 Archivos “08Contestacion” pág. 30 expediente digital. 7 Archivos “08Contestacion” pág. 28 y 29 expediente digital. 8 Archivos “02Escrito” pág. 5 a 8 expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
Accionante: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
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- Declaraciones extrajuicio realizadas en la Notaría 53 del Círculo de Bog otá el 19 de abril de 2023 9, realizadas por MARILLCE PAREDES VEGA y ENYER ANDRÉS MUÑOZ BLANCO, quienes manifestaron que la salud del señor ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ está deteriorada por Covid, no se puede movilizar por sí mismo, se le olvida lo que está haciendo y se fatiga mucho, permanece con oxígeno y depende de su sueldo y se encuentra incapacitado. Además, afirmaron que está en condiciones económicas precarias, para cubrir sus gastos de arriendo, de citas, transporte, servicios, etc.
La señora MARILLCE PAREDES VEGA afirmó que es la esposa del accionante.
- Oficio del 24 de abril de 2023 10 expedido por COLPENSIONES, a través del cual le informó al accionante que no es posible el reconocimiento del subsidio por incapacidades, porque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dicho pago está sujeto a que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, y en su caso, este fue desfavorable.
Afirmó que lo procedente es que solicite el trámite de pérdida de capacidad laboral.
rehabilitación emitido por la EPS sea favorable, y en su caso, este fue desfavorable.
Afirmó que lo procedente es que solicite el trámite de pérdida de capacidad laboral.
- Oficio del 26 de abril de 202311, por el cual SALUD TOTAL EPS-S informó al accionante que su afiliación al régimen contributivo a esa Entida d como cotizante dependiente se realizó a partir del 20 de octubre de 2019, y se encuentra vigente.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, l a tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y
carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
9 Archivos “02Escrito” pág. 9 a 12 expediente digital. 10 Archivos “06Contestacion” pág. 16 y 17 expediente digital. 11 Archivos “08Contestacion” pág. 34 expediente digital.Radicado No: 110013336032202300106 01
Accionante: ISIDRO LAUREANO CHAVARRO GÓMEZ
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Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto , pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
5.5.2. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR
ACREENCIAS LABORALES
La H. Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha indicado que, por regla general, la tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de emolumentos, máxime si estos son inciertos y discutibles.
Al respecto, dicha Corporación Judicial – Sala Sexta de revisión, M.P. Dra.
reconocimiento y pago de emolumentos, máxime si estos son inciertos y discutibles.
Al respecto, dicha Corporación Judicial – Sala Sexta de revisión, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp. No. T-6412404, en sentencia T-040 del 16 de febrero de 2018, estableció lo siguiente:
Improcedencia de la acción de tutela respecto de acreencias laborales inciertas y discutibles
12. En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles , y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:
“el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”
En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los
decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.
13. Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción d e tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cualquier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de l as acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos fundamentales cuya protección se solicita:
“El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago deRadicado No: 110013336032202300106 01
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derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relacione s laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del
derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.”
Lo anterior encuentra su fundamento en que en el ámbito de las relacione s laborales, la procedencia excepcional de la acción de tutela surge del desconocimiento de los principios que desde el punto de vista constitucional rodean la actividad laboral, esto es, aquellos consagrados en el artíc ulo 53 Superior, como la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la garantía del derecho la seguridad social, entre otros. (…)
Ahora bien, lo anterior de ninguna manera significa que quien reclame la existencia de acreencias laborales inciertas y discutibles no pueda acudir a las vías ordinarias para obtener su declaración, pues lo que se busca es precisamente que todas aquellas controversias carentes de incidencia constitucional, debido a su ausencia de definición plena, quedan sometidas al escrutinio del juez laboral . En sentencia T-1496 de 2000 , la Corte sintetizó las reglas que la jurisprudencia había decantado para determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela para la reclamación de acreencias laborales:
“ (…) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de
problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
En esa medida, mientras las controversias que recaen sobre derechos ciertos e indiscutibles pueden ser tramitadas ante la jurisdicción constitucional, a condición que se cumplan los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, las que giran en torno a la declaración de derechos inciertos y discutibles deben discutirse en la jurisdicción ordinaria. Lo anterior en razón a que mientras los primeros constituyen una garantía para las personas cuya renuncia implica una vulneración a sus derechos fundamentales, los segundos, al tener un carácter transable y renunciable, implican una dimensión prestacional o económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral (Resaltado de la Sala).
Se resalta que ese mismo Máximo Órgano Constitucional – Sala Sexta, M.P.
económica que, como se dijo con anterioridad, compete resolverlos al juez laboral (Resaltado de la Sala).
Se resalta que ese mismo Máximo Órgano Constitucional – Sala Sexta, M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, Exp. No. T-6.377.245, mediante sentencia T043 del 16 de febrero de 2018 , reiteró que la acción de tutela resulta ser un mecanismo no apto para reclamar las acreencias laborales.
5.5.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO
DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD
La H. Corte Constitucional – Sala de Revisión Sexta, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, Exp. No. T-4.928.895, por medio de la Sentencia T-490 del 5 de agosto de 2015, indicó:Radicado No: 110013336032202300106 01
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3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales. Reiteración jurisprudencial
(…)
3.3. Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se recon oce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas , el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento (…).
3.4. Respecto al mínimo vital la Cor
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