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TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00227-01-(20-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00227-01-(20-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 061

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2023-00227-01

ACCIONANTE: JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ

ACCIONADO: PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA,

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ,

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FACATATIVÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2023 por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“1. Conminar a los funcionarios de la PROCURADURÍA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a las PROCURADURÍAS PROVIDENCIALES DE FUSAGASUGÁ y FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, para que se pronuncien de fondo y emitan decisión contra los funcionarios de El Colegio, Cundinamarca, que

FUSAGASUGÁ y FACATATIVÁ, CUNDINAMARCA, para que se pronuncien de fondo y emitan decisión contra los funcionarios de El Colegio, Cundinamarca, que omitieron su responsabilidad.

2. Establecer cuáles son lo s funcionarios de las Procuradurías antes mencionadas responsables de la dilación y la omisión en lo que respecta a la queja disciplinaria instaurada desde el 31 de Julio de 2015.

3. Requiero del señor Juez Constitucional de haber operado la prescripción p or la falta de celeridad del ente investigador si es de su competencia trasladar el expediente objeto de dicha prescripción al ente que a nivel disciplinario sea competente para que adelante las acciones pertinentes y/o manifestarme a qué ente2

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debo remitirlo y si fuera de su competencia remitirlo también a la Fiscalía General de la Nación por posible prevaricato por omisión.

4. Solicito del Juez Constitucional me sea amparados los derechos fundamentales como son el derecho al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia y al Derecho a la Defensa Técnica, así como al cumplimiento a la ley de Celeridad por parte de los entes investigadores.

5. Demando del Juez constitucional que se decida la Apelación por parte de la PROCURADURIA REGIONAL DE CUN DINAMARCA y me sea notificado el fallo

parte de los entes investigadores.

5. Demando del Juez constitucional que se decida la Apelación por parte de la PROCURADURIA REGIONAL DE CUN DINAMARCA y me sea notificado el fallo pues dicha alzada se cumplió dentro de la fecha esto es el día 01 de Marzo de 2022 y su complementación (apelación) del día 09 de Marzo de 2022.

6. Peticiono me sea informado si en dicho proceso disciplinario continúan vinculados todos los sujetos encartados o por el contrario falta vincular, abrir pliego de cargos, juzgándolos y sancionando a los funcionarios GILBERTO MORENO VARGAS, MAURICIO CAICEDO SANCHEZ y WILLIAM ALBERTO JIMENEZ AREVALO, toda vez que hay el suficiente acervo probatorio y así evitar que lo que pretendan es una prescripción de la acción, como fue el intento de archivo a favor de los mismos”.

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos la accionante señala en resumen los siguientes:

El 31 de julio de 2015, el señor José Vargas radicó queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, por considerar que existe omisión y dilación por parte de los funcionarios investigados en lo que respecta a las construcciones ilegales en el Sector de la Florida de la vereda Santa Marta del Municipio del Colegio – Cundinamarca.

El 28 de marzo de 2022, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá remitió la queja por competencia a la Procuraduría Provincial de Facatativá, advirtiendo riesgo de prescripción.

El 16 de febrero de 2022, el accionante presentó derecho de petición solicitando se

por competencia a la Procuraduría Provincial de Facatativá, advirtiendo riesgo de prescripción.

El 16 de febrero de 2022, el accionante presentó derecho de petición solicitando se le comunicara el Auto del 10 de febrero de 2022, el cual fue respondido el 24 del mismo mes y año y, enviándosele por parte de la Procuraduría Provincial del Fusagasugá correo electrónico con el pliego de cargos y archivo de expediente D2017-1009352 vínculo para acceder al expediente disciplinario, no obstante, la carpeta CD Folio 519 de Declaraciones” se encontraba vacía.3

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El 24 y 28 de febrero de 2022 se dio alcance a los derechos de petición en los que solicitó envío del expediente completo con las declaraciones rendidas por los disciplinados y la ampliación del término para interponer los recursos.

El 25 de febrero de 2022 la Procuraduría Provincial de F usagasugá envió nuevo enlace para ingresar al vínculo del expediente Carpeta D -2017-1009352 y CD FOLIO 519, que contiene las declaraciones rendidas por los disciplinados.

El 1º de marzo de 2022, el accionante presentó recurso de apelación en contra del auto del 10 de febrero de 2022, por medio del cual se cerró la investigación y, el 9 del mismo mes y año, allegó ampliación de dicho recurso.

auto del 10 de febrero de 2022, por medio del cual se cerró la investigación y, el 9 del mismo mes y año, allegó ampliación de dicho recurso.

El 24 de marzo de 2022 el señor Vargas Martínez solicitó acuse de recibo del escrito del recurso de apelación y, el 5 de abril del mismo año, el secretario de la Procuraduría Provincial Fusagasugá certificó la presentación de los escritos que contienen el recurso y su ampliación.

El 5 de enero de 2023, le fue comunicado al señor José Vargas el Auto 2019 del 28 de diciembre de 2022, por medio del cual la Procuradora Regional de Instrucción de Cundinamarca resolvió remitir las diligencias a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, por competencia.

El 23 de mayo de 2023 , el secretario de la Procuraduría Provincial de Instrucción Fusagasugá, informó al actor que mediante auto del 19 de mayo de 2023, se dispuso remitir el proceso disciplinario D -20171009352, a la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá, para que continúe con el trámite.

La queja presentada por el accionante lleva más de 8 años en investigación sin que haya decisión ni sancionado alguno.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Procuraduría Provincial de Fusagasugá por medio del mayor Germán Andrés Bernal Franco, dio contestación a la presente acción en el siguiente sentido:4

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Bernal Franco, dio contestación a la presente acción en el siguiente sentido:4

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Respecto a la queja presentada en julio de 2015, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá inició actuación preventiva y luego de concluida est a, el 24 de agosto de 2017 dio impulso al proceso disciplinario, por tanto, no es cierto que el proceso disciplinario este en curso hace ocho años.

Mediante las Resoluciones No. 128, 136, 148, 173, 184 y 204 de 2020, el señor Procurador General de la Naci ón suspendió los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación, del 17 de marzo al 25 de mayo de 2020, inclusive, con motivo del estado de emergencia sanitaria con ocasión del covid-19, por lo que en tal etapa este proceso estuvo inactivo. Mediante Resolución No. 216 de 2021, también se interrumpieron los términos al interior de la entidad del 16 al 23 de julio de 2021.

La Procuraduría no puede simplemente adelantar el proceso bajo la óptica de los intereses del quejoso, sino que también debe respetar el derecho de contradicción y defensa de los investigados e igualmente dar curso a las solicitudes de estos. So pretexto de la celeridad no se pueden pretermitir los términos ni las etapas ni desestimar de plano las solicitudes de los investigados.

y defensa de los investigados e igualmente dar curso a las solicitudes de estos. So pretexto de la celeridad no se pueden pretermitir los términos ni las etapas ni desestimar de plano las solicitudes de los investigados.

Aunque el quejoso pretende que se ordene a esta Provincial de Fusagasugá, fallar de fondo el asunto, tal petición no es procedente, ya que, de conformidad con el artículo 12 del Código General Disciplinario: “En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento”, por tanto, la Procuraduría Provincial de Instrucción no tiene competencia para emitir fallos”.

De otra parte, la Procuraduría accionada hiz o un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso, concluyendo que, al accionante -quejosose le han comunicado y enviado todas las decisiones proferidas, por lo que está enterado contra quien se sigue la investigación y frente a que personas fue archivada, así como también, se ha respondido favorablemente sus solicitudes al punto que se amplió el término para que pudiera presentar el recurso de apelación que fue concedido y se encuentra en trámite.

Respecto a la información suministr ada por la secretaria de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el expediente se encuentra radicado bajo el No. IUS:5

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E-2015-256345 /IUC: D -20222706448, asignado a un funcionario adscrito a la dependencia y entregado el 7 de marzo de 2023. A ctualmente, se encuentra pendiente para resolver el recurso presentado por el tutelante.

Por lo expuesto, solicita se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, por encontrase demostrado que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. De igual forma, se torna improcedente para decidir si existe falta disciplinaria y quienes son los responsables de esta.

La Procuraduría Provincial de Facatativá informó que, el señor José Vargas actúa como quejoso en el proceso No. IUS 3 E 20 15-256343 - D 2017-1009352, y que recibió el expediente mencionado, proveniente de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Fusagasugá, remitido por competencia mediante auto de fecha 19 de mayo de 2023, el cual fue allegado de forma física a la secret aria común el 29 del mismo mes y año. Por tanto, el 29 de julio de 2023, avocó el conocimiento y decidió lo relativo a las pruebas solicitadas en los descargos.

Asimismo, informó que, el 10 de febrero de 2022, se profirió Auto de Pliego de Cargos en contra de Luigy López González y Yeimi Andrea Cárdenas Pedraza, en su calidad de Inspector de Policía Rural y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la

Cargos en contra de Luigy López González y Yeimi Andrea Cárdenas Pedraza, en su calidad de Inspector de Policía Rural y jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal del Colegio Cundinamarca, respectivamente y, archivó la investigación disciplinaria en con tra de Gilberto Moreno Vargas, Mauricio Caicedo Sánchez y William Alberto Jiménez Arévalo como alcalde, Personero y secretario de Planeación del municipio del Colegio, respectivamente.

La Procuraduría Regional de Cundinamarca guardó silencio pese haber s ido notificada de la presente acción constitucional.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 15 de agosto de 2023, dispuso:6

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“(…) PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

TERCERO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela , por considerar que existe

TERCERO: En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela , por considerar que existe otro medio de defensa judicia l para atacar los actos administrativos expedidos dentro del proceso disciplinario, asimismo a la fecha aún está pendiente de ser decido por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2022.

Aunado a lo anterior, advierte que en el caso concreto no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la protección de los derechos invocados por el demandante.

D. LA IMPUGNACIÓN

Mediante escrito allegado de forma oportuna el 18 de agosto de 2023, el señor José Aristóbulo Vargas Martínez impugnó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito de Bogotá, advirtiendo que la queja disciplinaria fue radicada desde el 29 de julio de 2015, pasando más de 8 años sin que se resuelva el proceso disciplinario por parte de los funcionarios de la Procuraduría.

Contra la decisión proferida el 10 de febrero de 2022 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá , el accionante interpuso recurso de apelación el 1º de marzo de 2022, sin que a la fecha haya sido resuelta por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, apelación que fue entregada solo hasta el 7 de mar zo de 2023.

2022, sin que a la fecha haya sido resuelta por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, apelación que fue entregada solo hasta el 7 de mar zo de 2023. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo impugnado y en su lugar se amparen los derechos deprecados, y se ordene a la Procuraduría Regional de Cundinamarca dar respuesta a la apelación interpuesta.7

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos

no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo dicho se tiene que esta acción está instituida para la protección de derechos fundamentales y tiene como particularidades esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Sin embargo, se recuerda que la existencia de otro medio judicial no de viene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber, primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tute la cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una8

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evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1.

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…) En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda

debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2. (Negritas fuera de texto)

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez9

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se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

La H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho disciplinario comprende, por un lado, el “poder disciplinario”, entendido como la facultad en virtud de la cual el Estado está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas; y por el otro, el “derecho disciplinario en sentido positivo”, esto es, el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce ese poder disciplinario.

Bajo ese entendido, el legislador, a través del derecho disciplinario, configura las faltas por la infracción de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares investidos de funciones públicas, y determina la sanción dependiendo de la gravedad de la fal ta, atendiendo al estricto procedimiento establecido para ello en la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario.

Dicha normatividad consagra en el artículo 211 que cuando con fundamento en una queja, en la información recibida o en la indagación previa, se identifique al posible autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si

autor o autores de una falta disciplinaria, el funcionario debe iniciar la correspondiente investigación. El objetivo de esa diligencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 212 siguiente, es verificar la ocurrencia de la conducta, si esta es constitutiva de la falta, esclarecer los motivos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el perjuicio causado a la administración y la responsabilidad del investigado.

El funcionario que adelante la investigación disciplinaria deberá adoptar la decisión de cargos si se reúnen los requisitos para ello o el archivo de las diligencias, según sea el caso (art. 213). Luego de la formulación del pliego de cargos, la cual se hará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (art. 225), el expediente quedará a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas, y del investigado10

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o su defensor, quienes podrán presentar sus descargos (art. 225B). Culminado el término probatorio y el traslado para alegatos de conclusión, el funcionario deberá proferir un fallo motivado en el cual se encuentren debida mente sustentadas las razones de la sanción o de la absolución.

5. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer en primer término si, como lo declaró el a quo la acción de tutela es improcedente para ordenar a las Procuradurías

5. PROBLEMA JURÍDICO.

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer en primer término si, como lo declaró el a quo la acción de tutela es improcedente para ordenar a las Procuradurías Provinciales de Fusagasugá y Facatativá, resolver el proceso disciplinario.

Y si hubo vulneración al derecho de petición, por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, toda vez que a la fecha no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 10 de febrero de 2022 proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

6.1 DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA.

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor José Aristóbulo Vargas Martínez, quien indica que fueron vulnerados sus derechos por parte de la Procuraduría Regional de Cundinamarca al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que l a misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para

acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es la Procuraduría Regional de Cundinamarca con ocasión a que es la entidad competente para resolver el recurso interpuesto por el accionante.11

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El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la última actuación realizada por la Procuraduría Provincial de Juzgamiento de Facatativá fue realizada el 29 de mayo de 2023, y la acción de tutela fue interpuesta el 1º de agosto del año en curso , por lo que es un término razonable con la interposición de la presente acción.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende del artículo 86 que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. El segundo aspecto que surge de dicha disposición es que la solicitud de protección resulta procedente cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Es decir, ante la existencia de un medio judicial ordinario, el interesado debe demostrar cómo, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra, no es eficaz y, por tanto, necesaria la intervención del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, se resalta que conforme lo dispone el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judiciales, salvo la existencia de un perjuicio irremediable.

En el caso en concreto, se constata que como lo pretendido por la accionante es que la Procuraduría Regional de Cundinamarca resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 10 de febrero de 2022 proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, y al tener la connotación los recursos de ley de derecho de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo la acción de tutela es procedente para estudiar.12

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la acción de tutela es procedente para estudiar.12

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ACCIONANTE: JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ

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6.2 DEL CASO CONCRETO

El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela al advertir que la investigación se ha adelantado en el marco del debido proceso y el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de defensa para atacar las decisiones definitivas que se adopten al interior del juicio del proceso disciplinario.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que existe una vulneración a sus derechos, teniendo en cuenta que a la fecha la Procuraduría Regional de Cundinamarca no ha resuelto el recurso de apelación contra el auto proferido el 10 de febrero de 2022 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá.

En efecto, de las pruebas aportadas, la Sala encuentra demostrados en relación con el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, lo siguiente:

El 31 de julio de 2015, el señor José Aristóbulo Vargas Martínez interpuso queja ante la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, en contra del Alcalde, Personero, Secretario de Planeación, Inspector de Policía y Jef e de la oficina asesora jurídica del municipio de el Colegio – Cundinamarca, por la presunta omisión en vigilancia y control en construcciones que se adelantan sin licencia y no cumplen con los requisitos legales.

del municipio de el Colegio – Cundinamarca, por la presunta omisión en vigilancia y control en construcciones que se adelantan sin licencia y no cumplen con los requisitos legales.

Con auto de 24 de agosto de 2017 , la Proc uraduría Provincial de Fusagasugá dispuso adelantar indagación preliminar e n contra de los señores Gilberto Moreno Vargas (Alcalde), Mauricio Caicedo Sánchez (Personero), William Alberto Jiménez Arévalo (Jefe de Planeación), Luigy Andrés López González (In spector de Policía) y Jeimy Andrea Cárdenas Pedraza (Jefe de la oficina asesora jurídica), funcionarios del municipio de El Colegio

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