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TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00230-01-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00230-01-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001333603220230023001. Accionante Eduardo Camacho Caro.

Accionada: Fiduprevisora S.A y Unión Temporal .Medisalud UT.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 15 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Camacho Caro.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 12 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 14 archivos, enumerados del 01 al 14, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

pasará a resolverse.2.

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

I. Antecedentes

El señor Eduardo Camacho Caro, actuando a través de apoderado judicial, invocan la protección constitucional de sus derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, petición e igualdad por parte de Fiduprevisora S.A., y la Unión temporal Medisalud UT, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“Solicito a su despacho de la manera más respetu osa, que por medio d e decisión judicial SE ORDENE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES vulnerados por las actuaciones de los accionados

En virtud de ello solicito con el mayor de los r espetos que por medio de orden judicial perentoria se ordene a FIDUPREVISORA S.A., como administradora del “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio” y/o a UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD UT, proceder a resolver positivamente la solicitud de rembolso presentada” .” .

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refieren el apoderado del accionante que su poderdante es beneficiario del régimen de salud de su esposa la señora Myriam Stella Puerto Mojica , en atención a su profesión de docente, por ello su régimen de salud es provisto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que es administrado por la Fiduprevisora S.A.

profesión de docente, por ello su régimen de salud es provisto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, que es administrado por la Fiduprevisora S.A.

Indicó que su poderdante padece de una “ aneurisma arterioesclerótico de la aorta abdominal a correlacionar con Angiotac y quiste cortical categoría 1 en la clasificación de Bosniak en el polo superior del riñón izquierdo e hipertrofia prostática grado III.” Con ocasión a su diagnóstico se le autorizó el procedimiento de “cirugía cardiovascular y la realización de un electrocardiograma” conforme la prescripción de su médico tratante.3.

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Sin embargo, sostuvo que debido a trabas administrativas y obstáculos por medisalud U.T, su poderdante sólo hasta julio de 2022 logró obtener una nueva cita médica para continuar con el trámite para su intervención con el cirujano cardiovascular Doctor Manuel Augusto Hosman Galindo, quien le ordenó una tomografía computarizada de abdomen y pelvis en Medilaser ubicado en la ciudad de TunjaBoyacá.

Afirmó que ese examen fue autorizado por Medisalud U.T en un sitio distinto al que fue prescrito por su médico tratante, por lo que terminaron practicándole el procedimiento en la sede de Duitama – Boyacá, que, conforme a los resultados de este, el accionante requería una valoración urgente con el especialista a cargo de

fue prescrito por su médico tratante, por lo que terminaron practicándole el procedimiento en la sede de Duitama – Boyacá, que, conforme a los resultados de este, el accionante requería una valoración urgente con el especialista a cargo de la cirugía Cardío Vascular la cual nunca fue agendada, aunado a las múltiples trabas para programar su cirugía.

Por lo que afirma que presentó petición el 04 de agosto de 2022 ante las sedes de Medisalud U.T solicitando el agendamiento con el especialista de la cirugía cardiovascular, la cual nunca se realizó.

En atención a lo anterior, sostuvo que su poderdante se vio en la necesidad de pagar y asistir a las citas médicas particulares en la Fundación Cardioinfantil en Bogotá, a su vez aseguró que ante la negligencia de Medisalud U.T decidió realizarse la misma cirugía en el mismo centro de salud, donde ingresó el día 24 de octubre de 2022 y le dieron de alta el día 29 de octubre de 2022.

Señaló que el día 31 de octubre de 2022 la Clínica Fundación Cardio Infantil facturó a nombre de su poderdante la suma de $33.811.926, debido al tratamiento quirúrgico y servicios asistenciales prestados conforme consta en la historia clínica.4.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto señaló que el 01 de noviembre de 2022 con radicado 0221013429742,

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Al respecto señaló que el 01 de noviembre de 2022 con radicado 0221013429742, su poderdante dio aviso oportuno al FOMAG de su intervención quirúrgica, con el fin de obtener el reembolso de los gastos que generaría.

Señaló que el día 02 de noviembre de 2022 el Fomag contestó a su poderdante indicando que el trámite debe realizarse ante la Unión temporal Medisalud UT, pero que en todo caso reenviaban la solicitud a dicha entidad para su trámite con oficio de envió No. 20220182684881 del 02 de noviembre de 2022.

Afirmó que el 15 de noviembre de 2022 su poderdante radicó nuevamente la solicitud ante FOMAG allegando tanto la historia clínica, como las facturas expedidas con ocasión del procedimiento médico que le hicieron, dado que en la página web de Medisalud UT no estaba habilitada la opción para subir la documentación.

Sostuvo que el Fomag remitió la petición del 15 de noviembre de 2022 a Medisalud UT mediante oficio con radicado No. 20220182847321 del 23 de noviembre de 2022.

Señaló que el día 22 de noviembre de 2022 Medisalud UT mediante oficio con radicado AUBE.5631-2022 le informó a su poderdante el listado de los documentos necesarios para el trámite del reembolso , señalando que su poderd ante el 02 de diciembre de 2022 allegó los documentos solicitados por Medisalud UT.

necesarios para el trámite del reembolso , señalando que su poderd ante el 02 de diciembre de 2022 allegó los documentos solicitados por Medisalud UT.

Sostuvo que mediante comunicación del 15 de diciembre de 2022 Medisalud UT negó el reembolso afirmando que el mismo debía radicarse dentro de los 08 días siguientes a la factu ra del evento, conforme a lo pactado en el “anexo técnico No. 01 del contrato suscrito entre Fiduprevisora y Medisalud U.T y el Manual del usuario establecido por Fiduprevisora”.5.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Señaló que su poderdante a través de mensaje de datos del 16 de diciembre de 2022, solicitó que se reconsiderará su decisión, pues consideran que tanto el FOMAG como Medisalud UT conocen la petición y el aviso de reembolso desde al menos el 02 de noviembre de 2022, fecha en la cual el FOMAG reenvió a Medisalud la solicitud de su poderdante.

Indicó que mediante comunicación del 20 de abril de 2023 Medisalud UT reitera su negación afirmando que la solicitud de reembolso fue realizada hasta el 02 de diciembre de 2022 y que la atención fue el día 24 de octubre de 2022 siendo el tiempo máximo para radicar la solicitud el 01 de noviembre de 2022.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del

tiempo máximo para radicar la solicitud el 01 de noviembre de 2022.

II. Informes.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 04 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a la Fiduprevisora S.A., y Medisalud UT que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por el accionante, entidades que dieron respuesta tal como se describe a continuación:

Fiduprevisora S.A., la coordinadora del grupo de tutelas de la Fiduprevisora S. A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio –FOMAG-, informó que el accionante se encuentra activo como beneficiario en el régimen de excepción de asistencia en salud.

De otra parte, la funcionaria precisó que, en virtud de sus obligaciones contractuales, le corresponde únicamente la contra tación de las entidades prestadoras del servicio de salud para los docentes.6.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Partiendo de lo anterior, la funcionaria indicó que la llamada a satisfacer las pretensiones del accionante es MEDISALUD UT, quien es la encargada de la prestación del servicio de salud, por lo que, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

pretensiones del accionante es MEDISALUD UT, quien es la encargada de la prestación del servicio de salud, por lo que, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

MEDISALUT UT, el representante de Medisalud UT presentó contestación a la acción de tutela , señalando en concreto que el reconocimiento del reembolso de gastos solicitado fue negado porque la solicitud de reembolso fue radicada por fuera del término dispuesto, que para el caso era de 8 días contados a partir de la emisión de la factura objeto de recobro.

Adicionalmente, en su escrito de contestación referenció lo consignado en el Manual del Usuario establecido por la Fiduprevisora S. A. para los casos de recobro. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada se defendió afirmando que la tutela no es el medio idóneo para reclamar el reembolso de dineros sufragados por los usuarios de manera particular.

Finalmente, la entidad accionada afirmó que no existe negligencia ni negación en la prestación de los servicios por parte de la UT al accionante. Con base en lo expuesto solicitó que se desestimará la solicitud de amparo formulada por el accionante.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 15 de agosto de 2023 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por

EDUARDO CAMACHO CARO.”7.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro.

EDUARDO CAMACHO CARO.”7.

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Para arribar a la anterior decisión el juez de primera instancia señaló que el demandante pretende a través de la presente acción que se le ordene a las entidades accionadas que reembolsen las sumas de dinero pagadas por concepto de gastos médicos en los que incurrió al practicarse la cirugía cardiovascular periférica en la Fundación Cardio inf antil, pues considera que la negativa del reembolso afecta sus derechos fundamentales

Al respecto, indicó las pruebas allegadas al plenario dan cuenta que al accionante se le practicó una cirugía en la fundación Cardioinfantil, y que por estos servicios médicos le fueron expedidos facturas por valor de $33.811.926.

A su vez, el a quo verificó que ante las peticiones presentadas por el accionante solicitando el reembolso, Medisalud UT negó dicha petición bajo el argumento que la solicitud debió radicarse dentro de los 08 días siguientes a la expedición de la factura.

Frente a lo anterior el juez de primera instancia señaló que la acción de tutela se torna improcedente para estudiar la pretensión encaminada a obtener el reembolso de los gastos médicos en que incurrió el accionante, dado que no se configuran los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo habida cuenta que es una controversia netamente económica para cuya solución se requiere que se defina el alcance de las obligaciones económicas de los

presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que proceda el amparo habida cuenta que es una controversia netamente económica para cuya solución se requiere que se defina el alcance de las obligaciones económicas de los diferentes actores del sistema , no teniendo el alcance dicha discusión en la afectación de los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el particular, el a quo señaló que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer la pretensión económica, toda vez que cuenta el accionante con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la Superintendencia Nacional de Salud, advirtiendo que en8.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A el expediente no obra prueba que acredite que el actor se ve comprometido su mínimo vital al no acceder al amparo.

Por otra parte, el a quo indicó que en este caso la acción de tutela también es improcedente por el requisito de inmediatez dado que han trascurrido más de 7 meses y 19 días desde que la entidad accionada le informó que no procedía el reembolso de los gastos médicos , por lo que no se observa que haya ocurrido alguna situación que explique o justifique la razón por la cual el actor tardó tan to tiempo para interponer la tutela en defensa de sus intereses.

IV. Impugnación.

El accionante a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión alegando en concreto que el juez de primera instancia no analizó lo sufrido por el

IV. Impugnación.

El accionante a través de su apoderado judicial impugnó la anterior decisión alegando en concreto que el juez de primera instancia no analizó lo sufrido por el accionante para obtener el reembolso de los gastos médicos, habida cuenta que la entidad accionada ha señalado que presento la solicitud de manera extemporánea frente a un término que no está establecido en la ley.

En relación a lo anterior, recalcó que entre los accionados pactaron que las reclamaciones por rembolsos deberán tramitarse dentro de un plazo de ocho días hábiles, término sin sustento legal, el cual SI fue cumplido por el accionan te pues entre el 01 y 02 de noviembre de 2022 las entidades accionadas conocían de la solicitud de reembolso pues así lo habían comunicado al FOMAG y este a su vez también lo había enviado a Medisal ud UT, por ello no pueden afirmar las dos entidades que la solicitud fue extemporánea.

Por otra parte, procedió a reseñar todas las peticiones presentadas ante las entidades accionadas para solicitar el reembolso y las respuestas recibidas haciendo énfasis en que la respuesta final de Medisalud sólo se dio hasta el 20 de abril de 2023 no habiendo trascurrido más de 4 meses entre dicha respuesta y la9.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A interposición de la acción de tutela, por ello controvierte lo señalado por el quo en que en el presente caso no se configura el requisito de inmediatez.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A interposición de la acción de tutela, por ello controvierte lo señalado por el quo en que en el presente caso no se configura el requisito de inmediatez.

Al respecto, indicó que es inverosímil la calificación de la falta de inmediatez en la presentación de la demanda de tutela pero que no se diga nada sobre las trabas e incongruencias por parte de Medisalud UT para acceder al reembolso solicitado, dado que dicha entidad inventó un término de ocho días para tramitar un reembolso y adicionalmente miente al afirmar que la solicitud se radicó hasta el 02 de diciembre de 2022 cuando en realidad conoce de la solicitud desde el 02 de noviembre de 2022.

Ahora frente a la subsidiariedad, indicó que el despacho no puede desconocer que su poderdante tiene más de 78 años de edad, posee varios padecimientos de salud conforme su historia clínica que consta en el expediente, lo cual genera una condición de especial protección de salud no siendo justo que deba someterse a un proceso judicial adicional para obtener el reembolso, máxime cuando señala que Medisalud fue inoportuno e indolente frente a su enfermedad, que debió asumir el valor del procedimiento quirúrgico al cual fue sometido el accionante.

En ese orden, advirtió que el único reproche por parte de Medisalud es la extemporaneidad de la petición, pero nunca afirmó que el procedimiento quirúrgico no estuviera autorizado o que no revistiese urgencia, que serían las otras maneras de negación de la solicitud, eso implica que el único elemento de juicio alegado por

extemporaneidad de la petición, pero nunca afirmó que el procedimiento quirúrgico no estuviera autorizado o que no revistiese urgencia, que serían las otras maneras de negación de la solicitud, eso implica que el único elemento de juicio alegado por la accionada es que el accionante presentó una reclamación de reembolso el 02 de diciembre de 2022, circunstancia falsa dado que según las pruebas obrantes en el plenario presentó la reclamación el 01 de noviembre de 2022, además consta que el mismo FOMAG remitió a Medisalud UT el 02 de noviembre de 2022, por ello no tiene sentido someter a una persona de 78 años de edad a un proceso judicial para definir la fecha en que se presentó la solicitud.10.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Con fundamento en lo expuesto, considera oportuno que el despacho judicial hubiera tenido en cuenta el lineamiento fijado por la Corte Constitucional en los supuestos en que la solicitud de reembolso es procedente a través de la acción de tutela, los cuales anticipa cumplidos en el caso concreto, estos son, que, , i) el medio judicial no es idóneo conforme lo expresado, así mismo ii) que el procedimiento realizado era necesario y proceda conforme el plan integral de salud, al respecto, recalcó que el mismo no se realizó debido a la negligencia e indolencia de MEDISALUD, siendo evidente que el juez constitucional en el presente caso bien podría tomar una decisión en tal sentido, tal y como se espera, pues sería la manera

recalcó que el mismo no se realizó debido a la negligencia e indolencia de MEDISALUD, siendo evidente que el juez constitucional en el presente caso bien podría tomar una decisión en tal sentido, tal y como se espera, pues sería la manera real y efectiva de garantizar todos los derechos conculcados a su poderdante, por lo que solicita sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.

V. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

De la Acción de Tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el11.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la acción de tutela presentada cumple los requisitos de procedencia generales para solicitar el reembolso de los gastos derivados de un procedimiento médico, en caso afirmativo determinar si las entidades accionadas en el trámite de reembolso trasgredieron los derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, petición e igualdad del accionante.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Eduardo Camacho Caro a través de apoderado judicial solicita el amparo de sus derechos fundamentales de seguridad social, debido proceso, petición e igualdad los cuales considera trasgredidos por parte de la Fiduprevisora S.A., y Medisalud UT, al no proceder a la solicitud de reembolso de los gastos médicos derivados de una cirugía y servicios asistenciales practicados en la Fundación Cardio infantil en la ciudad de Bogotá.

El a quo declaró improcedente la acción de tutela, en primer lugar, dado que el accionante se demoró de manera injustificada para radicar la solicitud de amparo con relación a la negativa de la entidad en proceder al reembolso y con ello desatendió el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, adicionalmente por cuanto la litis versa exclusivamente por una pretensión económica por ello , señaló que el presente asunto no tiene relevancia constitucional.12.

EXP.AT 11001333603220230023001.

por cuanto la litis versa exclusivamente por una pretensión económica por ello , señaló que el presente asunto no tiene relevancia constitucional.12.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

Esta decisión fue controvertida por el accionante señalando que el accionante tiene 78 años de edad que cuenta con varios padecimientos de salud por lo que merece una protección constitucional reforzada , no siendo justo someterlo a un proceso judicial para determinar si la solicitud de reembolso fue radicada en términos.

Adicionalmente, controvirtió lo señalado por el juez de primera instancia sobre la improcedencia de la acción de tutela por el requisi to de inmediatez dado que la última comunicación de Medisalud UT fue del 20 de abril de 2023 no habiendo trascurrido más de 4 meses entre dicha respuesta y la interposición de la acción de tutela, por lo que el citado requisito se cumple siendo procedente el estudio de fondo del amparo invocado.

En este punto, tal como se delimitó en el problema jurídico la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

(-) Legitimación en la causa: la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental , permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes

para solicitar la protección de derechos de índole fundamental , permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos solo cuando se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

Dicho esto, se encuentra legitimado para interponer una acción de tutela la persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazadas, o quienes acrediten las modalidades que permiten acudir a este mecanismo mediante interpuesta persona, a saber: i) a través de apoderado legal o judicial, ii) en calidad de agencia oficiosa en casos especiales, o iii) por intermedio del defensor del pueblo13.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A o de los personeros municipales, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

Para el caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito, en tanto la acción de tutela fue presentada por el señor Eduardo Camacho Caro a través de apoderado judicial, sien do est a la persona cuyos derechos fundamentales han sido presuntamente vulnerados con ocasión a la negativa de las enti dades accionadas en proceder al reembolso de los gastos generados por los procedimientos médicos practicados.

Por su parte, tanto la FOMAG y Medisalud UT son las entidades en quienes recaen la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimados por pasiva.

practicados.

Por su parte, tanto la FOMAG y Medisalud UT son las entidades en quienes recaen la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimados por pasiva.

(-) Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo m omento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pues de lo contrario podrá declararse improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al acaso concreto conforme las pruebas obrantes en el plenario se tienen que la última comunicación por parte de Medisalud UT fue del 20 de abril de 2023 (Fl. 204 Doc.02), en la cual reiteró la negativa de proceder al reembolso, procediendo el accionante a radicar la acción de tutela el 04 de agosto de 2023 conforme el acta de reparto, por lo que se verifica que fue dentro de un término razonable entre la omisión que considera trasgrede sus derechos.14.

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Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Adicionalmente, atendiendo a que la litis versa sobre el reembolso de los gastos en

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Adicionalmente, atendiendo a que la litis versa sobre el reembolso de los gastos en que incurrió el accionante con ocasión a la cirugía que le practicaron y que a la fecha en que presentó la demanda no le han sido cancelados, se tiene que la omisión que generó la presunta vulneración de derechos es aquella que permanece en el tiempo, por lo que es procedente la acción de tutela por el presente requisito.

(-) Subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

Así las cosas, el principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de pro tección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten

medios y recursos ordinarios de pro tección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”3 Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

De tal manera que la función de la acción de tutela no es sustituir los mecanismos ordinarios ya sea en sede administrativa o en la función Jurisdiccional que el ordenamiento jurídico estableció por factor de competencia a cada entidad y p or ende, es deber del accionante hacer uso de dichos medios para conjugar la acción u omisión que considera le está vulnerando sus derechos, previo al ejercicio de la acción de tutela.15.

EXP.AT 11001333603220230023001.

Eduardo Camacho vs Fiduprevisora S.A y otro. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A

No obstante, es claro que la Jurisprudencia ha determinado que es lab or del juez constitucional revisar las particularidades del caso para determinar s i

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