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TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00262-01-(24-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00262-01-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-3336-032-2023-00262-01. Accionante Diseños a la Medida S.A.S.

Accionada: Salud Total EPS. S.A.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación 1 presentada por la parte accionada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho de petición de la sociedad Diseños a la medida S.A.S.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expediente electrónico con un total de 10 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 12 archivos, enumerados del 01 al 12, con lo cuales pasará a resolverse.2.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

La sociedad Diseños a la Medida S.A.S., actuando a través de su representante legal, invoca la protección constitucional de su derecho fundamenta l de petición el cual considera vulnerado por Salud Total EPS S.A, con fundamento en lo cual eleva las siguientes:

Pretensiones:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mi derecho fundamental de petición, respetuosamente solicito al Juez Constitucional, el ordenar a SALUD

TOTAL ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO

Y DEL RÉGIMENSUBSIDIADO S.A., Calle 100 No. 49C – 08 Piso 1 y piso 2 de la ciudad de Bogotá D.C., que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha doce (12) de agosto de 2023 bajo el radicado 0812236806.

SEGUNDA: Si la respuesta a la solicitud no tiene fundamento jurídico y la entidad SALUD TOTAL EPS-S está incurriendo en error realizando el cobro de lo no debido, solicito respetuosamente cesen los cobros efectuados y se emita PAZ Y SALVO a favor de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S.

entidad SALUD TOTAL EPS-S está incurriendo en error realizando el cobro de lo no debido, solicito respetuosamente cesen los cobros efectuados y se emita PAZ Y SALVO a favor de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mi derecho fundamental de Petición.”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere la representante legal de la sociedad demandante que mediante petición del 12 de agosto de 2023 radicado 0812236806 solicit ó a la EPS Salud Total información relacionada con la afiliación de la de la señora Yusmelys Coromoto, en razón a que considera que su afiliación es nula por lo que no está llamada a pagar el cobro por mora que le están efectuando y, en su lugar solicitó la paz y salvo de dicha obligación.3.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Indicó que la EPS Salud total el pasado 15 de agosto de 2023, emitió respuesta a la solicitud, sin contestar de fondo y/o enviar los documentos solicitados.

Al respecto, señaló que la sociedad que representa no ha realizado la autorización de la afiliación de la señora Yusmelys Coromoto, toda vez que el documento con el que la entidad la afilió no es válido para trabajar en Colombia, por tal motivo no tuvo vínculo con la sociedad Diseños a la Medida S.A.S.

de la afiliación de la señora Yusmelys Coromoto, toda vez que el documento con el que la entidad la afilió no es válido para trabajar en Colombia, por tal motivo no tuvo vínculo con la sociedad Diseños a la Medida S.A.S.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 30 de agosto de 2023, avocó conocimiento del proceso contra la EPS Salud Total S.A, ordenándole a la referida entidad accionada que, en el término de dos días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

Salud Total EPS-S.A., a través de la Gerente Sucursal Bogotá contestó la acción de tutela señalando que efectuadas las validaciones se encontró que la entidad que representa suministró resp uesta al derecho de petición fue enviada al 04 de septiembre de 2023, advirtiendo que todos los aspectos de la petición presentada fueron revisados con detenimiento, dando una respuesta precisa y de fondo, sin embargo, conforme la jurisprudencia de la Cor te Constitucional la garantía del derecho de petición no implica que deba darse una respuesta favorable a la solicitud, sino la respuesta a las inquietudes plantadas.

En consecuencia, advirtiendo que se dio respuesta oportuna y precisa al derecho de petición objeto de litigio en el presente caso se configura el fenómeno de carencia4.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A.

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Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. actual de objeto por hecho superado, por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda, en tanto, no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 12 de septiembre de 2023 resolvió:

Primero: Tutela r el derecho fundamental de petición de la sociedad

DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S.

SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a SALUD TOTAL EPS -S S.A.S, que en el término de 48 horas que serán contados a partir de la notificación del presente fallo de tutela, resu elva de fondo la petición presentada por la accionante el 12 de agosto de 2023 (radicado No. 0812236806) y se le notifique.

Parágrafo. En caso de que la accionada ya hubiera emitido la respuesta dentro del término antes indicado deberá acreditar ese hech o ante este despacho.

Parar arribar a la anterior decisión, el a quo advirtió que la sociedad accionada presentó petición el 12 de junio de 2023 ante la EPS Salud Total S.A., frente a la cual, si bien la accionada en su contestación manifestó que el 04 de septiembre de 2023 remitió respuesta al derecho de petición , no allegó copia de esta, pues, únicamente copió el encabezado de la respuesta.5.

cual, si bien la accionada en su contestación manifestó que el 04 de septiembre de 2023 remitió respuesta al derecho de petición , no allegó copia de esta, pues, únicamente copió el encabezado de la respuesta.5.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. En consecuencia, el despacho judicial concluyó que no era factible determinar si la accionada atendió a cabalidad todas y cada una de las solicitudes que había elevado la sociedad accionante en la petición del 12 de agosto de 2023, por lo que procedió amparar el derecho invocado.

IV. Impugnación.

Salud Total EPS S.A., impugnó la decisión adoptada por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , reiterando que el 04 de septiembre de 2023 se emitió respuesta a la petición formulada por la sociedad accionada, la cual fue aportada junto al escrito de impugnación, por lo que señaló que en el caso concreto se configuraba el fenómeno de carencia actual de hecho superado dado que el derecho constitucional invocado por la accionante fue satisfecho en su totalidad.

V. Consideraciones

Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

Acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos

2021.

Acción de tutela

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el6.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si Salud Total E.P.S -S S.A., vulneró el derecho de petición de la sociedad Diseños a la Medida S.A.S respecto a la petición presentada el 12 de agosto de 2023.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la sociedad Diseños a la Medida S.A.S., a través de su representante legal invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la EPS Salud Total S.A., al no contestar la petición presentada el 12 de agosto de 2023.

Medida S.A.S., a través de su representante legal invoca la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por parte de la EPS Salud Total S.A., al no contestar la petición presentada el 12 de agosto de 2023.

El a quo amparo el derecho de petición de la sociedad accionante y, en consecuencia, ordenó que la petición objeto de litigio fuera contestada y comunicada a la peticionaria, lo anterior, habida cuenta que desestimó lo alegado por la EPS demandada al indicar que se configuraba carencia actual de objeto por hecho superado, dado que si bien esta indicaba que se había dado respuesta el 04 de septiembre de 2023, la respuesta no fue aportada al plenario por lo que no se pudo hacer una verificación si la misma era de fondo, clara y congruente con lo solicitado y si esta satisfizo los requisitos del derecho de petición.

La EPS Salud Total S.A., impugnó la decisión reiterando que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia act ual de objeto por hecho superado , dado7.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. que mediante comunicación del 04 de septiembre de 2023 , profirió respuesta de fondo a la petición presentada por la sociedad accionante, la cual fue remitida al correo autorizado para notificaciones de la sociedad demandante.

En este punto, lo primero que la sala advierte es que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la tutela es el mecanismo judicial, idóneo

correo autorizado para notificaciones de la sociedad demandante.

En este punto, lo primero que la sala advierte es que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, la tutela es el mecanismo judicial, idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene otro mecanismo idóneo y eficaz para su protección.

Esta Corporación con el fin de resolver el asunto ius fundamental puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido , esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es dec ir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior pre misa, se advierte que la petición incoada por la sociedad accionante es mixta, dado que en los numerales 1 y 2 solicita copia integra de unos documentos referentes a la afiliación de la señora Gonzales Rivas Yusmelys Coromoto, siendo esta una petición documental.

Por su parte, en los numerales 3 y 4 su contenido particular , en tanto solicita información de la afiliación de la señora Yusmelys Coromoto Gonzales Rivas a la EPS., en tanto consideran que la afiliación es nula, con el fin de que cese el cobro

información de la afiliación de la señora Yusmelys Coromoto Gonzales Rivas a la EPS., en tanto consideran que la afiliación es nula, con el fin de que cese el cobro

2 Corte Constitucional. Ver sentencias T-077 de 2018 y T-230 de 2023¿08.

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Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. por mora en el pago de las prestaciones sociales, y, en consecuencia, solicita el paz y salvo de dicha obligación.

La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición, para ello resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe

documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición , frente a las documentales y de información son de diez (días) hábiles conforme la referida norma.

Así se tiene que frente a la solicitud presentada por la sociedad accionante el 12 de agosto de 2023 (Doc.01), la EPS Salud Total tenía hasta el 28 de agosto de 2023

3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.9.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. para dar respuesta oportuno a la petición documental y hasta el 04 de septiembre de 2023 para contestar los numerales 3 y 4 de la solicitud , sin embargo, el 29 de agosto de 2023 la sociedad accionante presentó acción de tutela alegando que la respuesta suministrada por la ac cionada el 15 de agosto de 2023 no resolvía de

agosto de 2023 la sociedad accionante presentó acción de tutela alegando que la respuesta suministrada por la ac cionada el 15 de agosto de 2023 no resolvía de fondo la solicitud.

Sobre el particular , se precisa que tal como lo señaló el a quo ni en el escrito de contestación de la tutela , ni en la impugnación la accionada aportó copia de la respuesta del 04 de septiembre de 2023, no obstante, en el escrito de demanda se aportó copia del oficio del 15 de agosto de 2023, en ese escenario, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que la accionante presentó solicitud (Doc.01) en los siguientes términos:

“(…).JEIMMY CAROLINA CORTEZ GARZÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.022.394.580 de Bogotá D.C. representante legal de la sociedad comercial DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S. identificada con numero Nit. 901.675.011 – 6, respetuosamente elevo ante ustedes la siguiente solicitud de documentos e información: 1 Copia integra del formulario único de afiliación y registro de novedades al SGSSS de la señora GONZALES RIVAS YUSMELYS COROMOTO emitido y firmado por el representante legal de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S. y por la

señora GONZALES RIVAS YUSMELYS COROMOTO.

2. Copia integra del documento de identidad que permitió la afiliación de la

firmado por el representante legal de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S. y por la

señora GONZALES RIVAS YUSMELYS COROMOTO.

2. Copia integra del documento de identidad que permitió la afiliación de la señora GONZALES RIVAS YUSMELYS COROMOTO a su entidad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 216 de 2021 - Migración Colombia.

3. Con base en las respuestas 1 y 2 de la presente solicitud, agradezco se emita un concepto jurídico de SALUD TOTAL EPS -S, donde, se identifique la obligación clara, expresa y exigible de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S. de pagar a su entidad una afiliación nula, sin aprobación de DISEÑOS y con un documento no valido.

4. Si la respuesta al numeral 3, no tiene fundamento jurídico y la entidad SALUD TOTAL EPS-S está incurriendo en error realizando el cobro de lo no debido, solicito respetuosamente cesen los cobros efectuados y se emita PAZ Y SALVO

a favor de DISEÑOS A LA MEDIDA S.A.S.”

.”10.

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Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Frente a la anterior solicitud la EPS Salud Total -S mediante radicado A-GFINF030 del 15 de agosto de 2023 (Fls.16-17 Doc.01) contestó en los siguientes términos:

“Reciba un cordial saludo en nombre de Salud Total EPS -S S.A., y el

F030 del 15 de agosto de 2023 (Fls.16-17 Doc.01) contestó en los siguientes términos:

“Reciba un cordial saludo en nombre de Salud Total EPS -S S.A., y el agradecimiento por permitirnos acercarnos a usted. Para nosotros es importante mantener actualizada y depurada la base de datos y a la vez que usted conozca la situación de sus pagos en nuestra Entidad.

En atención a su solicitud frente a la aplicación de novedad de trabajador dependiente, nos permitimos dar respuesta previa a indicar las normas que sustentan la responsabilidad directa del aportante como lo establece el Decreto 780 de 2016 así:

Artículo 2.2.1.1.3.5 Responsabilidad por reporte no oportuno. El empleador que no reporte dentro del mes siguiente a aquel en el cual se produce la novedad de retiro, responderá por el pago integral de la cotización hasta la fecha en que efectúe el reporte a la EPS. La liquidación que efectúe la EPS por los periodos adeudados prestará mérito ejecutivo.

De lo anterior se colige, que conforme la ley, una vez finaliza la relación laboral es deber del empleador informar a la EPS las novedades relacionadas con la desvinculación o retiro de trabajadores a su servicio, de manera que a la omisión podría generar acciones de cobro por parte de las entidades a las cuales se le pagan los aportes al trabajador, pues daría lugar a una deuda por los periodos presuntamente no cancelados. De acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema mediante régimen contributivo son las personas vinculadas por contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con

artículo 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema mediante régimen contributivo son las personas vinculadas por contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Después de revisar y analizar los soportes anexos en su comunicado, nos permitimos indicar que no se aplican las novedades de cierre de contrato de la persona

TD Documento Cotizante Mora Análisis PE 99646013 1121976 Yusmelys Coromoto Gonzales Rivas Mayo 2023 hasta agosto 2023 presenta contrato cerrado a fecha 6 de julio del 2023, generando mora en salud los periodos anteriormente11.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. mencionados, debe radicar al área de auditoria y fiscalización.

para lo cual se adjunta estado de cuenta. Así las cosas, su empresa presenta un estado de cuenta por valor de LA SUMA DE: $478,858 PESOS. Si el estado de cuenta quedó con algún saldo pendiente por cancelar, lo invitamos a realizar el pago oportunamente conforme lo establecido en el Decreto 1990 de 2016.

Por último, reiteramos la intención de servir siempre a nuestros usuarios y esperamos de esta forma haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes. No obstante, de conformidad con la Circular Única de la Superintendencia

Por último, reiteramos la intención de servir siempre a nuestros usuarios y esperamos de esta forma haber dado respuesta satisfactoria a sus inquietudes. No obstante, de conformidad con la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, esta EPS-S debe hacer la advertencia que frente a cualquier desacuerdo en la decisión adoptada por esta entidad, se puede elevar consulta ante la Superintendencia Nacional de Salud sin perjuicio de l a competencia preferente que le corresponde como ente rector en materia de inspección, vigilancia y control.”

En ese sentido, contrastada la petición presentada con la sociedad demandante con la respuesta suministrada por la EPS accionada, esta Corporación advierte que la misma no es congruente frente a lo solicitado en los numerales 1 y 2 de la solicitud dado que no suministró copia de los documentos requeridos ni explicó las razones por las cuales no podía entregarlos o si los mismos est aban sujetos a reserva, por consiguiente, la ausencia de manifestación frente a estos conlleva a la vulneración del derecho de petición de la accionante.

Ahora con respecto a los numerales 3 y 4 si bien la EPS Salud Total explica el fundamento legal del cobro , referente a que conforme a su bases de datos la sociedad accionante se encuentra en mora frente al pago de la señora Gonzales Rivas dado que solo se informó la novedad del cierre del contrato hasta el 06 de12.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. julio de 2023, sin embargo, no se manifestó en la respuesta nada sobre la indebida

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. julio de 2023, sin embargo, no se manifestó en la respuesta nada sobre la indebida o nula afiliación de esta, siendo en últimas el objeto de la petición, con lo que se busca que cese el cobro y se expida el paz y salvo, por lo que atendiendo a que la respuesta no fue completa y congruente con lo solicitado ello conlleva al amparo del derecho de petición.

Conforme a lo expuesto , encuentra la Sala que la respuesta emitida por la EPS accionada frente a la solicitud no reúne las condiciones de claridad, precisión, congruencia exigidos para el debido respeto a la garantía constitucional del derecho de petición, por lo cual se advierte que dicha respuesta pone a la accionante en una situación de incertidumbre frente a su solicitud lo que conlleva a la vulneración de su derecho de petición.

Ahora, frente al último requisito referente en poner en conocimiento del peticionario la respuesta suministrada se anticipa cumplido en tanto es la misma sociedad demandante quien aportó copia de la respuesta suministrada a través del oficio con radicado del 15 de agosto de 2023 (Doc.01)

Con fundamento en lo anterior , este Tribunal considera que se vulneró el derecho de petición de la sociedad accionante dado que la respuesta emitida mediante oficio del 15 de agosto de 2023 no satisfizo el derecho de petición, por lo que se ordena responder de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada el 12 de agosto de 2023 , advirtiéndole a la sociedad Diseños a la Medida S.A.S que el

responder de fondo, de manera completa y congruente la petición presentada el 12 de agosto de 2023 , advirtiéndole a la sociedad Diseños a la Medida S.A.S que el sentido de la respuesta no es una garantía que se derive del derecho de petición.

Conforme lo expuesto, este Tribunal procede a modificar el fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, precisando que para el a quo no existía respuesta mientras que para este Tribunal13.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. la respuesta emitida el 15 de agosto no satisfizo el derecho de petición, por lo que es necesario modificar la orden de amparo proferida para en su lugar:

Primero: Amparar el derecho de petición de la soci edad Diseños a la Medida S.A.S., ordenándole a Salu d Total EPS S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia conteste de fondo de manera completa y congruente la petición presentada el 12 de agosto de 2023, advirtiendo que dentro del citado término debe poner en conocimiento a la peticionaria de la respuesta.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado

Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR fallo proferido el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar:

Primero: Amparar el derecho de petición de la sociedad Diseños a la Medida S.A.S., ordenándole a Salud Total EPS S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia conteste de fondo de manera completa y congruente la petición presentada el 12 de agosto de 2023, advirtiendo que dentro del citado término debe poner en conocimiento a la peticionaria de la respuesta.14.

EXP.AT. 11001-3336-032-2023-00262-01

Diseños a la Medida S.A.S vs Salud Total E.P.S S.A. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 199113, surtiendo la notificación a l os accionantes en la dirección electrónica suministrada en el escrito de tutela, esto es:

cjcortezc@gmail.com y a la parte accionada.

TERCERO: COMUNICAR la decisión adoptada al Juzgado 32 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en la sesión realizada en la fecha.

(Firmado electrónicamente)

LUIS ANTONIO RODRÌGUEZ MONTAÑO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ AMPARO NAVARRO LÓPEZ

CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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