TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00270-01-(10-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00270-01-(10-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA - Derecho fundamental de la salud.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : José Hebert Peralta Rincón Accionada : Nación - Ministerio de Defens a - Policía Nacional Dirección de Sanidad e Instituto Nacional d e Cancerología Radicación : 110013336032-2023-00270-01
Vinculada : Superintendencia Nacional de SaludSuperintendencia Delegada para la Protección del
Usuario Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación (archivo 16 expediente digital) interpuesta por la Entidad demandada, Policía Nacional-Dirección de Sanida d contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 (archivo 13 expediente digital) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor José Hebert Peralta Rincón solicita que se tutelen los derechos fundamentales a la vida y a la salud. E n consecuencia, pretende que se ordene a las Entidades demandadas:
Brindarle un “tratamiento integral” como paciente oncológico.
Realizarle las terapias (radioterapias) y demás exámenes que conlleven a mejorar su salud y evitar que su deterioro.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01
Realizarle las terapias (radioterapias) y demás exámenes que conlleven a mejorar su salud y evitar que su deterioro.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 2 Darle prioridad a la toma de exámenes, terapias y demás procedimientos que contribuyan al mejoramiento de su salud y entregarle de manera diligente los respectivos resultados.
2. Hechos
Refiere el accionante que cuenta con 74 años. Afirma que el 8 de marzo de 2023, recibió atención en salud [en el Hospital Central de la Policía Nacional] por el servicio de urología donde le fue informado que padece de cáncer de próstata, razón por la cual debía iniciar de forma inmediata el tratamiento de radioterapias y terapia hormonal.
Aduce que fue remitido a la Clínica Marly de Bogotá para que le fuera n realizadas las referidas radioterapias, sin embargo, después de 3 citas le comunicaron que dicha Institución terminó el convenio que tenía con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Señala que la anterior situación fue puesta en conocimiento de l a Superintendencia Nacional de Salud, Entidad que le ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía que le brindara atención integral y asignación de citas médicas.
Refiere que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le autorizó la atención en el Instituto Colombiano de Cancerología. Afirma que en este último le ordenaron la práctica de varios exámenes para iniciar con el tratamiento de radioterapia, los cuales debían ser realizados en dicha Dirección de Sanidad a donde acudió, sin
en el Instituto Colombiano de Cancerología. Afirma que en este último le ordenaron la práctica de varios exámenes para iniciar con el tratamiento de radioterapia, los cuales debían ser realizados en dicha Dirección de Sanidad a donde acudió, sin embargo, no le fue brindada la atención médica requerida.
Menciona que para el 6 de septiembre de 2023 tenía cita con el m édico Oncólogo, no pudo entregar los mencionados exámenes; y a la fe cha de la presentación de la tutela no ha logrado empezar con las radioterapias y demás tratamientos especificados por este especialista.
Aduce que las demoras y obstáculos en la asignación de citas, práctica de exámenes e inicio de su tratamiento de radioterapias “ha conllevado a un degeneramiento progresivo de la SALUD, y la VIDA en sí de mi esposa convirtiéndola en un cuidador de 24 horas sin derecho a realizar otro tipo actividades ya que la enfermedad no da espera.”Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 3
3. Contestaciones de la tutela
Notificadas mediante correo electrónico las Entidades accionadas, la Policía Nacional-Dirección de Sanidad 1 guardó silencio. Las demás demanda das contestaron la tutela en los siguientes términos:
- El Instituto Nacional de Cancerología informó (archivo 11 expediente digital) que el 9 de agosto 2023, el accionante fue valorado y atendido por el médico tratante de esta Entidad una única vez por el servicio de urología oncológica, conform e los protocolos establecidos, ordenándose diferentes procedimientos y medicamentos.
Precisa que el Instituto sólo dispensa los servicios (procedimientos ordenados,
de esta Entidad una única vez por el servicio de urología oncológica, conform e los protocolos establecidos, ordenándose diferentes procedimientos y medicamentos.
Precisa que el Instituto sólo dispensa los servicios (procedimientos ordenados, entrega de medicamentos, insumos y suministros) previamente autorizados por la EPS a la que se encuentre afiliado el accionante, con la cual debe ex istir contrato, y siempre que esté dentro del “vademécum” institucional ofertado; en caso de procedimientos que no se encuentran dentro del PBS - Plan de Beneficios en Salud, se le informa a la aseguradora, quien es la encargada de la entrega y suministro con su distribuidor.
Concluye que deben negarse las pretensiones de la tutela frente al Institut o Nacional de Cancerología , teniendo en cuenta que no existen obligaciones ni derechos mutuos entre el accionante y esta Entidad y por cuanto no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante.
- La Superintendencia Nacional de Salud (archivo 10 exp. digital) manifiesta que no está llamada a responder en el presente asunto, por cuanto no es superior jerárquico de las Empresas Promotoras de Salud, ni de los actores que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, solamente cumple funcion es de inspección, vigilancia y control para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo.
Precisa que el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuenta con sus propias entidades, normas y procedimientos para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud, razón por la cual habrá de observarse el
Precisa que el régimen exceptuado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cuenta con sus propias entidades, normas y procedimientos para el aseguramiento y la prestación de los servicios de salud, razón por la cual habrá de observarse el
1 Véase el archivo 6 del expediente digital donde consta que la notificación a la Dir ección de Sanidad de la Policía Nacional se remitió el 6 de septiembre de 2023 a los correo s electrónicos: disan.asjurtutelas@policia.gov.co, disan.asjur-judicia@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 4 Plan de Servicios aprobado por el Consejo Superior de Salud de las Fue rzas Militares y de la Policía Nacional, con el propósito de determinar la cobertura respecto de los servicios y/o insumos que requiere el afectado.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia emitida el 18 de septiembre de 2023 (archivo 13 exp. digital) resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Nacional de Cancerología y de la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del accionante José Hebert Peralta
Rincón.
TERCERO: En consecuencia, se le ORDENA a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de este
Rincón.
TERCERO: En consecuencia, se le ORDENA a la POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN DE SANIDAD que, en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo (1) le autorice y/o asigne al accionante la cita médica hematoncológica para valoración radioterapia que le fue ordenada por el médico tratante; (2) le entregue al accionante los medicamentos: (i) Tamsulosina 0.4 mg cápsula de liberación pro y, (ii) Leuprolide 45 mg polvo de inyección y; (3) le practique los exámenes y/o procedimiento: (i) Tomografía Computada de abdomen y pelvis (abdomen total); (ii) Recuento de células endoteliales y, (iii ) Osteodensitometría por absorción dual. Todo lo anterior de conformidad con las especificaciones e indicaciones dadas en las órdenes médicas correspondientes.
CUARTO: En consecuencia, se le ORDENA a la POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD que, en adelante, le asigne y/o practique al accionante todas las citas médicas, exámenes y/o procedimientos ordenados por los médicos tratantes, y le suministre todos los medicamentos formulados igualmente, sin incurrir en dilaciones que puedan ser consideradas como barreras administrativas, teniendo en cuenta la gravedad de la enfermedad que padece el accionante.
QUINTO: se le ORDENA al Director(a) de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo, allegue al presente trámite constitucional la constancia de cumplimiento a lo ordenado en este caso.
NACIONAL que dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término dispuesto en el numeral segundo, allegue al presente trámite constitucional la constancia de cumplimiento a lo ordenado en este caso.
SEXTO: Vencido el término a que hace referencia el numeral anterior, por secretaría INGRÉSESE el expediente de tutela al despacho para verificar el cumplimiento efectivo y, de ser el caso, adoptar las medidas sancionatorias a que haya lugar.
SÉPTIMO: Por secretaría del juzgado, ENVÍESE copia de esta providencia y de las dictadas en los 7 casos mencionados en la parte motiva, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para que revise el asunto Y, de ser el caso, inicie una investigación administrativa con miras a determinar si la Policía Nacional — Dirección de Sanidad están incurriendo en irregularidades en la prestación del servicio de salud a sus usuarios.
(…)”
Señala que conforme a las pruebas allegadas se puede establecer que a pesar de que el accionante fue diagnosticado con tumor maligno de la próstata , no ha recibido la atención en salud requerida, por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no le ha agendado la cita médica que le fue ordenada por el médicoAcción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 5 tratante, no le ha practicado los exámenes y/o procedimientos, ni le ha suministrado los medicamentos ordenados.
Indica que ante la falta de respuesta de la presente tutela por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la ausencia de información que dé cuenta de su gestión realizada ante la situación médica del accionan te, se impone
los medicamentos ordenados.
Indica que ante la falta de respuesta de la presente tutela por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la ausencia de información que dé cuenta de su gestión realizada ante la situación médica del accionan te, se impone concluir que el derecho fundamental a la salud del demandante fue de sconocido, por lo que a efectos de hacer cesar dicha trasgresión, es procedente disponer que la mencionada Entidad le garantice todas las atenciones que ordenó su médico tratante.
Precisa que la problemática planteada en el presente caso no involucra las competencias del Instituto Nacional de Cancerología, ni de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que hay lugar a declarar la falta de legitimación por pasiva de estas Entidades.
De otra parte, el a quo resalta que en el mes de octubre de 2022 tuvo conocimiento de acciones de tutela iniciadas por los usuarios del sistema de salud a cargo de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en asuntos como falta de asignación de citas médicas y omisión en la entrega oportuna de medicam entos, entre otros. Agrega que “[L]a situación descrita permite inferir que la administración del sistema de salud en la Policía Nacional por parte de la Dirección de Sanidad y de sus Unidades de Atención podría no estar acorde con la normativa legal, pues, lo que muestran los casos mencionados es que allí el sistema está operando de manera anómala ”; en consecuencia, ordenó compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud, para que se analice lo ocurrido en estos casos, con miras a conjurar la situación de crisis en la prestación del servicio de salud por parte de Sanidad de la P olicía Nacional.
para que se analice lo ocurrido en estos casos, con miras a conjurar la situación de crisis en la prestación del servicio de salud por parte de Sanidad de la P olicía Nacional.
5. De los fundamentos de la impugnación (archivo 16 exp. digital)
El Jefe Oficina de Asuntos Jurídicos Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional presentó impugnación en la que solicita revocar el fallo de primera instancia, por las siguientes razones:Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 6 Expone que el 23 de septiembre de 2023, el área de Referencia y Contrarreferencia de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 rindió informe en el que afirma que el accionante ha recibido tratamiento en la IPS Instituto Nacional de Cancerología, por los servicios de oncología o radioterapias desde el 11 de julio 2023 hasta la actualidad y le han sido emitidas diversas autoriza ciones, conforme lo ordenado por el médico tratante.
Precisa que es de pleno conocimiento del usuario el trámite de autorización para los servicios que serán remitidos a la IPS Instituto Nacional de Cancerología “donde el usuario o acudiente del mismo debe acercarse a La Unidad Médica Edificio Duarte Valero ubicado en la Cra 68 b bis # 44-58 en el 03 piso de la Oficina de referencia y corrarreferencia con el Dr. Daniel Narváez ” para realizar su requerimiento dada la atención que dispensa el paciente por su patología.
Indica que por lo anterior, el área de Referencia y Contrarreferencia d e la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha generado las atenciones requeridas
atención que dispensa el paciente por su patología.
Indica que por lo anterior, el área de Referencia y Contrarreferencia d e la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 ha generado las atenciones requeridas por el accionante dando continuidad a su tratamiento médico.
Informa que todas las atenciones se realizan de manera presencial y que para dar una atención prioritaria se dispone la remisión a la IPS Instituto Nacional de Cancerología. Precisa que con posterioridad a generar la autorización, el usuario tramita directamente la cita con la IPS, dado que la misma Institución así lo solicita por continuidad del tratamiento médico de los usuarios.
De otra parte, señala que no puede pasarse por alto que la prest ación del Servicio de Salud de la Policía Nacional debe enmarcarse dentro del principio de legalidad, es decir que la Dirección de Sanidad, a través del Subsistema de Salud “no puede suministrar servicios médicos asistenciales si no a quienes por Ley está obligada a hacerlo.”
Concluye que en este caso, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, “todo lo contrario fue puntual en la observancia de la legislación vigente” , por lo que concluye que no es procede acceder a la presente acción de tutela.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 7
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asis te razón a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto a que se debe n revocar las órdenes dadas por el Juez de primera instancia para la protección del
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si le asis te razón a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional respecto a que se debe n revocar las órdenes dadas por el Juez de primera instancia para la protección del derecho a la salud del accionante, como quiera que emiti ó algunas autorizaciones para el tratamiento de su enfermedad.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Del tratamiento integral en salud de los pacientes
La Ley 1751 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, contempla en el artículo 8° la integralidad en la atención en salud en los siguientes términos:
“Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada (…)” (Negrilla fuera del texto).
Así mismo, dicha legislación, en el artículo 10, consagra como derechos relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
relacionados con la prestación del servicio de salud, en el literal a) el de “acceder a los servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de alta calidad.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el tratamiento integral es una expresión del principio de continuidad del derecho a la salud; y a su vez, evita la interposición de acciones de tutela para la prestación de cada servicio prescrito por el médico tratante2. Asimismo, esta garantía se desprende del principio
2 Corte Constitucional. Sentencia T-365 de 2009 y T-259 de 2019.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 8 de integralidad del derecho a la salud. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías del paciente3.
Sin embargo, estas acciones están cualificadas. En ese sentido, la Corte evidenció que la prestación de los medicamentos no se debe realizar de manera separada, fraccionada “o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan ”4. Lo anterior con la finalidad de no solo restablecer las condiciones básicas de las personas o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias5.
Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por e l
sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias5.
Para la Corte Constitucional la garantía del tratamiento integral no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada. Por e l contrario, abarca todas aquellas prestaciones necesarias para conjurar las patologías que puede sufrir una persona, ya sean físicas, funcionales, psicológicas, emocionales e inclusive sociales, lo que significa la imposibilidad de imponer obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial a mparo constitucional6.
En cuanto a las condiciones para ordenar el tratamiento integral , l a sentencia T-259 de 2019 proferida por el máximo Tribunal Constitucional determinó:
“5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servici o prescrito por el médico tratante del accionante 7. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos” 8. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”9.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de
relacionadas con las afecciones de los pacientes”9.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, T-421 de 2007 y T-081 de 2019. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 y T-081 de 2019. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2019. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2017. 7 Sentencia T-365 de 2009. 8 Sentencia T-124 de 2016. 9 Sentencia T-178 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 9 Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente10. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”11.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario
tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.”
3. Del caso concreto
De los documentos allegados en la presente controversia se evidencia lo siguiente:
- El accionante José Hebert Peralta Rincón cuenta con 74 años.
- E l 8 de marzo de 2023, recibió atención médica por el servicio de Urología del Hospital Central de la Policía Nacional donde se determinó que padece de “Tumor maligno de la próstata” (f. 13s archivo 8 exp. digital).
- El 9 de junio de 2023 , fue atendido por el servicio de Oncología de la Clínica Marly donde se realizó el siguiente registro: “Paciente de 73 años con CA DE PROSTATA DE ALTO RIESGO , intentaron inicialmente manejo quirúrgico, por complicaciones en procedimiento no se realiza. SIN estudios de extensión valorado por oncología, indicó hormonoterapia y radioterapia. Paciente candidato a radioterapia en prostata +VS previa simulación con TC”. Además, se emite autorización de “tratamiento de 922444 TELETERAPIA CON ACELERADOR LINEAL PLANEACION TRIDIMENSIONAL DE INTENSIDAD MODULADA IMRT” (f. 10s archivo 8 exp. digital).
- El 9 de agosto de 2023 , recibió atención por el servicio de Urología del Instituto Nacional Cancerológico donde se realizó el siguiente reporte (f.
INTENSIDAD MODULADA IMRT” (f. 10s archivo 8 exp. digital).
- El 9 de agosto de 2023 , recibió atención por el servicio de Urología del Instituto Nacional Cancerológico donde se realizó el siguiente reporte (f.
3 archivo 11 exp. digital):
10 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018. 11 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01
Pág. 10 “PACIENTE CON DIAGNÓ STICO DE CAP CT2NXM0 (GAMAGRAFIA NEGATIVA, PENDIENTE TAC) IPSA 6.3, GG4 ALTO RIESGO QUIEN YA INICIÓ BLOQUEO
HORMONAL. FUE LLEVADO A PROSTATECTOMÍA RADICAL, SIN EMBARGO, NO
FUE POSIBLE DISECCIÓN, REQUIRIÓ DE CISTORRAFIA. FUE LLEVADO A RADIOTERAPIA CON INTENCIÓN CURATIVA, POR CONVENIO DE PONAL CON AMRLY NO FUE POSIBLE. PACIENTE A QUIEN NO SE LE PUEDE REALIZAR PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO DESCRITO. SE CONSIDERA ES CANDIDATO A RADIOTERAPIA CON INTENCIÓN CURATIVA. RECIBIÓ DOSIS TRIMESTRAL DE AGONISTA LHRH. SE DA FORMULA DE DOSIS SEMESTRAL, SE DA ORDEN DE
VALORACIÓN POR RADIOTERAPIA, SE SOLICITA CREATININA Y TAC DE
ABDOMEN CONTRASTADO. CONTROL CON UROLOGIA CUANDO HAYA
FINALIZADO RADIOTERAPIA CON PSA Y TESTOSTERONA TOTAL. SE LES
VALORACIÓN POR RADIOTERAPIA, SE SOLICITA CREATININA Y TAC DE
ABDOMEN CONTRASTADO. CONTROL CON UROLOGIA CUANDO HAYA
FINALIZADO RADIOTERAPIA CON PSA Y TESTOSTERONA TOTAL. SE LES
EXPLICA CLARAMENTE”.
- Adicionalmente, se observa que el médico tratante del Instituto Naciona l Cancerológico ordenó al paciente los siguientes medicamentos, exámenes y/o procedimientos y citas médicas (archivo 8 expediente digital):
“Exámenes: • Tomografía Computada de abdomen y pelvis (abdomen total) No. Orden 23081
7875. Expedida por Dr. Lievano Plata Cristian. RM: 121934664, Dirección de Sanidad.
Espri unidad médica BG. Edgar Yesid Darte Valero. 'Recuento de células endoteliales. Orden 2306126/7. Expedida por Dr. Ortega Contreras Jorge Andrés. RM. 01542000. Dirección de Sanidad — Hospital Central. • Osteodensitometría por absorción dual - No. Orden 152306012238. Expedida por Dr. Hugo Alexander Marroquín. RM. 800554. Dirección de Sanidad. Espri unidad médica BG. Edgar Yesid Darte Valero. • Hematoncológica - para valoración radioterapia No. Orden. 2305035295. Expedida por Dr. Rincón Quintero Manuel Gilberto. RM. 79493967. Dirección de Sanidad Hospital Central.
Medicamentos: • Tamsulosina 0.4 mg cápsula de liberación pro. No. Orden. 00024202814622262.
Expedida por el Instituto Nacional de CancerologíaDr. Amaya Dueñas Camilo Andrés RM. 4043/94
- Tamsulosina 0.4 mg cápsula de liberación pro. No. Orden. 00024202814622262.
Expedida por el Instituto Nacional de CancerologíaDr. Amaya Dueñas Camilo Andrés RM. 4043/94 • Leuprolide 45 mg polvo de inyección. No. Orden. 00024202814622262. Expedida por el Instituto Nacional de Cancerología. DC. Amaya Dueñas Camilo Andrés RM. 4043/94”. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, para la Sala es pertinente destac ar que la Corte Constitucional en l a sentencia T-259 de 2019 sostuvo que el tratamiento integral en salud procede cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente 12; de igual manera se
12 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2019.Acción de tutela Radicación: 110013336032-2023-00270-01 Pág. 11 reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional13; o (iii) con aquellas personas que exhiben condiciones de salud extremadam ente precarias o indignas. En estos casos se debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral14. Ello en consideración a que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas 15; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas 15; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
En el presente caso, el accionante es un sujeto de especial protección, en razón a su edad (74 años) y su condición de salud, dado que presenta la patología “Tumor maligno de la próstata”, esto es, un tumor canceroso16 catalogado dentro el grupo de enfermedad es catastróficas , ruinosas y de alto costo, conforme lo dispone la Resolución 3974 de 2009 “Por la cual se adoptan unas determinaciones en relación con la Cuenta de Alto Costo” proferida por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y de la Protección Social, en cuyos artículos 1° y 3° se establece:
“ARTÍCULO 1o. ENFERMEDADES DE ALTO COSTO. Para los efectos del artículo 1o del Decreto 2699 de 2007, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como enfermedades de alto costo, las siguientes: (…) e) Cáncer de próstata (…) ARTÍCULO 3o. actividades de protección específica, detección temprana y atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo. Para los efectos del artículo 1o del Decreto 2699 de 2007, en concordancia con el artículo 1o de la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como actividades de protección específica, detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública
el artículo 1o de la presente resolución, sin perjuicio de lo establecido en la Resolución 2565 de 2007, téngase como actividades de protección específica, detección temprana y la atención de enfermedades de interés en salud pública directamente relacionadas con el alto costo, las siguientes:
a) Las directamente relacionadas con las patologías de que trata el artículo 1° de la presente resolución que se establezcan mediante guías de atención integral. b) Las definidas por normas técnicas de obligatorio cumplimi
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