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TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00313-01-(28-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2023-00313-01-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Expediente n.º A.T. 11001-33-36-032-2023-00313-01. Accionante Gilberto Estévez Blanco.

Accionada: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones de la Protección

-UGPP.

Impugnación –Acción de Tutela.

La Sala decide la impugnación1 presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor Gilberto Estévez.

1 Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el proceso de la referencia en expedient e electrónico con un total de 11 archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, se compone de 13 archivos, enumerados del 01 al 13, con lo cuales pasará a resolverse.2. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP.

pasará a resolverse.2. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

I. Antecedentes

El señor Gilberto Estévez actuando a nombre propio, invoca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición el cual considera trasgredido por parte de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones de la Protección -UGPP (en adelante UGPP) con fundamento en lo cual eleva las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez, TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental invocado, por lo cual solicito: PRIMERA: Solicito amablemente al señor juez, sean consideradas las razones anteriormente expuestas y ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” exija a la unidad la pronta respuesta de los radicados 2023400301991622.

SEGUNDA: Solicito amablemente al señor juez, en cumplimiento con el beneficio tributario, ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” celeridad respecto al proceso y pronta respuesta.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que la UGPP no ha dado contestación a la petición

PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” celeridad respecto al proceso y pronta respuesta. ”

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos:

Refiere el accionante que la UGPP no ha dado contestación a la petición presentadael 02 de septiembre de 2023 mediante radicado 2023400301991622, respecto al proceso de cobro adelantado en su contra, omisión que trasgrede sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

II. Informe.

Por reparto, le correspondió e l conocimiento al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto del 17 de octubre de 2023, avocó conocimiento del proceso ordenándole a l a UGPP que , en el término de 2 días siguiente a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y3. .

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Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. pretensiones descritos por el accionante, entidad que dio respuesta tal como se describe a continuación:

La Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones de la Protección -UGPP, a través de la subdirectora Jurídica de Parafiscales señaló frente al caso concreto que la entidad que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante dado que todas las actuaciones adelantas por la entidad que representa han sido debidamente resueltas y ajustadas al ordenamiento jurídico preestablecido.

Sobre el particular, indicó que frente a la petición objeto de litigió se procedió a

entidad que representa han sido debidamente resueltas y ajustadas al ordenamiento jurídico preestablecido.

Sobre el particular, indicó que frente a la petición objeto de litigió se procedió a verificar los aplicativos internos de dicha Unidad Administrativa y los antecedentes del expediente de Cobro del asunto, evidenciando que la Subdirección de Cobranzas dio respuesta de fondo a las peticiones con el radicado de salida 2023153005753301 del 19 de octubre de 2023, resaltando que la anterior respuesta fue com unicada el 19 mismo día al correo electrónico juridica@rosembushcardenas.com.

En relación con la respuesta, señaló q ue frente a lo solicitado por el peticionario sobre el beneficio tributario que indica en su escrito de tutela, ello no es congruente con lo solicitado en la petición que hace referencia a un acuerdo de pago a la que el deudor se acogió como consta en la Resolución No. RCC 62780 la cual se encuentra vigente y d ebidamente notificada, acto administrativo en el cual incluso se hace referencia al radicado de la petición objeto de litigio.

En ese sentido, indicó que al contestar la petición se abordaron los elementos esenciales que componen el núcleo esencial del derecho de petici ón, cumpliendo en debida forma el deber constitucional que se reclama por lo que en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado , dado que la situación que había dado lugar a la interposición de la tutela ha cesado,4. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP.

dado que la situación que había dado lugar a la interposición de la tutela ha cesado,4. .

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Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

III. Fallo de Primera Instancia.

El juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de octubre de 2023 negó por improcedente e l amparo del derecho fundamental invocado por el accionante.

Para arribar a la anterior decisión , el a quo , en primer lugar , estableció como problema jurídico determinar si la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición invocado por el accionante dentro del trámite iniciado con ocasión del derecho de petición presentado el 02 de septiembre de 2023 (radicado 2023400301991622.)

En ese sentido indicó que las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que el accionante presentó el 02 de septiembre de 2023 petición ante la UGPP, frente a la cual la entidad accionada profirió respuesta el 19 de octubre de 2023 con radicado 2023153005753301, la cual fue comunicada al correo electrónico autorizado por el peticionario.

De tal manera, que el despacho judicial sostuvo que aun cuando la respuesta fue extemporánea, la entidad accionada ya emitió respuesta, en el sentido de informar que expidió las Resoluciones No. RCC -62780 del 11 de octubre de 2023 y RCCDe tal manera, que el despacho judicial sostuvo que aun cuando la respuesta fue extemporánea, la entidad accionada ya emitió respuesta, en el sentido de informar que expidió las Resoluciones No. RCC -62780 del 11 de octubre de 2023 y RCC62624 del 6 de octubre de 2023, por medio de las cuales concedió l a facilidad de pago solicitada y aceptó la aplicación de títulos de depósito judicial respectivamente.5. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Por lo anterior, el a quo concluyó que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, negó la protección de los derechos invocados por la accionante por improcedente.

IV. Impugnación El accionante impugnó la decisión señalando en concreto que la UGPP no ha dado respuesta a la petición con radicado 2023400301991622, dado que omite respuesta frente al beneficio tributario solicitado, haciendo prevalecer las formalidades por encima de sus derechos sustanciales a la igualdad, al debido proceso y petición.

Sobre la respuesta suministrada por la UGPP señaló que dicha autoridad es garante de que los pagos a la seguridad social se realicen conforme a la realidad económica de cada contribuyente, así las cosas, es también su deber velar para que se cumpla los actos administrativos de manera correcta en este caso no me envíen la guía de pago para realizar dicho pago.

Conforme a lo expuesto, solicitó al señor juez tutelar a su favor el derecho de petición invocado.

los actos administrativos de manera correcta en este caso no me envíen la guía de pago para realizar dicho pago.

Conforme a lo expuesto, solicitó al señor juez tutelar a su favor el derecho de petición invocado.

V. Consideraciones Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de

2021.

La acción de Tutela La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuándo quiera que éstos resulten6. .

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Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuándo el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Problema Jurídico

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación , este Tribunal debe determinar si la UGPP vulneró los derechos de petición , igualdad y debido proceso del señor Gilberto Estévez Blanco en atenci ón a la solicitud presentada el 02 de septiembre de 2023 (radicado 2023400301991622), en la cual

debido proceso del señor Gilberto Estévez Blanco en atenci ón a la solicitud presentada el 02 de septiembre de 2023 (radicado 2023400301991622), en la cual solicitó información sobre un acuerdo de pago respecto en el proceso de cobro adelantad en su contra.

Caso Concreto

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gilberto Estévez Blanco invoca la protección de sus derech os fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición los cuales estima vulnerados por parte de la UGPP , al no darle respuesta a la solicitud presentada el 02 de septiembre de 2023 a través de la cual solicitó un acuerdo de pago.

El a quo negó por improcedente la protección de los derechos invocados, dado que verificó que aun cuando la respuesta fue extemporánea, la entidad accionada ya emitió respuesta, en el sentido de informar que expidió las Resoluciones No. RCC62780 del 11 de octubre de 2023 y RCC-62624 del 6 de octubre de 2023, por medio de las cuales concedió la facilidad de pago solicitada y aceptó la aplicación de títulos de depósito judic ial, decisiones comunicadas al peticionario , por lo que concluyó que se configuraba el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho su perado7. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. y, en consecuencia, negó la protección de los derechos invocados por la accionante por improcedente.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le

y, en consecuencia, negó la protección de los derechos invocados por la accionante por improcedente.

Esta decisión fue controvertida por el accionante indicando que a la fecha se le continúa vulnerando su derecho de petición dado que en la respuesta suministrada omiten informar sobre el beneficio tributario.

En este punto, la Sala en primer lugar determinara si la acción de tutela es procedente a la luz de los criterios generales, así:

Frente al criterio de Legitimación en la causa: se tiene que la acción de tutela fue presentada por el señor Gilberto Estévez Blanco, estando legitimado para interponer la presente acción en atención a que la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, han establecido que la acción de tutela puede ser ejercida por todas las personas, nacionales o extranjeras, cuyos derechos fundamentales se encuentre n vulnerados o amenazados, por ello al considerar que la UGPP transgredió sus derechos fundamentales al no contestar de fondo su solicitud, se encuentra legitimado para promover la presente acción de tutela.

Por su parte, la UGPP es la entidad en quien recae la presunta vulneración de los derechos fundamentales, de manera que se encuentra legitimada por pasiva.

Frente al requisito de Inmediatez: se tiene que conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela podrá interponerse “ en todo momento y lugar” es decir no tiene un término de caducidad; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse8. .

jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la misma debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que genera la vulneración o la amenaza del derecho invocado, pue s de lo contrario podrá declararse8. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. improcedente, lo anterior en garantía de la seguridad jurídica y de la naturaleza de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos.

En ese sentido, de cara al caso concreto se anticipa cumplido el presente requisito dado que se constató que la petición objeto de litigio fue presentada el 02 de septiembre de 2023, considerando el accionante que a la fecha no le han dado contestación a su solicitud por lo que considera que la presunta vulneración permanece en el tiempo lo que hace procedente la acción de tutela.

Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, lo primero que advierte la Sala es que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficien temente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En esa línea, esta Corporación sigue la tesis unificada de la corte Constitucional 2 frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y

la configuración de un perjuicio de entidad irremediable.

En esa línea, esta Corporación sigue la tesis unificada de la corte Constitucional 2 frente a la cual la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

Con base en lo expuesto, esta Corporación desestima lo señalado por el a q uo frente a la decisión de negar la protección de los derechos por improcedencia dado que del análisis precedente se deriva que la acción presentada por el señor Estévez Blanco es procedente a la luz de los requisitos generales, por lo que se pasa a resolver el asunto ius fundamental planteado.

2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-084 de 2015, T-206 de 2018 y T-230 de 2020.9. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Esta Corporación con el fin de resolver el problema jurídico puesto a consideración trae a colación los lineamientos que ha establecido la Corte Constitucional para el debido respeto del derecho fundamental de petición precisando que éste conlleva a que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa,

respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.

Bajo la anterior premisa, se advierte que la petición incoada por el accionante es de naturaleza particular, en tanto lo que persigue es el reconocimiento de un derecho subjetivo, concretamente que la UGPP acepte un acuerdo de pago en un proceso coactivo que se adelanta en su contra.

En este punto, resulta importante indicar que la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020, realizó una explicación de los tipos generales de manifestaciones que, en principio, supondrían el ejercicio del derecho de petición, clasificando las solicitudes conforme (i) al interés y (ii) a la pretensión.

En ese escenario, frente criterio concerniente al interés que persigue indicó que las peticiones son de carácter general3 y particular4; sobre el criterio concerniente a la pretensión invocada señaló que se encuentran las peticiones de información y documentos, cumplimiento de un deber constitucional o legal, garantía de reconocimiento de un derecho, consulta, queja, denuncia, reclamo y recurso.

3 Se puede presentar en diferentes supuestos: cuándo se pretende que la autoridad intervenga en la satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. .

satisfacción de necesidades de los miembros de la sociedad, o como forma de participación del ciudadano en la función pública, entre otros. 4 A través de su uso se persigue el reconocimiento o la garantía de derechos subjetivos.10. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. La anterior distinción es oportuna de cara al primer requisito del derecho de petición relacionado con suministrar una respuesta dentro del término legal, en tanto, el término depende de la naturaleza de la petición.

Siendo así, se tiene que para las peticiones de contenido particular se debe proceder a la aplicación del término previsto en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, según el cual, este tipo de solicitudes deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición.

Así se tiene q ue frente a la solicitud presentada por la accionante el 02 de septiembre de 2023 (Doc.03), la UGPP tenía hasta el 22 de septiembre de 2023 para proferir una respuesta oportuna al accionante. Sin embargo, el 13 de octubre de 2023 el accionante presentó acción de tutela bajo el argumento que a la fecha no había recibido respuesta a su solicitud y, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, solo hasta el 11 de octubre de 2023 mediante radicado 2023150005455631 la accionada emitió respuesta inicial , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

expediente, solo hasta el 11 de octubre de 2023 mediante radicado 2023150005455631 la accionada emitió respuesta inicial , lo que inexorablemente demuestra el incumplimiento del primer requisito del derecho de petición.

Sin perjuicio de lo anterior, como quiera que ya obra respuesta en el plenario esta Sala desciende al análisis frente al segundo criterio del núcleo esencial del derecho esto es que se suministre respuesta de fondo y congruente a lo planteado por el peticionario, así, se tiene que el accionante presentó solicitud sobre el proceso de cobro coactivo que se está adelantando en su contra (Doc.01) en los siguientes términos:

(…) Asunto: solicitud facilidad de pago y respuestas al radicado

2023153004114571. (…)

  1. Petición. Primera. Solicitó amablemente y respetuosamente a la Unidad, tenga en cuenta la Subsanación del acuerdo o facilidad de pago para llegar a una terminación por mutuo acuerdo con la unidad.11. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A.

Segundo: Solicito amablemente y respetuosamente a la Unidad, solo tomen Cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos, del título judicial el cual autorizó y que el resto lo desembarguen, ya que es dinero de terceros, son clientes que depositaron por un producto y que en la actualidad he tenido problemas con cumplir ya que el dinero fue embargado. (…)”

Frente a la anterior solicitud la UGPP mediante radicado 2023150005455631 del 11

que es dinero de terceros, son clientes que depositaron por un producto y que en la actualidad he tenido problemas con cumplir ya que el dinero fue embargado. (…)”

Frente a la anterior solicitud la UGPP mediante radicado 2023150005455631 del 11 de octubre de 2023 (Fls.15 Doc.05) contestó en los siguientes términos:

“Desde la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), le informamos la expedición del Resolución que ordena la aplicación, endoso, devolución y fraccionamiento de títulos No. RCC62624 del 06/10/2023, dirigido a usted, acompañado del anexo detallado () .1 En cumplimiento de las normas vigentes2, esta notificación electrónica tiene efectos legales a partir de la fecha de envío del acto administrativo a su dirección de correo electrónico autorizado y/o registrado en el RUT. Adjunto encontrar· el acto administrativo. Por favor, siga los siguientes pasos: . 1. Verifique la información incluida en el requerimiento UGPP: Si el acto administrativo menciona anexos, asegúrese de consultarlos en este correo electrónico. Si los anexos superan las 5 megas de tamaño, ingrese al enlace proporcionado en esta comunicación. Dicho enlace estará disponible para consulta durante 90 días calendario, descárguelos dando doble clic. Si no puede ingresar al enlace, le agradecemos que nos informe dentro de los 3 días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación. De esta manera, podremos reenviar, por una sola vez, el acto administrativo a su dirección de correo electrónico”

2.Responder o presentar recurso A partir del quinto día hábil de recibir este correo electrónico, inicia el plazo para a responder o presentar el recurso. Si

dirección de correo electrónico”

2.Responder o presentar recurso A partir del quinto día hábil de recibir este correo electrónico, inicia el plazo para a responder o presentar el recurso. Si tiene inquietudes sobre este proceso, contáctenos para brindarle orientación sobre cómo atender nu estro requerimiento a través de nuestros canales virtuales en www.ugpp.gov.co.12. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Adicionalmente, la UGPP mediante oficio con radicado 2023153005753301 del 1 9 de octubre de 2023 amplió la contestación suministrada anteriormente, en los siguientes términos:

“Atendiendo a sus solicitudes nos permitimos informarle lo siguiente: Respecto a la primera petición, la misma fue atendida ya que se concedió la facilidad de pago mediante Resolución RCC -62780 del 11 de octubre de 2023, notificada mediante radicado 2023150005696301. Anexó: RCC-62624 del 6 de octubre de 2023 y Resolución RCC-62780 del 11 de octubre de 2023.

En atención a la segunda petición nos permitimos informarle que acorde a su autorización de aplicación de títulos de depósito judicial, los mismos fueron aplicados mediante Resolución RCC-62624 del 6 de octubre de 2023, notificada mediante radicado 2023150 005455631.Así las cosas damos respuesta a su solicitud.”

En ese sentido, contrastada la solicitud presentada por el accionante con las

mediante radicado 2023150 005455631.Así las cosas damos respuesta a su solicitud.”

En ese sentido, contrastada la solicitud presentada por el accionante con las respuestas suministradas por la UGPP, esta Corporación advierte que aun cuando en dichas comunicaciones le informaron que a través de las Resoluciones 11 de octubre de 2023 se concedió una facilidad de pago en el proceso administrativo de Cobro que se adelanta en contra del peticionario y, adicionalmente, se profirió la Resolución a través de la cual RCC-62624 del 6 de octubre de 2023 se ordenó la aplicación, endoso, devolución y fraccionamiento de títulos, de lo anterior se colige que la respuesta abarca lo solicitado frente al acuerdo de pago y el fraccionamiento del depósito judicial informándole las actuaciones que surtió la autoridad en el curso del proceso de cobro en atención a solicitado.

Sin embargo, analizada la petición objeto de litigio se evidencia que esta también solicitaba el beneficio tributario derivado de la te rminación por mutuo acuerdo, siendo una solicitud concerniente con el proceso de cobro coactivo que adelanta la UGPP en contra del accionante, por ello era deber de la administración que emitiera13. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. una respuesta sobre ese punto conforme a lo señalado por la Corte Constitucional5 respecto a peticiones presentadas en el curso de un proceso administrativo, en los siguientes términos “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la

respecto a peticiones presentadas en el curso de un proceso administrativo, en los siguientes términos “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

Conforme a lo expuesto , aun cuando la entidad emitió una respuesta de fondo frente al acuerdo de pago esta no implica una respuesta sobre la terminación por mutuo acuerdo, dado que este , es un trámite distinto que implica poner fin al proceso administrativo siendo el acuerdo de pago las condiciones en que se va a pagar la obligación, por lo tanto se encuentra que la respuesta emitida por la UGPP no fue completa trasgrediendo así la garantía constitucional del derecho de petición, dado que no resolvió de fondo la solicitud respecto al beneficio tributario de la terminación por mutuo acuerdo, por lo que se ampara el derecho de petición referente a que se dé contestación sobre ese asunto, recalcando que el sentido de la respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho de petición.

En síntesis, este Tribunal advierte que en el caso bajo estudio procede amparar el derecho de petición con el objeto que se dé contestación de fondo a la petición del 02 de septiembre de 2023 referente al punto de la terminación por mutuo acuerdo y, esta sea comunicada al peticionario, en este punto, es oportuno precisar que la autoridad competente para determinar si procede o no aquel beneficio tributario es

02 de septiembre de 2023 referente al punto de la terminación por mutuo acuerdo y, esta sea comunicada al peticionario, en este punto, es oportuno precisar que la autoridad competente para determinar si procede o no aquel beneficio tributario es la UGPP, no siendo labor del juez constitucional usurpar dichas competencias ni pretermitir dicha decisión.

5 Corte Constitucional. Ver sentencias T-397 de 2018, T-007 de 2019 y T-230 de 2020.14. .

EXP.AT. 11001-33-36-032-2023-00313-01

Gilberto Estévez Blanco vs UGPP. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A. Con base en lo anterior , esta Corporación frente al amparo del derecho al debido proceso deniega su amparo dado que no se probó la vulneración de dicha garantía fundamental en el trámite administrativo, a su vez conforme las pruebas aportadas no se advierte una acción u omisión por parte de la accionada que vulnere o ponga en riesgo el derecho a la igualdad del señor Gilberto Estévez en el referido trámite administrativo, dado que la parte actora no demostró que una persona en condiciones similares a la suya hubiere recibido un tratamiento diferente por parte de la entidad accionada, lo que conlleva a que se deba negar su amparo.

Conforme lo expuesto, este Tribunal procede a revocar el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá , para en su lugar:

1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gilberto Estévez Blanco y, en consecuencia, ordenarle a la UGPP que en el término de

su lugar:

1. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Gilberto Estévez Blanco y, en consecuencia, ordenarle a la UGPP que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la

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