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TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00007-01-(07-03-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00007-01-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 018

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra el fallo proferido el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“TUTELAR los derechos fundamentales de petición trabajo , mínimo vita l y debido proceso por la carencia de respuesta a mi solicitud de convalidación del título profesional de Médico Cirujano.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

  • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios.

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

  • Al Ministerio de educación Nacional que proceda de manera inmediata y sin más demoras a dar una respuesta de fondo a mis petitorios. • Con el objetivo de brindar apoyo al sector de la salud en el estado de emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y la Protección Social, se considera un derecho fundamental el cumplimiento al proceso como resultado de acciones para mitigar la crisis a causa de la pandemia COVID-19 • Que dicha respuesta debe incluir la convalidación del título profesional • Que se conmine a la entidad accionada a no incurrir en el futuro en procederes similares so pena de ser tenida en desacato.”

2. HECHOS.

La accionante indica que, en el año 2023 inició los trámites de convalidación del título de Médico Cirujano que le otorgó la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales Rómulo Gallegos en Venezuela, esto, mediante radicado No. 2023-EE-086544.

Considera que cumple las exigencias dispuestas en la Resolución 10687 de 9 de octubre de 2019 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se establecen cuatro meses para dar respuesta a la solicitud.

Señala que, el 22 de septiembre de 2023 , le fue notificada electrónicamente la Resolución No. 017075 del 21 de septiembre de 2023 mediante la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación del título de médico cirujano.

Con ocasión a lo anterior, el 6 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y/ en subsidio de apelación en contra del acto administrativo.

negar la solicitud de convalidación del título de médico cirujano.

Con ocasión a lo anterior, el 6 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición y/ en subsidio de apelación en contra del acto administrativo.

Por último, indic a que a la fecha no se le ha resuelto de fondo el recurso de reposición interpuesto contra el acto negativo de la convalidación del título, por lo que concluye que se le están vulnerando sus derechos fundamentales por parte delEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Ministerio de Educación Nacional , al superarse el término establecido en la norma para otorgar una respuesta.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que en el caso concreto las solicitudes de convalidación se resuelven en un término no mayor a 180 días calendario, contado a partir del día siguiente hábil al reporte de pago en la plataforma ; así como, que las solicitudes de títulos provenientes de Venezuela se adelantaran en un término máximo de 120 días calendario, razón por la cual considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados debido a que la solicitud de convalidació n se atendió bajo la Resolución No. 01 7075 de 21 de septiembre de 202 3 frente a la cual l a accionante interpuso los recursos a lugar.

En relación con la demora de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo

accionante interpuso los recursos a lugar.

En relación con la demora de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas indica que la sentencia T-292 de 1999, ha precisado que solo es infundada cuando se dan los siguientes presupuestos: i) el cumplimiento de los términos seña lados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad el asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento y; iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza.

Sostiene que, el Ministerio de Educación Nacional con el propósito de agilizar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, adoptó diferentes medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

herramienta tecnológica que permita la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al Grupo de Convalidaciones y por último, el aumento de la cantidad de sesiones de la Salas de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior

- CONACES.

Señala que la mora administrativa en el caso de la referencia es justificada teniendo en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, de la migración e internacionalización de la oferta educativa, pues la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos

en cuenta la complejidad del trámite de convalidación, además, de la migración e internacionalización de la oferta educativa, pues la entidad se ha visto desbordada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, circunstancia que constituye un hecho insuperable.

En cuanto al recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la Resolución No. 017075 de 21 de septiembre de 2023, señaló que este se encuentra en etapa de revisión y firmas, etapas que son meramente formales para cumplir con la notificación del acto administrativo que resolvió el recurso, por lo tanto, una vez, efectuadas estas etapas la Unidad de Atención al Ciudad ano del Ministerio de Educación se pondrá en contacto con el accionante para notificarle de la decisión, de la cual se dará alcance al despacho una vez se cuente con el certificado del envío, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones, por cuanto no se ha producido violación a derecho fundamental alguno.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 29 de enero de 2024 el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“(…) PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante Yessica Carina Acosta Guerrero.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Educación

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

SEGUNDO.- En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional que resuelva los recursos administrativos que interpuso la accionante en contra de la Resolución No. 017075 del 21 de septiembre de 2023, en un término máximo de 48 horas, las cuales serán contadas a partir de la notificación de la presente decisión.

PARÁGRAFO: En el caso que se le deba dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la accionante, dicho recurso deberá ser decidido dentro de los 15 días siguientes a aquel en el que se notifique la decisión que resuelva el recurso de reposición.

TERCERO.- COMUNICAR a los interesados que la presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación.

CUARTO.- En caso de que el presente fallo no sea impugnado, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (...)”

El a quo concluyó que la entidad vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, toda vez que, a la fecha no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto por la tutelante, ni le ha informado la circunstancia del por qué no ha resuelto el recurso de reposición conforme los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

D. LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 29 de enero de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de

D. LA IMPUGNACIÓN

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo proferido el 29 de enero de 2023 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que mediante la Resolución No. 000493 del 19 de enero de 2024, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo el recurso de reposición interpuesto por la accionante contra el acto administrativo , resolución que fue debid amente notificada al peticionario, a través de la empresa de mensajería 4 -72 al correoEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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electrónico yessicaacosta.t@gmail.com, razón por la cual indica que no se le está vulnerando derecho fundamental alguno a la accionante.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue

del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningúnEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta

en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que

hay mecanismos alternat ivos, a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente laEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho fundamental al debido proceso y puntualiza que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en relación con el desarrollo de actuaciones administrativas tiene por objeto regular jurídicamente el ejercicio de las facultades de la administración, de modo que sus actuaciones no dependan de su propio arbitrio, sino que por el contrario se sometan a los procedimientos previstos en la legislación.

En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional, al establecer que:

“ (…)

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha referido al debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado

relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal’”.

Por esta razón, se ha considerado que se presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, esta Corporación señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (…)”2.

En conclusión, para la Sala el derecho fundamental al debido proceso propende porque el ejercicio de la función pública y los trámites que se surtan ante la misma se encuentren reglados y respondan a estándares de legalidad y que exista un apego a la normatividad que rige el actuar estatal.

4. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-598 de 2014, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

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“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

5. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20163, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado

3 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

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que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

6. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si en el asunto , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que el Ministerio de Educación Nacional al proferir y remitir la Resolución 000493 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la Resolución 01 7075 de 21 de septiembre de 2023 en el trámite de la acción constitucional, cesó la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dichos derechos.

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

7.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la

tutela en el caso concreto.

El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Yessica Carina Acosta Guerrero, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

tutela, el Ministerio de Educación Nacional no le ha dado respuesta a l recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 6 de octubre de 2023.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es el Ministerio de Educación Nacional con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 6 de octubre de 2023, y la tutela fue radicada el 16 de enero de 2024 por lo que pasaron menos de 4 meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

por lo que pasaron menos de 4 meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

7.2 DEL CASO CONCRETO

El a quo tuteló los derechos al debido proceso y de petición al considerar que el Ministerio de Educación Nacional a la fecha de resolver la tutela no había resuelto el recurso de reposición interpuesto por la señora Yessica Carina Acosta Guerrero contra la Resolución No. 0 17075 de 21 de septiembre de 202 3, ni ha bía comunicado las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta a dicho recurso.

contra la Resolución No. 0 17075 de 21 de septiembre de 202 3, ni ha bía comunicado las razones por las cuales a la fecha no ha dado respuesta a dicho recurso.

El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno contra el accionante en lo que respecta al recurso de reposición, puesto que mediante la Resolución No. 000493 del 19 de enero de 2024, resolvió de fondo el recurso al reponer la Resolución No. 017075 de 21 de septiembre de 2023, y en su lugar, convalida el título de médica cirujana a la señora Acosta Guerrero.

De las pruebas que obran en el proceso, se observa que el Ministerio de Educación Nacional profirió la Resolución No. 017075 de 21 de septiembre de 2023, por medio de la cual se resolvió negar la solicitud de convalidación de título de médico cirujano presentado por la señora Yessica Carina Acosta Guerrero.

Contra la Resolución No. 017075 de 21 de septiembre de 2023 , l a accionante interpuso recurso de reposición y/en subsidio de apelación el 6 de octubre de 2023 bajo radicado No. 2023-ER-745280, por lo que interpone la acción constitucional por indicar que a la fecha la entidad accionada, no ha resuelto dicho recurso.

A su vez, junto con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la Resolución No. 000493 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No.

A su vez, junto con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la Resolución No. 000493 del 19 de enero de 2024, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 017075 de 21 de septiembre de 2023, indicando lo siguiente:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-36-032-2024-00007-01

ACCIONANTE: YESSICA CARINA ACOSTA GUERRERO

ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

“(...) La convalidación de títulos de educación superior es una actuación administrativa que se desarrolla especialmente con arreglo a los principios del debido proceso, buena fe y moralidad, en virtud de los cuales se impone i) adelantar el procedimiento de conformidad con las normas establecidas en la Constitución y la ley; ii) presumir el comportamiento leal y fiel de los particulares en el ejercicio de sus derechos y deberes; iii) asumir que todas las personas honran su obligación de actuar con rectitud, lealtad y honestidad y iv) admitir la expresa manifestación bajo gravedad de juramento en torno a la veracidad y autenticidad de la documentación radicada con la solicitud de convalidación.

El presente trámite de convalidación de títulos se encuentra regido por la Ley 1437 de 2011, la Ley 30 de 1992, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 2269 de 2023 y la Resolución 10687 de 2019, regulación que conlleva la realización de un análisis legal y académico de todos los documentos aportados por los solicitantes de convalidación, aspecto que revela su carácter eminentemente

2023 y la Resolución 10687 de 2019, regulación que conlleva la realización de un análisis legal y académico de todos los documentos aportados por los solicitantes de convalidación, aspecto que revela su carácter eminentemente documental, sin que sea posible verificar la adquisición y desarrollo de competencias, conocimientos, aptitudes, actitudes, habilidades y destrezas prácticas en un escenario real, debido a la ausencia de un examen

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