TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00017-01-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00017-01-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”
1
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ELIZABETH CECILIA OROZCO FORNARIS
(PAOLA ANDREA LOPEZ OROZCO AGENTE OFICIOSO)
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Se resuelve la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El 25 de enero de 2024 la señora Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris, a través de agente oficiosa, solicitó (Índice 0002, Al despacho por reparto constitucionales, documento 19
SAMAI):
“(…) “PRIMERO: Conceder de manera definitiva el amparo y protección de los derechos fundamentales como el derecho de petición, debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social en pensiones de las personas discapacitadas, igualdad, a la salud, a la dignida d humana que le asisten, y demás que su despacho considere, los cuales han sido vulnerados por la accionada, contra mi poderdante la señora ELIZABETH CECILIA OROZCO
discapacitadas, igualdad, a la salud, a la dignida d humana que le asisten, y demás que su despacho considere, los cuales han sido vulnerados por la accionada, contra mi poderdante la señora ELIZABETH CECILIA OROZCO FORNARIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.553.419 de Santa Marta.
SEGUNDO: ORDENAR, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, que en el término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación d e la presente sentencia, proced a a responder de fondo y definitivo el derecho de petición radicado ante su despacho hace más de un mes.
TERCERO: Ordenar a UGPP que en el término no mayor de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, se dé respuesta al derecho de petición ordenando la inclusión en nómina de la señora ELIZABETH CECILIA OROZCO FORNARIS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.553.419 de Santa Marta. Según resolución RDP 024044 del 29 dePROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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DEMANDANTE: ELIZABETH CECILIA OROZCO FORNARIS
DEMANDADO: UGPP
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septiembre de 2023 conoce una pensión de sobreviv iente con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Santander Orozco Villamil.
CUARTO: Prevenir al ente tutelado, de que en ningún momento vuelva a
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septiembre de 2023 conoce una pensión de sobreviv iente con ocasión del fallecimiento del señor Pablo Santander Orozco Villamil.
CUARTO: Prevenir al ente tutelado, de que en ningún momento vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar la acción de tutela, si lo hace será sancionado conforme al artículo 52 del decreto 2591/91 (arresto, multa, sanciones penales)”
Narró los siguientes hechos relevantes:
- Por medio de Resolución 024044 de 29 de septiembre de 2023 la UGPP reconoció una pensión de sobrevivientes , en calidad de hija con discapacidad, a la señora Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris, a partir del 14 de noviembre de 2018, con ocasión el fallecimiento del señor Pablo Santander Orozco Villamil. 2) En oficio No. 2023400303160602 de 29 de diciembre de 2023 solicitó ante la UGGP la inclusión en nómina sin recibir respuesta.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP solicitó declarar la improcedencia de la acción para exigir el pago de prestaciones sociales. (Índice 0002, Al despacho por reparto constitucionales, carpeta zip documento 14 SAMAI).
Agregó que el pago correspondía única y exclusivamente al FOPEP y a dujo que la entidad se encontraba realizando todos los trámites de revisión integral del caso para proceder a la inclusión en nómina.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP contestar la
proceder a la inclusión en nómina.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juzgado amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UGPP contestar la solicitud de inclusión en nómina porque transcurrido el término de ley únicamente alegó estar realizando el trámite de verificación, pero no allegó prueba, y tampoco acreditó el cumplimiento del parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Respecto a la vulneración de los derechos al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna alegados, no la encontró acreditada. (Índice 0002, Al despacho por reparto constitucionales, documento 10 SAMAI).
4. IMPUGNACIÓN.
LA UGPP impugnó. Solicitó se revoque el fallo y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado (Índice 0002, Al despacho por reparto constitucionales, carpeta zip documento 8 SAMAI).
Señaló que, con ocasión de la acción de tutela profirió la Resolución RDP 2141 de 1 º de febrero de 2024, ordenando la inclusión en nómina de pensionados a Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris, notificada al correo ANGAPENSIONARTE@HOTMAIL.COM el día 2 de febrero del 2024.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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DEMANDANTE: ELIZABETH CECILIA OROZCO FORNARIS
DEMANDADO: UGPP
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
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DEMANDADO: UGPP
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Se determinará si, conforme a los hechos probados en el curso del presente trámite constitucional, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , como alegó la entidad demandada.
3. Tesis de la sala
Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la UGPP demostró que antes de dictarse la sentencia de primera instancia profirió y notificó la Resolución RDP 2141 de 1º de febrero de 2024, que ordenó la inclusión en nómina de pensionados.
3. Acción de tutela – Marco general.
La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.
Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla d e subsidiaridad:
“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cu ando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
En la sentencia SU-637/16 la Corte recordó que existen algunas circunstancias en las cuales la tutela procede para solicitar derechos de tipo pensional, en especial, cuando el accionante se encuentra en alguno de estos supuestos:
- “Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensión.
- Que haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión o haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones y éste se hubiere negado.
- Que haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.
- Que acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de persona de la tercera edad, que la actuación resulta violatoria d e sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal”.
6. Hecho superado por carencia actual del objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T 085 de 2018 se pronunció frente al hecho superado por carencia actual del objeto, así:
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o
“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”1. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fun damentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional2. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya se a] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro l ado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”3.
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008 4, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestac ión que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”
4. CASO CONCRETO
Está probado que mediante Resolución 024044 de 29 de septiembre de 2023, la UGPP reconoció a la señora Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris una pensión de sobrevivientes, en calidad de hija con discapacidad del causante, a partir del 14 de noviembre de 2018 (índice 00 02, al despacho p or reparto constitucionales Documento 014 carpeta zip,
SAMAI).
El 29 de diciembre de 2023 se solicitó ante la UGGP la inclusión en nómina (índice 0002, al despacho por reparto constitucionales Documento 018, pág. 18 SAMAI)
El 6 de febrero de 2024 se amparó el derecho fundamental de petición porque la entidad no dio respuesta a la solicitud de inclusión en nómina dentro del término establecido en el artículo 14 del CPACA.
Sin embargo, el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, ya había expedido la Resolución RDP 2141 de 1º de febrero de 2024, por medio de la cual ordenó la inclusión en nómina de pensionados de señora la Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris.
había expedido la Resolución RDP 2141 de 1º de febrero de 2024, por medio de la cual ordenó la inclusión en nómina de pensionados de señora la Elizabeth Cecilia Orozco Fornaris.
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. 4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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La decisión se notificó el 2 de febrero de 2024 al correo ANGAPENSIONARTE@HOTMAIL.COM, señalado en la petición como dirección de notificaciones (índice 0002, al despacho por reparto constitucionales Documento 0 8 carpeta zip, SAMAI):
Ahora bien, es preciso decir que l a Corte Constitucional ha considerado que para garantizar el acceso a la pensión, las entidades deben atender las peticiones en los siguientes términos5:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (se destaca)
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
5 Sentencia T-045 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00017 01
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Conforme a lo anterior, como la accionante ya tenía reconocido el derecho pensional, la UGPP tenía hasta el 23 de enero de 2024 para dar respuesta a la solicitud de inclusión en nómina, pero lo hizo en el curso de la acción constitucional, antes de prof erirse la sentencia de primera instancia, esto es el 2 de febrero de 2024.
solicitud de inclusión en nómina, pero lo hizo en el curso de la acción constitucional, antes de prof erirse la sentencia de primera instancia, esto es el 2 de febrero de 2024.
De tal suerte, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque se satisfizo la pre tensión de amparo antes de que el juez de primera instancia dictara el fallo. En consecuencia, así se declarará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR comunicar el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado Electrónicamente
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
Magistrada
Firmado Electrónicamente
FABIO IVAN AFANADOR GARCIA
Magistrado Firmado Electrónicamente
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. DEVP