🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00027-01-(26-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00027-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2024 – 00027-01

ACTOR : ANA MÉLIDA HERNÁNDEZ LEAL & HÉCTOR FABIO RÍOS

HERNÁNDEZ

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta po r la entidad accionada, contra el fallo de prim era instancia, proferido el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administ rativo del Circuito Judicial de Bog otá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

Los señores ANA MÉLIDA HERNÁNDEZ LEAL & HÉCTOR FABIO RÍOS HERNÁNDEZ , actuando a través de apoderado presentaron ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1.1 Se ampare el derecho fundamental de mis poderdantes, el cual ha sido vulnerado por la aquí accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a la NO respuesta oportuna, ni de fondo de fondo a l a

“1.1 Se ampare el derecho fundamental de mis poderdantes, el cual ha sido vulnerado por la aquí accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, debido a la NO respuesta oportuna, ni de fondo de fondo a l a petición radicada el día veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

2.2. Solicito en consecuencia, se ordene a las accionadas que de forma inmediata emita respuesta o resolución de fondo con la cual se analice lo peticionado, cumpliendo co n los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia, y que deberá ser debidamente notificada en la dirección electrónica suministrada”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

2

HECHOS:

Señalaron los accionantes que el 22 de noviembre de 2023, los accionantes radicaron derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el cual solicitaron copia de la historia laboral.

En esa misma fecha, la entidad accionada acusó recibo de las peticiones enviadas.

A la fecha de presentación del escrito de tutela, la accionada no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición radicados el 22 de noviembre de 2023.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judi cial de Bog otá D.C. , mediante Auto del 1 de febrero de 2024, admitió la acción y ordenó a Colpensiones, para

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judi cial de Bog otá D.C. , mediante Auto del 1 de febrero de 2024, admitió la acción y ordenó a Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providen cia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colom biana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando al Despacho negar las pretensiones de la tut ela, indicando que los accionantes radicaron la petición al correo electrónico contacto@colpensones.gov.co el cual no es un canal autorizado por la entidad para recibir peticiones y/o cualquier otro tipo de trámite.

El correo contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas.

Que, respecto de los trámites administrados por Colpensiones relacion ados con soli tudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pago de subsidio de incapacidad así como valoración de la pérdida de capacidad laboral, entre otros, la Administradora de Pensiones dispuso que los mismos deberán ser radica dos en los puntos de atención al ciudadano PAC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

3 Que dentro del expediente no obra prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante para presentar su solicitud haciendo uso de los medios oficiales

I.T. No. 2024-00027-01

3 Que dentro del expediente no obra prueba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante para presentar su solicitud haciendo uso de los medios oficiales establecidos por la administradora, por lo que no pue de endilgársele a Colpensiones vulneración al derecho de petición alegada por los accionantes.

Por lo anterior, la funcionaria solicitó que se niegue la acción de tutela impetrada por los accionantes.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bog otá D.C. , en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), amparó el derecho fundamental de petic ión de la parte actora , y le orde nó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, resuelva de fondo las peticiones radicadas por cada uno de los accionantes el 22 de noviembre de 2023.

Indicó el a quo que, quedó acreditado que el 22 de noviembre de 2023 los accionantes enviaron, por intermedio de su apoderado, correos electrónicos dirigidos a Colpensiones, con los cuales solicitaron la copia de la historia laboral de cada uno de ellos.

Dichas peticiones fueron enviadas al correo contacto@colpensiones.gov.co y la entidad accionada alega que el correo al cual fueron enviadas las peticiones no es el medio electrónico dispuesto por Colpensiones para atender las peticiones, y que por ello no

Dichas peticiones fueron enviadas al correo contacto@colpensiones.gov.co y la entidad accionada alega que el correo al cual fueron enviadas las peticiones no es el medio electrónico dispuesto por Colpensiones para atender las peticiones, y que por ello no puede considerarse que, realmente, las peticiones hayan sido radicadas ante la entidad.

Acerca de la forma para canalizar las peticiones que se hacen a las entidades públicas, la Corte Constitucional ha indicado que las mismas pueden se r radicadas a través de los medios físicos o electrónicos que disponga la entidad.

Se observa que, en efecto, las peticiones de los accionantes fueron remitidas al correo contacto@colpensiones.gov.co el cual aparece enunciado en la página oficial de

Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

4 Entonces, aunque pueda ser cierto que ese correo no es el canal digit al dispuesto específicamente por la entidad para recibir peticiones, ocurre que sí es un canal oficial que, además, es administrado directamente por la accionada.

Así las cosas, no es válido que COLPENSIONES alegue que no se activó el deber de contestar en este caso, pues, lo cierto es que tuvo conocimiento de la petición radicada por los accionantes en el mismo momento que el lo ocurrió. Esto porque, al fin y al cabo, recibió las peticiones a través de un canal oficial que está dispuesto para comunicarse co n sus usuarios.

Siendo así el asunto, ocurre que Colpensiones debió darle trámite a las peticiones de los

recibió las peticiones a través de un canal oficial que está dispuesto para comunicarse co n sus usuarios.

Siendo así el asunto, ocurre que Colpensiones debió darle trámite a las peticiones de los accionantes o, cuando menos, haberles indicado a éstos cuál era el canal a través del cual debían tramitar su pedimento; no obstante, como la accionad a no hizo ni lo uno, ni lo otro, sino que, en cambio, guardó silencio, ocurre claro que vulneró el derecho fundamental de los accionantes.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Accione s Constitucionales de la Administradora Colom biana de Pensiones , impugnó el fallo d e pr imera instancia, solicitando se revo que como quiera qu e no se demostró vulneración por parte de la entidad ya que esta actuando conforme a derecho.

Sostuvo la entidad, que los señores ANA MELIDA HERNANDEZ LEAL y HECTOR FABIO RIOS HERNANDEZ solicita se ordene dar respuesta a una petición del 22 de noviembre de 2023 al correo contacto@colpensiones.gov.co

Frente a la petición remitida por correo, indicó que ningún correo de esta entidad corresponde a medios autorizados por Colpensio nes para recibir peticione s y/o cualquier otro tipo de trámite.

El correo contacto@colpensones.gov.co es de uso exclusivo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas y no obra dentro del escrito de tutela, pru eba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante, de presentar su solicitud

facturas/comunicaciones oficiales externas y no obra dentro del escrito de tutela, pru eba sumaria que demuestre la imposibilidad de la parte accionante, de presentar su solicitud haciendo uso de los medios oficiales establecidos por la Administradora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

5 Que no puede endilgarse a COLPENSIONES vulneración al derecho de petición de la parte accionante, toda vez que no se ha presentado petición ante esta Administradora, por un medio oficial.

Si bien, las solicitudes que se eleven por cualquier medio electrónico, deben ser atendidas y resueltas por las entidades públicas en los términos de ley; l o cierto es que, la mínima cara que se espera de los ciudadanos es que eleven las solicitudes y prom uevan las actuaciones por los medios tecnológicos que ha establecido la entidad ante quien se dirigen, a efectos de tener una respuesta de aquellas y, como se indicó, la petición se remitió a un medio no establecido.

Que la obligación de contestar las peticiones presentadas por los ciudadanos, se origina en que las mismas sean radicadas en los medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes; según lo cons agrado en la sentencia T230 de 2020 de la Corte Constitucional , y además que permita garantizar la identificación plena del remitente.

En razón a lo anterior, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedad o demostrado que el mismo no se presentó por un medio oficial autorizado por la entidad.

En consecuencia, no existe vulneración alguna por parte de – COLPENSIONESa los

En razón a lo anterior, no es posible proteger el derecho de petición pues ha quedad o demostrado que el mismo no se presentó por un medio oficial autorizado por la entidad.

En consecuencia, no existe vulneración alguna por parte de – COLPENSIONESa los derechos fundamentales alegados por la parte accionante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitució n Polític a de 1991, como un instrument o p ara r eclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autor idad pública, o de p articulares encargados de la prestació n d e un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confro ntación de tal acció n u omisi ón con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para h acer respetar derechos que sólo tienen r ango legal, ni para hacer cump lir las leyes, los decretos, los reglamentos oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

6 cualquiera otra norma de r ango infe rior, cuyo acatamiento se gar antiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidia rio y residual, o transitorio para evitar perjuicio

medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidia rio y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la superv ivencia o el mínimo vital, el debido proceso . La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 22 de noviembre de 2023 , enviada a tr avés de men saje de datos al corr eo contacto@colpensiones.gov.co bajo el argumento de que este no es un a herramienta oficial para su trámite.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a pre sentar peticiones resp etuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislado r podrá reglamenta r su ejercicio ante o rganizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Có digo de Procedimie nto Administrativo y de l o Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las

Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Có digo de Procedimie nto Administrativo y de l o Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades c uentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometid a a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticion es de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

7 dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmen te no fuere posible resolver la pe tición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta ci rcunstancia al interesado, antes del vencimiento de l término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razon able en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

antes del vencimiento de l término señalado en la ley ex presando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razon able en que se resolverá o dará re spuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pront a re solución de lo que es materia de petic ión. La falta de respuesta o la re solución tardía son forma s de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la pro tección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emi tir respuesta dentro de l os términos establecidos por el legislador, re spuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruenc ia, sin que ello pueda inte rpretarse como una obligación de dar respu esta favorable a los intereses del peticionario, toda vez q ue la obligación de la autoridad se circunscri be a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia const itucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respu esta que se dé al peticion ario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con es tos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional

solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionar io. Si no se cumple con es tos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cump lir con estos requisitos : 1. o portunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si n o se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutel a verificar no solo la o portunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constit uyan una res puesta de fond o y sean puestas en cono cimiento delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

8 solicitante en el término correspondient e, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ej ercicio del derech o de petición pueden ser di reccionadas a través de

Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones que se presenten en ej ercicio del derech o de petición pueden ser di reccionadas a través de medios físicos o electrónicos de los que disponga la entid ad, ya se a de forma verbal , escrita o por cualquier vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos, de esta manera , de forma armónica con lo expuesto en el art ículo 7° del CPACA se establece como deber de la autoridad gestiona r todas peticiones que sean allegadas vía fax o por me dios electrónicos, la recepción de estos puede acaecer por cualquier tipo de medio físico o electrónico dispuesto para la transfer encia de da tos y siempre que sea utilizado como canal de comunicación de las entidades, de lo que se deduce que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no restringe b ajo ciertas formas o canal es de comunicación el e jercicio del de recho a presentar peticiones, sino que por el contra rio tiene una ampli a gama en unciativa más no taxativa de los medios que permiten su recepción.

Al respecto la H. Corte Constitucional sobre los canales pertinentes a través de los cuales se puede ejercer el derecho de petición, dispuso lo siguiente:

“En suma, las solicitude s que se presenten ante las autoridades podrán r ealizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla gene ral, el par ticular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la

lo cual, por regla gene ral, el par ticular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determi nar cuáles son los espaci os tantos f ísicos como ele ctrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y c onforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las pe rsonas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petic ión. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a la s solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canal icen por dicho medio. … En el caso del CPACA , se indica que este compendio normativo fue aprob ado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan e levar solicitudesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

9 que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

9 que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. 1 (negrilla y subraya fuera de texto)

III. CASO EN CONCRETO

De la documental obrante al expediente se tiene que, el 22 de noviembre de 2023, los accionantes a través de apoderado, le soli citaron a Colpensiones copia de la historia laboral.

La anterior peti ción fue enviada mediante mensaje de datos al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co medio dispuesto como correo para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas , y no para la radicación de solicitudes o PQRS como lo manifiesta la entidad.

A la fecha COLPENSIONES ha omiti do dar respuesta a l a petición de los accionantes argumentando que al radicar se por un canal no autorizado por la Administradora para la recepción de PQRS, la misma debe rehacerse por el canal idóneo dispuesto por la entidad para la atención de tales solicitudes o en los puntos de atención al ciudadano PAC.

Manifiesta COLPENSIONES que, al no haberse radicado la petición por el canal oficial o autorizado por la entidad, no nació obligación de respuesta ni la subsecuente de remisión a funcionario competente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA.

Establecido lo anterior, l a Sala advierte que , si bien es innegable lo afirmado por Colpensiones frente a que el correo electrónico utilizado por la parte actora para el envió de la petición, no es el medio dispuesto por la entidad dentro de sus procesos internos

Establecido lo anterior, l a Sala advierte que , si bien es innegable lo afirmado por Colpensiones frente a que el correo electrónico utilizado por la parte actora para el envió de la petición, no es el medio dispuesto por la entidad dentro de sus procesos internos para la recepción de est as, es incont rovertible que dicho correo es un canal de comunicación con los ciudadanos, por cuanto como lo a firmó la en tidad, dicho correo es para la radicación de facturas/comunicaciones oficiales externas , lo que permite deducir conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica que la información que se recibe en dicho buzón de mensajes es efectivamente leída por la entidad.

Al respecto la H. Corte Constitucional2 ha manifestado:

“En otras palabras, los términos par a contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario man ifiesta su requerimiento, (i) ya sea ver balmente en las o ficinas o

1 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Sentencia T 230 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

10 medios telefó nicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos qu e funcionen como canales de comunicación entre las do s partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) tam bién por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”(se resalta)

Así, al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los

por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.”(se resalta)

Así, al considerarse dicho correo como canal de comunicación entre la autoridad y los usuarios, originó el deber de r espuesta que le atañe a la entidad dentro de los términos legales fijados en la ley para dar contestación a la petición de la parte actora, aunado que no aparece que dicho correo hubiese rebotado.

Frente a la argumentación expuesta por la entidad en el escrito de impugnación relacionada con el c umplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999 , que atañe a la correcta iden tificación de los sujetos que participan e n el intercambio de mensajes de datos , esto es “(i) que el método utilizado permita identificar al iniciador del mensaje de datos y (…) que el contenido cuenta con su aprobación; y (ii) que el método sea tanto confiable como apropiado , para el propósito po r e l cual el mensaje fue generado o comunica do”3. Se evidencia que, en la Jurisprudenci a Constitucional referenciada Sentencia T-230 de 2020 , la Corte dispuso que al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental la entidad está en la obligación de actua r b ajo criterios de favorabilidad al ciudadano.

“En todo caso, al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dich as características mínimas que debe contener la petición , incluso, de omitirse algún da to e n el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado” (negrilla fuera de texto)

mínimas que debe contener la petición , incluso, de omitirse algún da to e n el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado” (negrilla fuera de texto)

Asimismo, indicó qu e a l contar con los soportes que permitan identificar de forma adecuada al peticionario, y el medio a través del cual se puede dar respuesta a la petición, ya sea que consten en el originador del mensaje o en el conte nido del texto enviado, como se evidenc ia en el sub – examine, se constituye en obligación de la entidad d ar trámite y respuesta dentro de la oportunidad legal establecida.

“cuando se ejerza el derecho de petición por medio de una red social y lo que se solicite sea información pública, la entidad debe contar con el soporte básico de datos que el propio inter esado le suministr e para identificar a l sujeto respecto del cual se crea un deber de notificación, como, por ejemplo, su nombre completo y datos sobre otros medios electrónicos o físicos en los cuales se le podría brindar una respue sta, ya sea que estos da tos consten en el perfil utilizado como originador del mensaje o que se incluyan en el texto electrónico que haya sido remitido”. (negrilla fuera de texto)

3 Corte Constitucional, Sentencia T-230-2020, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2024-00027-01

11 Por lo tanto, en principio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y en consecuencia vulneró el derecho de petición de los accionantes, así como a los deberes

I.T. No. 2024-00027-01

11 Por lo tanto, en principio la conducta omisiva por parte de Colpensiones es injustificada y en consecuencia vulneró el derecho de petición de los accionantes, así como a los deberes y obligaciones consagrados en el numeral 6° del artículo 7°, y parágrafo 2° del artículo 15 del CPACA que disponen:

“ART 7° - Deberes de las autoridades en la atención al público:

(…)

6. tramitar la s peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este código” (…)

“ART 15 – Presentación y radicación de peticiones.

(…)

PAR. 2° - Ninguna autoridad podrá negarse a la rece pción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas” (…)

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptase que la entidad no tuvo con ocimiento de la petición radicada el 22 de noviembre de 2023, lo cierto es que , se observa que a la fecha Colpensiones ya tiene conocimiento de l a petición presentada por la parte actora, como quiera que le fue envida con el auto admisorio de la presente acción.

Así las cosas, se tiene que la solicitud elevada por la parte accionante en la que solicita copia de la historia labor al, no ha sido contestada de fondo, ni de forma oportuna por parte de COLPENSIONES, lo que vislumbra una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de pet ición, por tal raz ón se confirmará la decisión de pri mera instancia que concedió su amparo.

parte de COLPENSIONES, lo que vislumbra una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de pet ición, por tal raz ón se confirmará la decisión de pri mera instancia que concedió su amparo.

En tal virtud, el Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: Confirmase la sentencia de primera instancia, profe rida el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del

Circuito Judicial de Bog otá D.C., que amparó el derecho fundamental de petic ión de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...