TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00061-01-(21-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00061-01-(21-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado No. : 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante : Mayerly Carolina Muñoz Martín Demandado : NACIÓN – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de Control : Tutela – Incidente de desacato Providencia : Auto en grado de Consulta
La Sala procede a resolver la consulta dentro del incidente de desacato , que en providencia del 10 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, sancionó a un servidor público.
ANTECEDENTES
1. Mayerly Carolina Muñoz Martín presentó demanda en acción de tutela a la Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional-Comando de Personal– Dirección de Familia y Bienestar, para que se le prote gieran sus derechos a la salud mental y física, a la vida digna, al trabajo digno (sin acoso y persecución), a la familia y el de petición (i.2 a.2).
2. El Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 20 de marzo de 2024 (i.2 a.7), resolvió amparar el derecho de petición, y entre otras
decisiones, adoptó las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante MAYERLY CAROLINA
MUÑOZ MARTÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA a la NACIÓN – MINSITERIO DE
decisiones, adoptó las siguientes:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del accionante MAYERLY CAROLINA
MUÑOZ MARTÍN.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ORDENA a la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo de tutela, proceda dar respuesta de fondo a la petición radicada por la accionante el 31 de agosto de 2023.
TERCERO: Se le ORDENA la NACIÓN – MINSITERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO DE PERSONAL, dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del término dispuesto en el numeral anterior, allegue al presente trámite constitucional la constancia de cumplimiento a lo ordenado en este caso.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud”.1
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.2
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
3. La demandante radicó incidente de desacato en contra del Ministerio de
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
3. La demandante radicó incidente de desacato en contra del Ministerio de Defensa–Ejército Nacional-Comando de Personal, en el que señaló que ha incumplido la orden impartida en la sentencia de tutela. (i.2 a.9, i.2 a.12).
4. El 22 de abril de 2024, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá ordenó requerir al director(a) del Comando de Personal del Ejército Nacional, o quien haga sus veces , para que en el término de 48 horas, acredite el cumplimiento a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 (i.2 a.11).
5. El 29 de abril del presente año, el Juzgado ordenó apertura del incidente de desacato en contra del director del Comando de Personal del Ejército Nacional, Gustavo José Gutiérrez Navarro, o quien haga sus veces , por incumplir la orden impartida el 20 de marzo de 2024 (i.2 a.14).
7. Mediante auto del 10 de mayo de 2024 , el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá (i.2 a.17), declaró que el Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, incurrió en desacato y como consecuencia, le impuso la sanción de una multa de tres SMMLV, entre otras decisiones que adoptó.
8. El 16 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional , remitió el oficio MDN-COGFMde una multa de tres SMMLV, entre otras decisiones que adoptó.
8. El 16 de mayo de 2024, el Ministerio de Defensa-Comando General de las Fuerzas Militares Ejército Nacional , remitió el oficio MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMPP-CEDE11 al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá , informando que frente a la petición del 31 de agosto de 2023 que radicó Mayerly Carolina Muñoz , brind ó respuesta mediante el oficio 2023115020201553 del 15 de septiembre de 2023, y el cual fue remitido al correo electrónico de la tutelante (i.2 a.22).
9. El Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente
(i.3) al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, que por reparto le correspondió a la Subsección C, de la Sección Primera.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos procedimentales. Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del presente trámite en grado de consulta, en razón de lo previsto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2. El problema jurídico. Consiste en: ¿Se ajustó a derecho la sanción que le impuso el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá , al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional , por incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso?3
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
del Ejército Nacional , por incurrir en desacato de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso?3
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
3. La Acción de Tutela es el mecanismo que previó el constituyente para proteger judicialmente los derechos fundamentales, cuando no se tenga otro mecanismo de acción (Artículo 86, C. Po). En este sentido, proferida una sentencia que ampare derechos fundamentales es de imperioso cumplimiento. Es por esto que la parte tutelada (Entidad pública o particular), al ser notificada de una sentencia en su contra, debe adoptar las medidas necesarias para obedecer la providencia.
Cuando la orden no se acata, el Juez cuenta con mecanismos para hacer ejecutar su decisión, tales como la orden de cumplimiento (Artículos 23 y 27, Decreto 2591/91) o el desacato (Artículo 52, Decreto 2591/91) –Estos dos instrumentos incidentales son distintos y pueden darse en forma conjuntao promover que se procuren sanciones penales (Artículo 53, Decreto 2591/91)2.
4. Sobre este trámite incidental en el caso de una sentencia de tutela, ha dicho la Corte Constitucional que “(…) dicho incidente de desacato se tramitará a petición de parte, y se adelantará cuando se alegue el incumplimiento de una orden judicial impartida al interior de una sentencia de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración
de tutela que haya hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, el incidente de desacato surge como un instrumento procesal por el cual se da plena garantía al derecho constitucional de acceso a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en tanto se orienta a la materialización de la decisión judicial dictada en sede de tutela, pues no es suficiente el que las personas logren la protección de sus derechos fundamentales por vía de la acción de tutela, sino q ue además se le debe proveer de los mecanismos que hagan efectiva la orden proferida por el juez de tutela.”3
Y ello es así, por cuanto el respeto y el debido y oportuno cumplimiento de las decisiones judiciales, son de los pilares del Estado Social de Derecho y de las elementales normas de convivencia social.
5. La demandante expresa que la entidad demanda da no le ha dado cumplimiento a la sentencia, pues no ha acatado la orden que se le impartió por el Juzgado.
6. Es importante advertir que para sancionar por desacato a quien incumple una orden de tutela, se debe estudiar el asunto tanto objetiva como subjetivamente.
Desde el punto de vista objetivo se determina si la orden se ha incumplido o no y desde el ámbito subjetivo, se observa la negligencia comprobada o diligencia de quien debió cumplir la orden.
2 Entre otras sentencias sobre el tema, T-271 de 2015. 3 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-527 de 2012; T-171 de 2009; T-459 de 2003.4
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
La Corte Constitucional (Sentencia T-218 de 2012) ha consagrado que “El incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimie nto de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela. Se trata así de dos mecanism os que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, q ue en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. Sin embargo, el Juez constitucional al conocer de un incidente de desacato está limitado por la parte resolutiva de la sentencia que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T -553/02 y T368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampo co menos de lo ordenado en la sentencia de tutela.
que se alega incumplida (Corte Constitucional, sentencias T -553/02 y T368/05); es decir, que no puede exigir más, pero tampo co menos de lo ordenado en la sentencia de tutela.
Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, el Juez al conocer sobre un incidente de desacato debe verificar lo siguiente a fin de determinar el cumplimiento del fallo de tutela: 1.- A quién estaba dirigida la orden. 2.- Cuál fue el término otorgado para ejecutarla. 3.- El alcance de la misma. 4. - Si hay incumplimiento, y en caso de comprobarse, si es integral o parcial.
Lo anterior estructura el aspecto objetivo que debe analizarse sobre el tema, al que también se suma el aspecto subjetivo, referido al ámbito personal del incumplido, para determinar su responsabilidad, ya que el solo incumplimiento de la sentencia no da l ugar a la imposición de la sanción, pues es necesario analizar si se incurrió en rebeldía sin una válida justificación y en dado caso, probar la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela; es decir, incumplimiento no es sinónimo ni consecuencia inexorable, de sanción.
Agrega la Corte Constitucional que la simple constatación del incumplimiento sin haber escudriñado las razones y circunstancias que la propiciaron, no puede devenir en una sanción por desacato, debido a que ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior. Y precisa que en el trámite incidental, pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad,
ello constituiría una responsabilidad objetiva del sujeto obligado, concepto que está prohibido por el texto Superior. Y precisa que en el trámite incidental, pueden constituir causales exonerativas de responsabilidad, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe
4 Sentencias del febrero 7 de 2008, rad. 110010315000200701192-01, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y del 22 de marzo de 2012, rad. 680012331000-2011-00153-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.5
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”5.
7. Respecto del análisis del aspecto objetivo, en este trámite incidental.
Se cumplen los elementos que se exigen para sancionar. En efecto, la orden impartida en la sentencia de tutela se le dirigió a quien se sanciona, ya que la impartió al Ministerio de Defensa Nacional–Comando de Personal.
Por ello, e l 22 de abril de 2024, el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá ordenó requerir al Comando de Personal del Ejército Nacional, para que acreditara el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 20 de marzo de 2024. (i.2 a.11).
Pese al requerimiento del Juzgado y haberse notificado en debida forma, el
acreditara el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 20 de marzo de 2024. (i.2 a.11).
Pese al requerimiento del Juzgado y haberse notificado en debida forma, el Comando de Personal del Ejército guardó silencio (i.2 a.13) -Conducta persistente desde el auto admisorio de la demanda, i.2 a.5 -, por lo que el 29 de abril de 2024, el Juzgado 32 resolvió: “PRIMERO: ABRIR a trámite el incidente de desacato en contra del director del COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL, GUSTAVO JOSÉ GUTIERREZ NAVARRO, identificado con la c.c. 12.634.196, o quien haga sus veces” (i.2 a.14).
Y en consecuencia, el 10 de mayo de 2024, el Juzgado declaró en desacato de la sentencia de tutela calendada el 20 de marzo de 2024, al Comandante de Personal del Ejército Nacional, Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro.
Se destaca que ya impuesta la sanción, ahí sí e l 16 de mayo de 2024, el Comando General de las Fuerzas Militares -Ejército Nacional , en correo electrónico le informó al Juzgado: “Así las cosas, se procedió a verificar la orden emanada y se obtuvo comunicación con la dependencia encargada de brindar respuesta a la petición del 31 de agosto de 2023, quien allegó respuesta de la misma mediante el radicado Orfeo No. 2023115020201553 de fecha 15 de septiembre de 2023, y el cual fue remitido mediante correo electrónico, documento el cual será anexado al presente escrito” (i.2 a.22).
respuesta de la misma mediante el radicado Orfeo No. 2023115020201553 de fecha 15 de septiembre de 2023, y el cual fue remitido mediante correo electrónico, documento el cual será anexado al presente escrito” (i.2 a.22).
Sin embargo, lo anterior no puede tenerse como cumplimiento de la orden que se le impartió al empleado sancionado; no solo porque el oficio que aduce del 15 de septiembre de 2023 es muy anterior al proceso de tutela y a la sentencia que le asignó la obligación judicial, sino porque dicho oficio lo aportó la misma tutelante con su demand a y lo valoró el Juzgado de primera instancia en su providencia, y aun así encontró que no le daba respuesta a la petición y por ello le amparó el derecho fundamental a Mayerly Carolina Muñoz Martín y le ordenó responderle de fondo.
En consecuencia, se establece que el Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, a
5 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.6
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
quién se le dirigió la orden de tutela, no la cumple incluso a hoy cuando se ha superado de manera amplia el plazo que se le otorgó para ejecutarla, pues no le ha respondido de fondo a la peticionaria su escrito del 31 de agosto de 2023, por lo cual se cor robora y se ratifica que presenta un incumplimiento total y un desobedecimiento pleno a una orden judicial.
8. En cuanto al aspecto subjetivo de la responsabilidad en caso de
agosto de 2023, por lo cual se cor robora y se ratifica que presenta un incumplimiento total y un desobedecimiento pleno a una orden judicial.
8. En cuanto al aspecto subjetivo de la responsabilidad en caso de incumplimiento de una orden de tutela, se establece que en el caso, está debidamente individualizada la persona responsable del incumplimiento y quien ha desacatado la orden judicial.
De otra parte, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que es obligación del Juez sancionar solo si existe en el expediente, prueba idónea del incumplimiento de la persona en particular y concreto que se considera desacata una orden judicial por estar acreditado que era la responsable de ejecutarla, así como también de su proceder culposo o doloso.
Para el caso, no se registra, ni se probó , alguna circunstancia de imposibilidad fáctica o jurídica de l incumplimiento; la omisión se presenta dentro de una marcada negligencia en la ejecución de la orden impartida, no se observa para el caso un estado de cosas inconstitucional, la orden emitida no encarna complejidad alguna para entenderla, ni tampoco disponibilidad para atenderla; y el sancionado tiene la suficiente capacidad y la competencia funcional directa para la ejecución de la decisi ón de amparo (Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018).
También se demuestra que se le ha garantizado el derecho al debido proceso, toda vez que además de la sentencia de tutela que le impuso la orden, se le requirió previo a la apertura del trámite de incidente de
También se demuestra que se le ha garantizado el derecho al debido proceso, toda vez que además de la sentencia de tutela que le impuso la orden, se le requirió previo a la apertura del trámite de incidente de desacato (i.2 a.11) y luego se hizo un pronunciamiento (i.2 a.21), con lo que se ratifica que es sabedor plen o de su obligación, pues también lo confirman las notificaciones que se efectuaron . Por lo tanto, se le ha respetado su derecho al debido proceso, y dentro de este, el de defensa.
En este caso, no se endilgó por el Juzgado que el Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarr o, en calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, haya actuado con dolo, pero sí con negligencia o descuido, lo que evidencia una rebeldía y desobediencia frente a la sentencia de tutela. Del análisis que se efectúa, en efecto, se desprende que es una falta de diligencia que ha tenido en el deber de solucionar la situación a su cargo para cumplir la orden impartida.
En consecuencia, probados los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento total de Gustavo José Gutiérrez Navarr o, Comandante de Personal del Ejército Naciona l, respecto de una orden judicial en vía de tutela, procede confirmar la decisión de desacato y la imposición de multa.7
Proceso: 11001 3336 032 2024 00061 01
Demandante: Mayerly Carolina Muñoz Martín
No cabe duda que el incumplimiento de una orden dada en una sentencia judicial, de tutela aquí, como con insistencia lo recuerda la Corte Constitucional, no sólo constituye una vulneración de otro derecho
No cabe duda que el incumplimiento de una orden dada en una sentencia judicial, de tutela aquí, como con insistencia lo recuerda la Corte Constitucional, no sólo constituye una vulneración de otro derecho fundamental adicional a los amparados, el de acceso a la administración de Justicia (Artículo 229, C. Po), sino que también configura una perpetuación de la vulneración de los derechos cuy o amparo se pretende precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución Política.
9. Por lo tanto, la respuesta al problema jurídico planteado, es que se ajustó a derecho la sanción que le impuso el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, en su calidad de Comandante de Personal del Ejército Nacional, por incurrir en desacato de la sentencia proferida dentro del proceso. Y por ello, se confirmará la providencia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que se consulta, proferida el 10 de mayo de 2024 por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR y COMUNICAR con inmediatez a las partes y a sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
sus apoderados.
TERCERO: ORDENAR que en firme la presente providencia, se devuelva el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
La presente providencia fue aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LUIS NORBERTO CERMEÑO
Magistrado
Firma electrónica
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
Firma electrónica ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.