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TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00103-01-(13-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-36-032-2024-00103-01-(13-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “C”

1

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 62

PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL –

COMANDO DE PERSONAL y CENTRAL

ADMINISTRATIVA CONTABLE ESPECILIZADA (CENAC)

BOGOTÁ, D. C

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se resuelve la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Alexandra Beltrán Acevedo instauró la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la familia, al debido proceso administrativo y de petición1.

Solicitó:

1. Tutele nuestros derechos fundamentales a la unidad familiar, a la familia, al debido proceso administrativo, de petición y demás que considere vulnerados este honorable despacho judicial , por consiguiente ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que inicie todos los trámites administrativos

al debido proceso administrativo, de petición y demás que considere vulnerados este honorable despacho judicial , por consiguiente ordenar al Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia, a través de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, que inicie todos los trámites administrativos correspondientes para atender mi solicitud de traslado de la Central Administrativa y Contable Especializada (CENAC) Bogotá D.C. a la C entral Administrativa y Contable Especializada (CENAC) Bucaramanga.

Lo anterior en aras de que subsanen todos los errores administrativos que se cometieron al trasladarme al área de presupuesto y además como una medida para cesar con el acoso laboral del cual soy víctima y así mismo poder disfrutar de la vida que me queda con mis señores padres y cumplir mi rol como madre cabeza de familia con mi hija menor.

1 Se advierte que la tutela fue instaurada por la señora Alexandra Beltrán Acevedo en representación de su hija menor de edad y sus padres Marlene Acevedo Linares y Julio Enrique Beltrán García.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

2

De la demanda y sus anexos, se extraen los siguientes hechos relevantes:

  1. La tutelante es empleada pública, personal civil, vinculada al Ejército Nacional desde

el 14 de septiembre de 2022, inscrita en carrera administrativa en el cargo de auxiliar contable grado 21.

  1. La tutelante es empleada pública, personal civil, vinculada al Ejército Nacional desde

el 14 de septiembre de 2022, inscrita en carrera administrativa en el cargo de auxiliar contable grado 21.

  1. Su núcleo familiar se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga.
  1. El 1° de enero de 2023 fue trasladada de la CENAC Bucaramanga a la CENAC

Bogotá.

  1. El 5 de febrero de 2024 pidió al comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional su traslado al CENAC Bucaramanga por problemas de salud de su abuela, madre e hija. Además, informó que desarrolla funciones distintas a las del cargo que

ocupa en carrera y que sufre acoso laboral por parte de su jefe directo.

  1. La Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante oficio del 8 de febrero de 2024, dio respuesta negativa a la petición.

Solicitó ordenar el traslado por las siguientes razones: (i) el traslado a Bogotá fue irregular pues se le cambiaron sus funciones contables a presupuestales sin aval de la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual vulnera su derecho al debido proceso administrativo; (ii) está siendo víctima de sobrecarga y acoso laboral, debido a sus peticiones para regresar a sus funciones en Bucaramanga, lo cual se demuestra con la respuesta negativa a una solicitud de licencia no remunerada que presentó en abril de 2024; y, (iii) a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a su petición formal de traslado a Bucaramanga, radicada ante el Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia el 5 de febrero de 2024.

2024; y, (iii) a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha dado respuesta a su petición formal de traslado a Bucaramanga, radicada ante el Comando de Personal del Ejército Nacional de Colombia el 5 de febrero de 2024.

2. El trámite de primera instancia

La tutela se radicó el 17 de abril de 2024 . La accionada presentó informe. El 29 de abril de 2024 se emitió el fallo de primera instancia y se notificó ese mismo día. La accionante impugnó el 3 de mayo de 2024 . El 8 de mayo de 2024 se concedió la impugnación.

3. Contestación de la demanda.

La Central Administrativa Contable y Especializada de Educación CENAC indicó que no tiene la potestad para realizar el traslado porque es facultad del Departamento de Personal y el Comandante del Ejército ; y las órdenes que imparte son actos administrativos emanados de las novedades que se presentan en la unidad de acuerdo a la necesidad funcional de la misma.

Destacó que la actora no ha iniciado acciones por acoso laboral ni ha radicado documentos o pruebas ante el comité de convivencia laboral.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

El director de personal del Ejército Nacional solicitó desestimar las pretensiones.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3

El director de personal del Ejército Nacional solicitó desestimar las pretensiones. Indicó que se atendió la solicitud de licencia mediante oficio No. 2024315000254651 del 8 de febrero de 2024, en donde se le indicó que si la petición es de carácter familiar debe ser analizada por el comité interdisciplinario de traslado para el primer semestre de 2024, de conformidad con la Circular No. 2024362001581443 de 29 de enero de 2024.

En cuanto a los demás hechos y manifestaciones advirtió que no ha presentado solicitud alguna ante la Comisión de Personal del Ejército Nacional en relación con la evaluación de desempeño laboral , único organismo que puede resolver el asunto ante la concertación de compromisos.

Agregó que ni siquiera se ha presentado ante la Dirección de Personal una solicitud relacionada con el asunto de la asignación de funciones, para que se pueda requerir al jefe inmediato en el ámbito del seguimiento que compete a esa dirección.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado declaró improcedente el amparo. Frente al derecho de petición señaló que no se vulneró por cuanto se dio contestación a la solicitud de traslado del 5 de febrero de 2024 mediante el oficio 202415000254651 del 8 de febrero de 2024, en donde se le indicó cuál es el procedimiento que debe seguir. Frente a los demás derechos, dijo que la accionante no ha agotado en debida forma el trámite administrativo dispuesto por la entidad para el estudio de su traslado . Agregó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

la accionante no ha agotado en debida forma el trámite administrativo dispuesto por la entidad para el estudio de su traslado . Agregó que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

5. Impugnación

La parte accionante impugnó. Reiteró los hechos y pretensiones. Señaló que el juzgado realizó un análisis superficial de la conexidad entre el derecho fundamental de petición, cuya vulneración cesó, y los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la unidad familiar. Además, desconoció la norma que rige para los movimientos de personal, por lo que se debió analizar qué clase de acto administrativo emitió y la competencia para ello . Aunado a ello, no tuvo en cuenta que de manera irregular se modificó su manual de funciones. Finalmente, dijo que el director de personal en su contestación manifestó que no tiene la potestad de conceder el traslado pero si la tuvo para cambiar las funciones del cargo.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación de la sentencia proferida en primera instancia, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

  1. El problema jurídico por resolver

Se determinará si procede la tutela para debatir el trámite de una solicitud de traslado

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

4

  1. El problema jurídico por resolver

Se determinará si procede la tutela para debatir el trámite de una solicitud de traslado en cuyo marco se hicieron unas manifestaciones de presuntas irregularidades en la asignación de funciones y hechos constitutivos de acoso laboral.

No se analizará el derecho fundamental de petición por cuanto la accionante afirmó en su escrito de impugnación que no alega una falta de respuesta a sus peticiones sino que las respuestas afectan sus otros derechos fundamentales invocados.

  1. Tesis de la Subsección

La tutela es improcedente para controvertir el trámite de una solicitud de traslado porque existen otros medios de defensa idóneos para debatir la competencia, procedimiento e incluso la decisión , así como también para denunciar y obtener protección por una presunta modificación irregular de las funciones o conductas constitutivas de acoso laboral. Además, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

4. Acción de tutela – Marco general

La tutela es una acción constitucional de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judici al de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Los presupuestos para que proceda la acción de tutela son tres:

1. Que se esté ante la  vulneración o amenaza de vulneración de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

2. Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,

3. Que en caso que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mec anismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones a la regla de subsidiaridad:

“i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un  perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5

5. La tutela y la orden de traslado

La Corte Constitucional ha indicado que en el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplia, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional sobre los intereses particulares del empleado, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio2.

No obstante, también se ha pronunciado sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para revocar una orden de traslado cuando: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias; (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar y/o desmejor e las condiciones del trabajador.

6. Caso concreto

Maritza Alexandra Beltrán Acevedo pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la unidad familiar porque fue traslada de Bucaramanga a Bogotá y solicitó que esa disposición administrativa laboral sea revocada sin obtener respuesta favorable. Esgrime que la entidad, para resolver esa solicitud, incurrió en una presunta falta de competencia y extralimitación de funciones del director de personal del Ejército Nacional, y no se tuvo en cuenta que denunció una

revocada sin obtener respuesta favorable. Esgrime que la entidad, para resolver esa solicitud, incurrió en una presunta falta de competencia y extralimitación de funciones del director de personal del Ejército Nacional, y no se tuvo en cuenta que denunció una irregular modificación de sus funciones y que es sujeto pasivo de conductas constitutivas de acoso laboral a raíz de su petición.

La tutela la interpuso la titular de los derechos fundamentales, por tanto, existe legitimación en la causa por activa.

También existe legitimación por pasiva, pue s la autoridad demandada es a quien la tutelante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales.

El asunto tiene trascendencia constitucional pues se relaciona con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la unidad familiar.

Se cumple el requisito de inmediatez ya que la acción se instauró dentro de un plazo razonable, toda vez que el acto administrativo que le resolvió la solicitud de traslado fue notificado el 12 de abril de 2024 y la tutela radicada el 17 de abril de 2024.

Pero no se satisface el requisito de subsidiariedad, con base en el siguiente argumento:

La acción de tutela no es improcedente para debatir el procedimiento y decisiones administrativo-laborales de traslado, porque el trabajador debe agotar los mecanismos ordinarios idóneos para ese efecto.

2 T-175 de 2016.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

2 T-175 de 2016.PROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Además, si lo que busca es obtener la nulidad de las decisiones que se adopten, por irregularidades en la expedición de actos, el procedimiento o la competencia, se deberá acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo definitivo, la cual se tramitará ante el juez administrativo y por el procedimiento ordinario.

Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, esto es que se afecten de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante.

No se desconoce que un traslado trae consigo una afectación para el trabajador y su núcleo familiar, pero es propia de ese tipo de situaciones administrativas, por lo tanto, solo en caso de una afectación extraordinaria y grave se justifica la intervención del juez de tutela, pues de lo contrario, se invade la competencia del juez natural. En este caso, la actora no demostró la configuración de esas circunstancias , por lo cual no está habilitada la intervención del juez de tutela.

De otra parte, respecto el cambio de funciones y las conductas constitutivas de acoso laboral que menciona la accionante, el ordenamiento jurídico también consagra mecanismos ordinarios para realizar la denuncia, recaudar pruebas y adoptar las

De otra parte, respecto el cambio de funciones y las conductas constitutivas de acoso laboral que menciona la accionante, el ordenamiento jurídico también consagra mecanismos ordinarios para realizar la denuncia, recaudar pruebas y adoptar las medidas que permitan cesar la vulneración cuando resulte probada, mientras que el juicio breve y sumario de la tutela no permite ese amplio y completo debate que garantice el debido proceso de todas las partes involucradas. Por lo tanto, tampoco se supera el requisito de subsidiariedad en este aspecto.

En tal virtud, se confirmará la providencia de primera instancia.

DECISIÓN

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, que declaró improcedente la tutela.

SEGUNDO: ORDENAR notificar a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y comunicar el contenido de esta providencia al juzgado por el medio más expedito.

TERCERO: ORDENAR que, en firme esta providencia, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

MagistradaPROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

Firmado Electrónicamente

ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES

MagistradaPROCESO No.: 11001-33-36-032-2024-00103-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: MARITZA ALEXANDRA BELTRÁN ACEVEDO

DEMANDADOS: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - CENAC BOGOTÁ

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

7

Firmado Electrónicamente

FABIO IVAN AFANADOR GARCIA

Magistrado Firmado Electrónicamente

LUIS NORBERTO CERMEÑO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. GARU.

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