TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00006 – 01-(09-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00006 – 01-(09-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa. Por Daño antijurídico ocasionado a particular en Accidente transito con vehículo de propiedad de la Policía Nacional al haber ejecutado una actividad peligrosa – De la jurisdicción y competencia – Oportunidad para demandar – régimen jurídico aplicable del daño de la causa de exoneración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima – Conclusión De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión.
1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿L a causa del
accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2010 en la calle 128B con carrera 50 en Bogotá, C.D. en que resultó lesionado Darío Antonio Sierra Silva alser arrollado por una motocicleta oficial de la Policía Nacional se debió a su imprudencia al cruzar la calle, y se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por actividad peligrosa de conducción que causó las lesiones personales a Darío
responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? Para la Sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por actividad peligrosa de conducción que causó las lesiones personales a Darío Antonio Sierra Silva el 07 de octubre de 2010, pero no se acreditó la causal eximente de responsabilidad de la culpa de la víctima, como afirma la Policía Nacional, cuyo comportamiento si bien fue determinante en la ocurrencia del daño, no fue exclusivo, por lo que se configura una concausa, por lo que debe confirmarse el fallo apelado. 1.1. Del régimen jurídico aplicable El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y
determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. 1.2. Del daño Si bien no es objeto de la apelación, en tanto no existe oposición a la ocurrencia del daño, toda vez que éste es el primer elemento de la responsabilidad, debe verificarse su ocurrencia. Para la Sala, conforme las pruebas aportadas al proceso, es claro que con las lesiones personales sufridas por Darío Antonio Sierra Silva en su pierna izquierda, dictaminadas por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses como “deformidad física generada por las cicatrices quirúrgicas y una perturbación funcional de la locomoción ”, como consecuencia de haber sido atropellado el 07 de octubre de 2010 por una motocicleta al servicio de la PolicíaNacional, se causó un daño al Actor, pues una limitación en la movilidad genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales en él; siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la víctima.
efectos patrimoniales y extra patrimoniales en él; siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la víctima. 1.3. De la causal de exoneración de la culpa exclusiva y determinante de la víctima De lo anterior la Sala puede concluir que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño lo fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. La carga prueba en los eventos en que se alega un eximente de responsabilidad por parte de la Administración, conforme al principio del onus probandi, es indispensable que, conforme las reglas probatorias y los medios de prueba permitidos en el Código de Procedimiento Civil, se demuestre su acaecimiento, y en el particular de la culpa exclusiva de la víctima, basta la demostración de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo en la ocurrencia del daño. En ese orden de ideas, toda vez que con su conducta Darío Antonio Sierra Silva se expuso imprudentemente a la ocurrencia del daño, al no haber respetado las normas de tránsito que le obligaban a cruzar la vía por la esquina, le asiste razón al a-quo al estimar que su porcentaje de participación equivale a un 50%, y en consecuencia, debía ser reducida la condena en ese porcentaje, por la existencia de la concurrencia de culpas en el caso en concreto. Comparte la Sala la posición del a-quo conforme la cual en el sub examine es
consecuencia, debía ser reducida la condena en ese porcentaje, por la existencia de la concurrencia de culpas en el caso en concreto. Comparte la Sala la posición del a-quo conforme la cual en el sub examine es claro que no se configuró la causal de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y por ende debe ser confirmada la decisión impugnada.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado toda vez que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas en su pierna izquierda, consecuencia de haber sido arrollado el 07 de octubre de 2010, por una motocicleta oficial de la
Policía Nacional mientras cruzaba la calle 128B con carrera 50 en Bogotá, siendo la conducción de vehículos una actividad riesgosa debe ser condenada la Administración, máxime cuando no se demostró la causal exonerativa de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Pero a pesar de lo anterior, la condena debe ser reducida en atención a la concausalidad, dada la existencia de una acción concomitante entre la Administración y la víctima que propició la ocurrencia del daño, tal y como fue determinado por el a-quo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio dos mil quince (2015)
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00006 – 01
Actor: DARIO ANTONIO SIERRA SILVA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada de la Policía Nacional contra la sentencia de veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDAEl escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 05 de julio de 2012 (fol. 1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones “DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA. La entidad pública POLICIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA por FALLA DEL SERVICIO, por imprudencia de uno de los agentes de la
PRIMERA. La entidad pública POLICIA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA por FALLA DEL SERVICIO, por imprudencia de uno de los agentes de la administración que condujo a lesiones (SIC) de gravedad al señor
DARIO ANTONIO SIERRA SILVA.
SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana, POLICIA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar del (SIC) daño ocasionado, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS MCTE. (230.165.600) TERCERA. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. CUARTA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-3 C.1), es el que a continuación se sintetiza.
los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 2-3 C.1), es el que a continuación se sintetiza. El 07 de octubre de 2010, a las 3:15 p.m. aproximadamente, Darío Antonio Sierra Silva fue atropellado por la moto BHO-31 de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el patrullero Duay Harvey Amaya Candela, mientras cruzaba la calle 126 con carrera 56 en Bogotá, D.C..Como consecuencia del accidente Darío Antonio Sierra Silva sufrió traumas en su rostro, codo y pierna izquierda, fue atendido en la I.P.S. Servicio de Imágenes Diagnosticas en que se determinó que presentaba factura completa sin desalojamiento fragmentario en la tibia y el segmento proximal de la diáfisis con compromiso de la superficie articular en la pierna izquierda. A la fecha, Darío Antonio Sierra Silva requiere de trasplante de rodilla, la cual no ha sido realizada por la reiterada negatoria de la E.P.S. a la que se encuentra afiliado y perdió la capacidad de locomoción, lo que le impide laborar y realizar las actividades que le daban felicidad. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Con fundamento en varias providencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Estado, indica que en virtud del artículo 90 constitucional, la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por su actuación u omisión. Indica que el accidente de tránsito en que resultó lesionado el Actor le causó
constitucional, la Administración debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por su actuación u omisión. Indica que el accidente de tránsito en que resultó lesionado el Actor le causó perjuicios materiales, a la vida de relación, al proyecto de vida y morales, que se encuentran debidamente probados.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, en la medida que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de la víctima, porque el accidente de tránsito fue resultado de la imprudencia deDarío Antonio Sierra Silva, y en consecuencia debe asumir los supuestos perjuicios derivados del in suceso.
Afirma que el demandante desplegó un comportamiento decisión y determinante en la consumación del accidente, vulneró las normas de tránsito (Ley 769 de 200 o Código Nacional de Tránsito Terrestre), al haber, de forma casi suicida, cruzado la vía sin haberse percatado de la cercanía de vehículos, incumpliendo el deber de cuidado de observar a lado y lado de la vía para atravesarla sin causarse daño a sí mismo o a otra persona; por lo que sí bien los hechos ocurrieron en ejercicio de la actividad peligrosa de la conducción de automotores, el nexo causal se rompe en virtud de la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. A efectos de soportar su solicitud, la Policía Nacional cita numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la causal de exoneración de
exclusiva de la víctima. A efectos de soportar su solicitud, la Policía Nacional cita numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, solicita se declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia, sean denegadas las pretensiones de la demanda. Así mismo, propuso la excepción de indeterminación de los perjuicios – ausencia de prueba que acredite los supuestos perjuicios sufridos, en tanto no fueron demostradas las afectaciones materiales y morales que se alegan en la demanda. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEn Sentencia del 26 de marzo de 2014, la Juez 33 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 76-98 C.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto a la Policía Nacional, al haber ejecutado una actividad peligrosa, debe condenarse bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, igualmente, el Actor coadyuvó en la causación del daño, por lo que deber ser reducida la condena en virtud de la concausalidad.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, realiza una síntesis de los hechos probados en el proceso y posteriormente revisa lo referente al daño antijurídico, que en el caso consiste en
partes, realiza una síntesis de los hechos probados en el proceso y posteriormente revisa lo referente al daño antijurídico, que en el caso consiste en las lesiones sufridas por Darío Antonio Sierra Silva en su pierna izquierda, que le dejaron como secuela una deformidad física y perturbación funcional en su extremidad. En lo que respecta al nexo de causalidad, indica que la Policía Nacional acepta que en el daño fue causado por una motocicleta oficial de la entidad, la cual haber ejecutado una actividad peligrosa, le es imputable el mismo. Respecto de la causal de exoneración de la culpa de la víctima, indica que como se determinó la autoridad de tránsito, fue causa del suceso que el peatón hubiera cruzado la calle de forma imprudente, junto con la actividad peligrosa desarrollada por la Policía Nacional, luego en los términos del artículo 2357 del Código Civil debe reducirse la indemnización por la participación del afectado, que estima corresponde al 50%. Respecto del perjuicio moral, condena al pago de 30 salarios mínimos a favor del demandante y por lucro cesante la suma de $898.310,oo y niega los demás perjuicios solicitados afirmando que existe ausencia de prueba. Finalmente, el a-quo negó la condena en costas en la medida que no fueron solicitadas, ni se causaron. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:“PRIMERO: declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA,
POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios causados al señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA, debido a la lesión que sufrió el 7 de octubre de 2010, de conformidad con las razones analizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA, la suma
de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS ($893.310,00) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor DARIO ANTONIO SIERRA SILVA, el valor equivalente e moneda legal colombiana, a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($18.480.000,00) M/CTE.” TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada personalmente el 26 de marzo
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin condena en costas.”
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La Sentencia de Primera Instancia fue notificada personalmente el 26 de marzo de 2014 (fol. 99-101 C.2). La apoderada de la Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 28 de marzo de 2014 (fol. 102-107 C.2), se fijó fecha y hora para realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, la cual fue realizada y dado la falta de ánimo conciliatorio (fol. 120 C.2), se concedió la alzada (fol. 123 C.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del MagistradoSustanciador (fol. 125 C.2); en Auto de 29 de abril de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 127-128 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 133 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN En el disenso de la Policía Nacional con el fallo de Primera Instancia se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que la culpa exclusiva y determinante de la víctima fue la única causa de la ocurrencia del daño.
Insiste en que Darío Antonio Sierra Silva cruzó la vía son observar a ambos lados a fin de determinar la falta de peligro, conducta que contraria las reglas de
culpa exclusiva y determinante de la víctima fue la única causa de la ocurrencia del daño. Insiste en que Darío Antonio Sierra Silva cruzó la vía son observar a ambos lados a fin de determinar la falta de peligro, conducta que contraria las reglas de tránsito establecidas en la Ley 769 de 2002. Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo apelado, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos de la demanda. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Reitera los argumentos de la contestación de la demanda y del escrito de apelación. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoGuardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.
es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable(…)”Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Policía Nacional, es decir verificar si se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de
en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, la competencia se limita a los asuntos objeto del recurso de apelación propuesto por la apoderada de la Policía Nacional, es decir verificar si se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.” En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente de tránsito en que Darío Antonio Sierra Silva sufrió lesiones en su pierna derecha ocurrió el 07 de octubre de 2010 (fol. 20-27 C.3), fecha en que la I.P.S. Bioimagen determinó presentaba fractura de la meseta tibial externa – hematrosis izquierda (fol. 58-59 C.3), luego en esa fecha tuvo conocimiento del
Bioimagen determinó presentaba fractura de la meseta tibial externa – hematrosis izquierda (fol. 58-59 C.3), luego en esa fecha tuvo conocimiento del daño, por lo que contaba para presentar la demanda hasta el 08 de octubre de 2012, y fue radicada el 05 de julio de 2012 (fol. 1 C.1), esto es, dentro del término de Ley.Cabe anotar, que la parte Actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme constancia expedida por la Procuraduría 132 Judicial II para Asuntos Administrativos de 02 de agosto de 2011 (fol. 75-76 C.1). 2.3. De la legitimación en la causa por activa Darío Antonio Sierra Silva, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de lesionado del accidente de tránsito de 07 de octubre de 2010 ocurrido al colisionar con una motocicleta oficial de la Policía Nacional (fol. 20-27 C.3); y además, confirió poder en debida forma (fol. 1 C.1). 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, quien se encuentra llamada a responder por el daño causado a Darío Antonio Sierra Silva por las lesiones sufridas en accidente de tránsito de 07 de octubre de 2010; es un órgano que hace parte de la persona jurídica Nación, fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
notificada de la demanda, dio contestación, y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Radiografías de la pierna de Darío Antonio Sierra Silva tomadas en Bioimagen el 20 de diciembre de 2010 (fol. 1-3 C.3). Copia simple de formato único de denuncia criminal presentado por Darío Antonio Sierra Silva contra Duay Harvey Amaya Candela por el delito de lesiones personales culposas (fol. 6-13 C.3). Copia simple de actas de inasistencia de Duay Harvey Amaya Candela a diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación
(fol. 14-15 C.3). Copia simple de informe técnico médico legal por lesiones no fatales de Darío Antonio Sierra Silva rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fol. 16-17 C.3). Copia simple de oficio de 20 de octubre de 2012, suscrito por Darío Antonio Sierra Silva y presentado ante la Fiscalía General de la Nación en que comunica no contar con información sobre la ubicación de Duay Harvey Amaya Candela (fol. 18-19 C.3). Copia simple de informe policial de accidente de tránsito No. A-00793133 de 07 de octubre de 2010 (fol. 20-27 C.3).
Copia simple de historia clínica de Darío Antonio Sierra Silva (fol. 2839, 48-63, 71-74 C.3). Copia simple de cédula de ciudadanía del Actor (fol. 40-41 C.3). Copia simple de SOAT y tarjeta de propiedad de la motocicleta de placas BHC-31 (fol. 42-45 C.3). Copia simple de certificado de ocurrencia del accidente de tránsito de 07 de octubre de 2010 (fol. 46-47 C.3). Copia simple de acta de conciliación fracasada, celebrada entre Darío Antonio Sierra Silva y Duay Harvey Amaya Candela ante la Fiscalía General de la Nación (fol. 11-13 C.1, 66-68 C.3),Si bien las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso2, dispuso que las copias tienen el mismo valor probatorio del original. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Sentencia de 28 de agosto de 2013 3 unificó la jurisprudencia en torno al valor de éstas, en el sentido de que en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el derecho de acceso efectivo a la Administración de Justicia, la prueba documental aportada en copia simple tiene pleno valor, siempre y cuando las partes hubieren guardado silencio sobre éstas, pues debe entenderse que las convalidan, tesis que acoge la Sala. En consecuencia, las pruebas que obran en copia simple pueden ser v
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