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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00093 – 01-(27-05-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00093 – 01-(27-05-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

Acción Contractual – Contrato de cesión – Incumplimiento de contrato – Multas legitimación en la causa – De la naturaleza de las multas – De la notificación de las multas en virtud / Contrato de Concesión – Tasación de Multas El Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, integrado por las sociedades Taborda Vélez & CIA S. en C., Datatools S.A., Creativesoft Ltda. y Quipux S.A., se las cuales se acreditó su existencia y representación legal conforme certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio de Bogotá, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso en su calidad de contratista del Contrato de Concesión No. 071 de 14 de diciembre de 2007, sancionado por la Secretaría Distrital de Movilidad a través de los actos administrativos demandados, de lo cual se encuentra acreditado su interés para acudir al proceso, aunado a que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 determinó que los consorcios y uniones temporales tenían personería jurídica para acudir a procesos relacionados a los contratos estatales; además, confirió poder general en debida forma a través de su representante legal. La parte demandada la constituye el Distrito Capital de Bogotá, ente territorial dotado de personería jurídica, vinculado al proceso a través de la Secretaría Distrital de Movilidad, con quien la parte Actora celebró el Contrato de Concesión No. 071 de 14 de diciembre de 2007 y fue quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda mediante aviso y confirió poder en

Distrital de Movilidad, con quien la parte Actora celebró el Contrato de Concesión No. 071 de 14 de diciembre de 2007 y fue quien profirió los actos administrativos demandados, fue notificada de la demanda mediante aviso y confirió poder en debida forma por conducto del Director de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad, a quien en virtud de la Resolución No. 169 de 04 de junio de 2007 de la Secretaria Distrital de Movilidad se le autorizó el conferir poderes par.

1. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos que se plantean se contraen a establecer, si ¿Las Resoluciones Nos. Nos. 007 de 08 de noviembre de 2010 y 006 de 29 de abril de 2011 y las que resuelven los recursos de reposición contra cada una de ellas – Resoluciones Nos. 01 de 28 de enero y 010 29 de julio de 2011, respectivamente –, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se encuentran viciadas de nulidad, al haber sido expedidos con falsa motivación, falta de competencia temporal y desconociendo el carácter conminatorio de las multas? ¿Para la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del concesionario fueron acatados los términos fijados en el Contrato de Concesión No. 071 de 2007?

La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se demostraron los vicios de nulidad de desviación de falsa motivación o falta de competencia temporal del

Contrato de Concesión No. 071 de 2007? La tesis que sostendrá la Sala consiste en que no se demostraron los vicios de nulidad de desviación de falsa motivación o falta de competencia temporal del funcionario que los profirió, manteniéndose el carácter conminatorio de la multa impuesta, en tanto al momento en que fueron expedidas la sanciones, se demostró la existencia del incumplimiento parcial del objeto del contrato.Respecto del valor de las multas, la parte Actora no estableció el método para tasarlo, ni desvirtuó la forma en que fueron fijadas por la Administración. 1.1.1. De la naturaleza de las multas Con la expedición de la Ley 1105 de 2007, “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, se introdujo al Estatuto General de Contratación la posibilidad de que el Estado, como contratante, pudiera imponer multas ante el incumplimiento del contratista, así. La naturaleza jurídica de las multas impuestas dentro de la actividad contractual fue definida por el Consejo de Estado como el mecanismo para lograr la correcta ejecución del contrato e imponer de manera unilateral sin la necesidad de la intervención del Juez del contrato, los correctivos para apremiar o conminar al contratista a culminar el objeto contractual y evitar que sea incumplido definitivamente. (…) Le asiste razón al apelante en el sentido que las multas tienen un objetivo eminentemente conminatorio al contratista incumplido para que desarrolle de

definitivamente. (…) Le asiste razón al apelante en el sentido que las multas tienen un objetivo eminentemente conminatorio al contratista incumplido para que desarrolle de forma correcta y oportuna con el contenido obligacional del contrato, por lo que verificado su incumplimiento por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, resultaba procedente la imposición de las multas, que huelga anotar fueron pactadas en la cláusula veinte del Contrato. En otras palabras, en aras de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del contrato, la Administración puede imponer multas en aras de conminar al contratista para que desarrolle sus obligaciones, lo que por expresa disposición legal sólo es procedente siempre y cuando “se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”. Respecto de la carga de la prueba, de manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori, "reus, in excipiendo, fit actor y "actore non probante, reus absolvitu, por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda o su contestación, las partes tienen absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho. El apelante afirma que toda vez se superaron los hechos generadores de la multa, no era procedente su imposición, no obstante revisado el acervo probatorio no se encuentra que el Consorcio SIM hubiere acreditado su dicho ante la Secretaría Distrital de Movilidad.

multa, no era procedente su imposición, no obstante revisado el acervo probatorio no se encuentra que el Consorcio SIM hubiere acreditado su dicho ante la Secretaría Distrital de Movilidad. (…)Para la Sala, no se acreditó el cargo de apelación propuesto en tanto las multas impuestas por la Secretaría Distrital de Movilidad, en ejercicio de las facultades conferidas en la Ley 1105 de 2007 y pactadas en el contrato de concesión se realizaron teniendo en cuenta la persistencia del contratista en el incumplimiento de sus obligaciones, con ello respetando el carácter conminatorio de esa clase de sanciones. 1.1.2. De la notificación de las multas en virtud del Contrato de Concesión No. 071 de 2007 Para la Sala, la interpretación realizada por el a-quo al contenido de la cláusula es la adecuada, en tanto el término fijado corresponde exclusivamente a la comunicación de la decisión de continuar con el trámite sancionatorio, pero no para imponer la multa, esto por dos razones: La primera es que de la redacción de la cláusula se sigue una secuencia ordenada, se requiere al contratista y se garantiza su derecho de defensa a presentar su oposición al incumplimiento que afirma el contratante, acto seguido la Administración al evaluar las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el Consorcio, resuelve si debe continuar con el proceso, en cuyo caso procederá a dictar el acto administrativo sancionatorio, sin que para éste último evento se estableciera un término para decidir, sino meramente se estableció un plazo para comunicar la decisión de continuar con el proceso o en su defecto su archivo.

a dictar el acto administrativo sancionatorio, sin que para éste último evento se estableciera un término para decidir, sino meramente se estableció un plazo para comunicar la decisión de continuar con el proceso o en su defecto su archivo. Resulta apenas lógico que la Administración no se autoimponga un término perentorio para la imposición de las multas en tanto puede hacer ejercicio de esa potestad en cualquier momento durante la vigencia del contrato. En segundo lugar, los actos administrativos particulares, por ejemplo aquel que impone las multas contractuales, son notificados, es decir, se informa al interesado de la decisión definitiva tomada dentro del proceso administrativo, para lo cual existe un procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de expedición de los actos administrativos demandados; mientras que la comunicación es la forma en que se da a conocer de una respuesta o decisión definitiva en peticiones de interés general, que no es del caso. Así las cosas, sería una interpretación equivocada que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá pactara comunicar un acto administrativo particular, cuando legalmente se encuentra obligada a notificar la decisión a los interesados. Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que el procedimiento convenido entre las partes dispone que con los descargos el concesionario puede presentar pruebas, a lo cual la Administración debe pronunciarse sobre su procedencia, decretarlas y practicarlas si fuera procedente, término que no puede ajustarse al perentorio de 15 días, toda vez que se trata de un período corto para que se dicte el debate probatorio y se profiera la decisión

puede ajustarse al perentorio de 15 días, toda vez que se trata de un período corto para que se dicte el debate probatorio y se profiera la decisión sancionatoria.Así las cosas, debe entenderse que el término de 15 días corresponde al término para comunicar la decisión de continuar con el proceso sancionatorio por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, como un presupuesto para expedir la decisión que impone la multa. Bajo la anterior interpretación, la demandada no contaba con ningún término perentorio para la expedición de los actos administrativos demandados, sino para comunicarle la decisión de continuar con el trámite sancionatorio, por lo que el cargo de la alzada no está llamado a prosperar. De la falsa motivación (…) Para la Sala carecen de fundamento los argumentos de falsa motivación expuestos por la parte Actora ya que la sanción impuesta mediante al Resolución No. 007 de 2010 no se relacionan con deficiencias o retardos en la alimentación del RUNT, sino en el incumplimiento en la verificación de los requisitos de la Resolución 1555 de 2005, en tanto en 3 casos, los exámenes de aptitud física, mental y de coordinación motriz requeridos para la expedición de licencia de conducción se encontraban vencidos. En otras palabras, la multas fueron impuestas por los errores en la labor de recepción y verificación de documentos para la expedición de licencias de conducción, falta aceptada por el contratista, que no se relaciona con el período de transición establecido para la implementación al 100% del RUNT, pues es una situación distinta el chequeo que debe hacer el Consorcio SIM previo a la

conducción, falta aceptada por el contratista, que no se relaciona con el período de transición establecido para la implementación al 100% del RUNT, pues es una situación distinta el chequeo que debe hacer el Consorcio SIM previo a la expedición de la licencia, del registro en la base de datos, sin que en el proceso sancionatorio se cuestione ésta segunda situación. Así las cosas, no se encuentra que la demandada hubiera incurrido en falsa motivación en la decisión objeto de estudio. De una interpretación armónica entre el artículo 5º de la Ley 1083 de 2006 y la Resolución 2604 de 24 de diciembre de 2009, se concluye que a partir del 1º de enero de 2010 le es exigible a los vehículos de transporte público debían funcionar con combustibles limpios, en cuyo caso se requiere la Visto Bueno por Protocolo de Montreal. En el entendido de la Sala, si mediante las Ley 1083 de 2006 se dispuso que a partir del 1º de enero de 2010 los vehículos de transporte público para circular debían funcionar con combustibles limpios, y la Resolución 2604 de 24 de diciembre de 2009 señaló que para tal fin debían contra con el Visto Bueno por Protocolo de Montreal, que son requisitos para el ingreso al parque automotor nacional, o lo que es lo mismo se autorice su circulación, al momento del registro, que en el caso la función en el Distrito Capital se encuentra concesionado al Consorcio SIM, debía verificarse que los nuevos automotores cumplieran con las normas ambientales antes señaladas.En el Contrato de Concesión No. 071 de 2007 se pactó que el contratista asumía realizar todas las actividades requeridas para dar cumplimiento al objeto del

normas ambientales antes señaladas.En el Contrato de Concesión No. 071 de 2007 se pactó que el contratista asumía realizar todas las actividades requeridas para dar cumplimiento al objeto del contrato, que corresponde al registro de conductores y vehículos en Bogotá, luego implica que debe acatar todas las normas expedidas respecto de esas áreas, que en el caso se entienden contenidas en la Ley 1083 de 2006 y la Resolución 2604 de 24 de diciembre de 2009, y comunicado al Consorcio SIM el 30 de diciembre de 2010. Así las cosas, se encuentra que existía obligación legal de exigir al momento del registro de los vehículos el Certificado de Emisión por Prueba Dinámica y Visto Bueno por Protocolo de Montreal, tanto así que se señala en la Resolución No. 006 de 2011 que el Consorcio expidió circular informando de dicha situación, luego no comparte la Sala las apreciaciones realizadas por el apelante, y en consecuencia, encuentra que no existe falsa motivación del acto administrativo. De la tasación de las multas Sobre el valor al que pueden ascender las multas, la cláusula veinte del Contrato de Concesión No. 071 de 2007 estableció que se puede tasar entre el uno por ciento (1%) del ingreso total correspondiente al mes en el cual se registró el incumplimiento, sin exceder el diez por ciento (10%) del valor total del ingreso mensual, a menos que se pruebe que el mismo se haya motivado por fuerza mayor o caso fortuito. La Sala comparte la posición del a-quo en el sentido de que en el proceso no fue demostrado en dónde se centra la indebida tasación de las multas impuestas, pues si bien afirma que no fueron tenidos en cuenta los parámetros establecidos

La Sala comparte la posición del a-quo en el sentido de que en el proceso no fue demostrado en dónde se centra la indebida tasación de las multas impuestas, pues si bien afirma que no fueron tenidos en cuenta los parámetros establecidos en el contrato, no explica la forma en que debieron haber sido determinadas las multas, por ejemplo, demostrando que el ingreso mensual del momento en que se incurrió en la falta fue menor al de la base para liquidar la sanción. En otras palabras, la parte actora no demuestra cuál sería el criterio apropiado para la tasación de la multa, sino a lo largo del proceso se limita que no fue acorde a lo pactado en el contrato, pero sin aportar los elementos probatorios respalden su dicho, motivo por el cual habrá de desestimarse el cargo de apelación.

V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado en la medida que el Actor no demostró que los actos administrativos demandados fueran expedidos con falta de competencia temporal, falsa motivación, contraviniendo el carácter conminatorio de las multas en contratación estatal, y por el contrario, fueron proferidos en cumplimiento del procedimiento acordado por las partes en el Contrato de Concesión No. 071 de 2007, debidamente motivados, con suficiente sustento probatorio que demuestra el incumplimiento de la Ley y el contrato en lo que refiere a la omisión en verificar los requisitos exigidos para la expedición delicencias de construcción y el registro de vehículos nuevos de servicio público, encontrándose proporcional la multa impuesta.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

encontrándose proporcional la multa impuesta.

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00093 – 01

Actor: CONSORCIO SERVICIOS INTEGRALES PARA LA

MOVILIDAD – SIM

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA

DISTRITAL DE MOVILIDAD

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Tres

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012 (fol.1 C.1), la parte Actora

solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones“2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012 (fol.1 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones“2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA 2.2.1. Sobre las Resoluciones Nos. 007 de 08/11/2010 y 001 de 28/01/2011, expedidas por la Dirección de Asuntos legales de la Secretaria (SIC) Distrital de Movilidad. a. Por medio de la presente se pretende que una vez declarada la nulidad, se revoquen los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Dirección de Asuntos Legales, identificados con los números de Resolución 007 de 08/11/2010 y 001 de 28/01/2011, relacionados con el presunto procesamiento deficiente de tres (3) solicitudes de trámite de Licencia de Construcción en vigencia del período de provisionalidad de que trata la Resolución No. 6206 de 2009 y las demás disposiciones normativas aplicables a la materia. b. En consecuencia, se pretende que una vez revocados los actos objeto de la acción, se restituya la suma de ocho millones setecientos cincuenta y cinco mil pesos moneda legal colombiana ($8755.000m/l), por concepto del valor pagado como consecuencia de la sanción más los reajustes o actualizaciones de Ley. c. Una vez revocados los actos objeto de la acción, es necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, reporte la revocatoria de la sanción ante las autoridades competentes, en especial ante la

de Ley. c. Una vez revocados los actos objeto de la acción, es necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, reporte la revocatoria de la sanción ante las autoridades competentes, en especial ante la Cámara de Comercio de esta jurisdicción y/o ante la autoridad que haga sus veces de administrador del Registro Único de Proponentes del que trata el Decreto Reglamentario No. 734 de 2012 y las demás normas concordantes y complementarias. d. Una vez revocados los actos objeto de la acción es necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, reporte la revocatoria de la sanción ante la compañía aseguradora del Contrato de Concesión No. 071 de 2007 y/o ante las centrales de riesgo que reporten la información vinculadas a la ejecución del mismo vínculo contractual. 2.2.2. Sobre las Resoluciones 006 de 29/04/2011 y 010 de 29/07/2011, expedidas por la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaria (SIC) Distrital de Movilidad. a. Por medio de la presente se pretende que una vez declarada la nulidad, se revoquen los actos administrativos sancionatorios proferidos por la Dirección de Asuntos Legales, identificados con los números de Resolución 006 de 29/04/2011 y 010 de 29/07/2011, relacionados con el presunto procesamiento de solicitudes de trámite y matricula inicial de vehículos de servicio

los números de Resolución 006 de 29/04/2011 y 010 de 29/07/2011, relacionados con el presunto procesamiento de solicitudes de trámite y matricula inicial de vehículos de servicio público colectivo, sin requerirse de los usuarios del servicio el“CERTIFICADO DE EMISIONES POR PRUEBA DINÁMICA Y

VISTO BUENO POR PROTOCOLO DE MONTREAL”.

b. En consecuencia, se pretende que una vez revocados los actos objeto de la acción, se restituya la suma de tres millones noventa mil pesos (3090.000), por concepto del valor pagado como consecuencia de la sanción más los reajustes o actualizaciones de Ley. c. Una vez revocados los actos objetos de la acción, es necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, reporte la revocatoria de la sanción ante las autoridades competentes, en especial ante la Cámara de Comercio de esta jurisdicción y/o ante la autoridad que haga sus veces de administrador del Registro Único de Proponentes del que trata el Decreto Reglamentario No. 734 de 2012 y las demás normas concordantes y complementarias. d. Una vez revocados los actos objeto de la acción es necesario que la Secretaría Distrital de Movilidad, reporte la revocatoria de la sanción ante la compañía aseguradora del Contrato de Concesión No. 071 de 2007 y/o ante las centrales de riesgo que reporten la información vinculadas a la ejecución del mismo vínculo contractual.” 1.2. De los hechos

No. 071 de 2007 y/o ante las centrales de riesgo que reporten la información vinculadas a la ejecución del mismo vínculo contractual.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 4-22 C.1) es el que a continuación se sintetiza. Entre el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad, en adelante Consorcio SIM, conformado por las sociedades Taborda Vélez & CIA S. en C., Datatools S.A., Creativesoft Ltda. y Quipux S.A., y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, D.C. se celebró el Contrato de Concesión No. 071 de 2007, con el objeto de que el concesionario asumiera por su cuenta y riesgo la prestación de los registros distrital automotor de conductores y tarjetas de operación. Mediante oficio No. SM-DSC-47700-15438 de 29 de junio de 2010, la Secretaría Distrital de Movilidad requirió al Consorcio SIM para que corrigiera las deficiencias en la prestación del contrato por la expedición anómala de 3 licencias de conducción, con certificados de aptitud médica con un término superior al estipulado en el artículo 14 de la Resolución No. 1555 de 2005. Al requerimiento se le dio contestación por el contratista, explicando que los retrasos en los registros del Sistema RUNT obedecieron a falencias en el sistema operativo, y que a pesar de haberse superado el hecho generador, mediante Resolución No. 007 de 08 de noviembre de 2011, se impuso multa al

operativo, y que a pesar de haberse superado el hecho generador, mediante Resolución No. 007 de 08 de noviembre de 2011, se impuso multa al concesionario por valor de $8.755.000,oo, decisión que fue confirmada en Resolución No. 001 de 28 de enero de 2011.En oficio No. SM-DSC-10821 de 11 de febrero de 2011, la Secretaría Distrital de Movilidad le informó al SIM de las presuntas deficiencias en la prestación del contrato de concesión relacionados con el procesamiento de 3 casos de solicitudes de trámite de matrícula inicial de vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros no aportaron la solicitud de trámite del certificado de emisiones por prueba dinámica; el consorcio dio contestación indicando que la supuesta infracción había sido superada, no existía fundamento legal que soportara el requerimiento y las deficiencias propias del procedimiento sancionatorio podían comprometer los derechos del contratista al equilibrio económico del contrato. A través de la Resolución No. 006 de 29 de abril de 2011 se sancionó con multa de $3.090.000,oo al Consorcio SIM por no asumir la carga de implementación de la totalidad de normas necesarias para las matrículas de vehículos de servicio público iniciales. Contra el acto administrativo presentó recurso de reposición,

que fue resuelto mediante Resolución No. 010 de 29 de julio 2011. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Los cargos de nulidad contra los actos administrativos demandados se centran en 3 puntos, así:  Violación al debido proceso por la falta de competencia temporal: El contrato de concesión establece que las multas deben ser impuestas por la Administración en el término de 15 días hábiles a que sean presentados los descargos, luego de vencido ese plazo, carece de competencia para proferir los actos administrativos, y al haberlo hecho la Secretaría Distrital de Movilidad, excediendo ampliamente el término, se configura una violación del debido proceso.  Indebida motivación del acto administrativo por violación al carácter conminatorio de las multas y configuración de la excepción de inconstitucionalidad en las solicitudes de trámite de sanción: indica que las multas debido a su carácter conminatorio se pueden ejercer siempre y cuando subsista el incumplimiento del contrato. De forma previa a la emisión de descargos, el SIM había adoptado las medidas correctivas necesarias para evitar la emisión de licencias de tránsito con defectos imputables a terceros y el procesamiento de solicitudes de matrícula inicial sin el certificado de emisiones por prueba dinámica. Aunado a lo anterior, carece de lógica que la Secretaría Distrital de Movilidad hubiera tomado como fundamento para la sanción el cumplimiento de la garantía de los niveles de calidad y cobertura, porque el fundamento de las multas trata de obligaciones de medio y las segundas, de resultado, que son excluyentes entre

hubiera tomado como fundamento para la sanción el cumplimiento de la garantía de los niveles de calidad y cobertura, porque el fundamento de las multas trata de obligaciones de medio y las segundas, de resultado, que son excluyentes entre sí. Respecto de la Resolución No. 001 de 2010, indica que el hecho sancionado le es imputable a terceros, toda vez que las demoras en los registros en el sistemaRUNT se debieron a fallas informáticas, tanto así que el Ministerio de Transporte tomó medidas de descongestión hasta tanto se restableciera su funcionamiento correcto, por lo que se configura la teoría de la imprevisión, y en consecuencia, el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad. En lo que atiende a la Resolución No. 010 de 2011, ninguna norma exige que los usuarios deban aportar para los trámites de matrícula inicial de vehículos de servicio público el “certificado de emisiones por prueba dinámica y visto bueno por protocolo de Montreal”, siendo improcedente sancionar al contratista al no haber exigido un requisito para un trámite que no se encuentra previsto en la Ley.  Violación al debido proceso por indebida tasación de sanciones contractuales: Indica que la Secretaría Distrital de Movilidad debió tener en cuenta al momento de estimar la multa los parámetros fijados en el numeral 16 de contrato de concesión, y no por los argumentos consignados en los actos administrativos.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Secretaría Distrital de Movilidad Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en tanto la expedición y contenido de los actos administrativos demandados se encuentra acorde a las

administrativos.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Secretaría Distrital de Movilidad Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda en tanto la expedición y contenido de los actos administrativos demandados se encuentra acorde a las normas que rigen la contratación estatal y el clausulado del contrato de concesión No. 071 de 2007.

Propuso las siguientes excepciones:  No agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, toda vez que el consorcio SIM no acudió a las diligencias de conciliación.  Inexistencia de la violación al debido proceso por falta de competencia para imponer sanciones conminatorias, ya que la interpretación que hace el demandante de que el término de 15 días que fijado en el contrato corresponde a la imposición de multas es falso, ya que corresponde al tiempo que se tiene para notificar la decisión sancionatoria o absolutoria.  Excepción de inexistencia de indebida motivación de los actos administrativos, en tanto las sanciones impuestas se fundaron en los informes y recomendaciones presentados por la interventoría del contrato y se acreditó que no habían sido subsanados los incumplimientos. Añade que los incumplimientos sancionados se deben a obligaciones claramente establecidas en el contrato de concesión, y que el contratista debía conocer las normas vigentes en materia de registro automotor y de conductores, dado que ese es el objeto del contrato.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

normas vigentes en materia de registro automotor y de conductores, dado que ese es el objeto del contrato.2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 14 de julio de 2014, el Juez Treinta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 366-403 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda toda vez que no se demostraron los cargos de nulidad formulados contra los actos administrativos impugnados.

Previa síntesis de las etapas procesales, la posición jurídica de las partes, los presupuestos procesales de la acción y las pruebas relevantes al proceso, analiza lo referente a cada uno de los cargos de nulidad elevados, así: Respecto de la violación al debido proceso porque los actos administrativos fueron expedidos con posterioridad a los 15 días a partir de presentados los descargos con que contaba el contratante para imponer la

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