TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00195 – 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00195 – 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / NACION / FISCALIA GENERAL DE LA NACION / RAMA JUDICIAL – Por perjuicios ocasionados a la parte demandante por la privación injusta de la libertad de que fue objeto / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Daño Especial – Fundamento constitucional y legal de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad – Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad – Del daño antijurídico – De la imputación – Procedimiento penal en la Ley 600 de 2000 por lo cual se expide el Código de Procedimiento Penal – Indemnización de perjuicios – Perjuicios morales – Costas y agencias en derecho – Modifica numeral 2 de la sentencia de primera instancia y confirma en sus demás partes la sentencia que accedió a pretensiones de la demanda DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de (…) por el lapso de tiempo transcurrido entre el 13 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006 y por ende de los perjuicios alegados? Para resolver el primer problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación
el 13 de abril de 2005 y el 30 de junio de 2006 y por ende de los perjuicios alegados? Para resolver el primer problema jurídico, la sala abordará los temas referentes al derecho a la libertad personal, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siguiendo las disposiciones constitucionales, convencionales y legales que regulan la materia y el estado de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para luego analizar el caso concreto. Posteriormente entrará a definir si se estructura la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y en caso afirmativo analizará la cuantificación de las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios reclamados. DE LA RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver el problema jurídico es necesario hacer una aproximación a la posición actual de la responsabilidad del Estado en lo referente a la privación injusta de la libertad, para lo cual se hará un análisis de las normas constitucionales y legales que regulan la materia, con especial énfasis en la consagración normativa que la regula, así como la evolución jurisprudencial que se ha dado en el Consejo de Estado hasta la posición actual de responsabilidad objetiva por el régimen especial, para luego analizar el caso concreto.Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Sentencia de Segunda Instancia
concreto.Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Así mismo, si y sólo si se estructura la responsabilidad imputable a las entidades demandadas, se analizarán los perjuicios alegados y la cuantificación de los mismos tasados en la sentencia de primera instancia.
Fundamentos constitucional y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en la cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública. El verdadero alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, supera la concepción de la expresión “injusta”, ya que bien puede decretarse respecto de una actuación judicial que no tenga dicho carácter, pero que en cambio, si sea antijurídica, es decir, que el inculpado no tenía la obligación de soportar, y que sea imputable de manera exclusiva y determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 Constitucional. A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la
determinante a la autoridad judicial, en los términos del artículo 90 Constitucional. A manera de conclusión con lo hasta aquí analizado, puede decirse que la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, dada la posibilidad de aplicación directa del artículo 90 de la Carta política, supera la expresión “injusta” contenida en el artículo 68 de la 270 de 1996, ya que esta se soporta en que se demuestre que la misma produjo un daño antijurídico imputable a la autoridad judicial. De conformidad con lo anterior, en términos kantianos, no puede establecerse como imperativo categórico, que toda privación de la libertad es injusta y por ende, de ella deriva responsabilidad estatal; pues es obligación del Juez valorar cada caso específico y determinar si el sindicado estaba o no en la obligación de soportar dicha carga. Evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad por privación injusta de la libertad El régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad ha sido objeto de diferentes posiciones jurisprudenciales por parte del Consejo de Estado; en primera medida se aplicó el régimen subjetivo por “falla del servicio judicial”, tesis restrictiva aplicable en aquellos casos en que se causaré un daño con ocasión de una decisión judicial que de manera ilegítima hubiera 2Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia determinado la privación de la libertad de una persona, es decir, debía ser demostrada la ocurrencia del error judicial. Sin embargo las tesis subsecuentes, han entendido que el error judicial y la privación injusta de la libertad son situaciones generadoras de responsabilidad distintas, cada una con sus requisitos independientes.
En una segunda fase, se modificó el régimen por el objetivo, aplicable sólo en aquellos eventos en que se configuraban los supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991, posteriormente, se hizo extensivos los preceptos de responsabilidad sin culpa cuando el Actor fue absuelto en aplicación de la máxima del in dubio pro reo. Posteriormente, en el tercer momento de la evolución jurisprudencial de la figura, se afirmó que en los casos establecidos en el artículo 414 ibídem y en la absolución por in dubio pro reo se mantenía el régimen objetivo, pero en los casos en que se absolviera la persona por una situación distinta, se debía demostrar la falla del servicio, es decir se regresa al régimen subjetivo de responsabilidad. Del estado actual de la jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad En Sentencia de 17 de octubre de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en lo relativo al régimen jurídico aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad: En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, recogida por la sala, es
aplicable en materia de privación injusta de la libertad; dada su relevancia se transcribe in extenso lo expuesto por lo señalado en esa oportunidad: En síntesis, la actual posición del Consejo de Estado, recogida por la sala, es aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en todos los casos en que una persona hubiera sido privada de su libertad en un proceso penal que hubiera concluido en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, e indubio pro reo , en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidadbajo la teoría del daño especial, por ser una carga que no se encontraba obligado a soportar el procesado, siempre y cuando no se configure la falla del servicio, ni se observe causal de exoneración de responsabilidad. Entonces, esta sala acoge la tesis de responsabilidad objetiva del Estado, en la modalidad de daño especial, por privación injusta de la libertad, bajo el entendido que el mismo se configura cuando exista decisión absolutoria en la cual se evidencie que el procesado no estaba en la obligación de soportar el 3Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia daño y opera de manera residual al régimen de falla del servicio, cuando se
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia daño y opera de manera residual al régimen de falla del servicio, cuando se verifique que dicho daño fue producto del cumplimiento legal de sus funciones, no obstante, cuando con las pruebas se determine un desconocimiento obligacional de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, o lo que es lo mismo, que actuó disconforme a sus competencias, debe aplicarse la falla del servicio como régimen de responsabilidad principal en el ordenamiento jurídico nacional.
Conforme el marco jurídico presentado, procede la sala, previa síntesis del proceso penal seguido contra de (…), verificar si la privación de su libertad se constituye daño antijurídico, de ser así, determinar si es imputable a la entidad demandada, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en la modalidad de daño especial. DEL CASO EN CONCRETO Procede la sala a determinar si existe daño antijurídico por la privación de la libertad de (…), de ser así, determinar si este es imputable a la entidad demandada. Del daño antijurídico Conforme a la relación de pruebas, en especial la boleta de detención expedida el 14 de abril de 2005 y la boleta de libertad del 30 de junio de 2006, en el cual consta que (…) permaneció en el establecimiento Carcelario del Circuito de Fusagasugá, desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delitos de peculado por
Circuito de Fusagasugá, desde el 14 de abril de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, en calidad de sindicado por el presunto delitos de peculado por apropiación; la sala evidencia el daño padecido por (…), en razón a la privación de su libertad y limitación de locomoción. Es de resaltar, al analizarse las normas transcritas, que dicho derecho no es absoluto, tiene una zona maleable, que puede ser limitado de acuerdo a los procedimientos y causales establecidos previamente en la Constitución y la Ley, pero en ningún caso, puede llegar a comprometer su núcleo esencial o medular, sin incurrir en su vulneración. Para la sala, la privación de la libertad a (…), a través de la que se le impuso una restricción al derecho fundamental a la libertad, cuya importancia fue previamente analizada, para que tras la carga de un proceso penal se absuelva bajo el argumento de que las conductas acusadas son atípicas, es decir, sin que las autoridades públicas además de no haber lograron desvirtuar la presunción de inocencia que cobijaba al imputado , causó un daño directo a Gómez Peña, que se refleja necesariamente en su núcleo familiar cercano, al haberse privado de la libertad, debiendo verificarse si le es imputable a la 4Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia entidad demandada, en cuyo caso se torna antijurídico, y por ende, objeto de reparación.
De la imputación
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia entidad demandada, en cuyo caso se torna antijurídico, y por ende, objeto de reparación.
De la imputación La parte demandante aduce la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como consecuencia de la privación injusta de la libertad de (…), pretensiones a las que se accedió parcialmente en la sentencia de primera instancia, en tanto se demostró en el caso concreto la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad. La investigación por la cual se dio la detención en precedencia tuvo su origen en la denuncia presentada por la Contraloría de la Caja Agraria producto de la auditoria interna realizada, motivada por unas irregularidades en otorgamiento de créditos por parte de funcionarios de la entidad a clientes que no cumplían con los requisitos establecidos, a los cuales se les acusó de delito de peculado por apropiación. Paralelo a la unificación de jurisprudencia, de forma pacífica, el Consejo de Estado ha sostenido que a la fecha cuando la absolución de quien fue privado de la libertad se dé por cualquiera de las causales dispuesta en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 del 30 de noviembre de 1991 se aplica un régimen objetivo de responsabilidad, pero no como una aplicación ultractiva de la norma derogada, sino con fundamento en el principio iura novit curia, a través de la cual se han fijado determinados casos en que la responsabilidad la aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. En ese sentido es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no
aplicación de títulos de imputación de carácter objetivo. En ese sentido es preciso indicar, como se hizo en acápites precedentes, que aplica el régimen objetivo de responsabilidad en los casos en que, el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible y la absolución dada en razón del in dubio pro reo; por el contrario, cuando la exoneración se haya dado por alguna causal que no se enmarque en aquellas, el régimen de imputación será el de falla del servicio. En razón de las mencionadas irregularidades en los créditos otorgados se inició investigación penal contra ex – servidores públicos de la Caja Agraria por el delito de peculado por apropiación. Mediante sentencia del 7 de julio de 2008, el Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá D.C. absolvió a (…) del delito de peculado por apropiación por cuanto la conducta no constituía hecho punible bajo el siguiente argumento: 5Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Para la sala es pertinente indicar que en casos de privación injusta de la libertad cuando el procesado es absuelto porque no cometió la conducta, sólo le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, los cuales se encontraron suficientemente acreditados en el presente. En cambio, a la parte demandada le corresponde demostrar, mediante pruebas si se ha
la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, los cuales se encontraron suficientemente acreditados en el presente. En cambio, a la parte demandada le corresponde demostrar, mediante pruebas si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima por exposición, lo cual no ocurrió en el presente. Vistas así las cosas, configurada la responsabilidad se procederá a analizar la participación de cada una de las demandadas en la causación del daño antijurídico para determinar la condena imponer. Procedimiento penal en la Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” En vigencia de la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción penal radicaba en el Estado y era ejercida en la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la de juzgamiento por los jueces competentes; lo expuesto conforme lo dispone su artículo 26. Se aprecia en este orden que en el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000 podían distinguirse dos etapas bajo la competencia de autoridades distintas. En la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación tenían lugar las siguientes actuaciones: i) investigación previa; ii) apertura de instrucción; iii) definición de la situación jurídica; iv) cierre de la investigación; y v) calificación del sumario con resolución de acusación o preclusión de la instrucción. La etapa de juzgamiento competencia de los jueces encargados iniciaba con la
instrucción; iii) definición de la situación jurídica; iv) cierre de la investigación; y v) calificación del sumario con resolución de acusación o preclusión de la instrucción. La etapa de juzgamiento competencia de los jueces encargados iniciaba con la ejecutoria de la resolución de acusación y en su tramitación se distinguen las actuaciones que se relacionan a continuación: i) remitido el proceso se pasaban las copias del expediente al despacho y el original quedaba a disposición de las partes por 15 días para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que fueran procedentes; ii) audiencia preparatoria; iii) audiencia pública; y iv) sentencia. La investigación previa procedente ante duda respecto de la apertura de instrucción, tenía de acuerdo con el artículo 322 ídem, la finalidad de 6Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia determinar si la conducta en conocimiento de las autoridades había tenido ocurrencia, su descripción en la ley penal como punible, actuación al amparo de causal de ausencia de responsabilidad, verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para iniciar la acción penal y recaudar las pruebas indispensables para individualizar o identificar a los autores o participes de la conducta punible; su término de duración era máximo de 6 meses, vencidos los cuales se dictaba resolución de apertura de instrucción o resolución
indispensables para individualizar o identificar a los autores o participes de la conducta punible; su término de duración era máximo de 6 meses, vencidos los cuales se dictaba resolución de apertura de instrucción o resolución inhibitoria. La apertura de instrucción conforme al artículo 331 siguiente, se orientaba en determinar entre otros, si se había infringido la ley penal y quien o quienes eran los autores o participes de la conducta punible. De la participación de la Fiscalía General de la Nación Evocando las consideraciones realizadas en el acápite que precede, en vigencia de la Ley 600 de 2000 se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación dirigir la etapa de investigación, que para dar inicio a la de juzgamiento requería de resolución de acusación, procedente sólo ante la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo y prueba que señalara la responsabilidad del sindicado. Partiendo del contenido normativo de la Ley 600 de 2000, la totalidad de la responsabilidad debe ser atribuida a la Fiscalía General de la Nación, en tanto, la privación injusta de la libertad fue producto de la medida de aseguramiento ordenada por ella el 13 de abril de 2005 y fue ella misma a través del recurso de apelación presentado por el afectado quien resolvió que el acusado no se constituía en un peligro para la sociedad lo cual lo condujo a revocar la misma el 29 de junio de 2006, haciéndose efectiva el día siguiente. No se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, en tanto, no fue objeto de apelación o cuestionamiento del
el 29 de junio de 2006, haciéndose efectiva el día siguiente. No se realiza pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, en tanto, no fue objeto de apelación o cuestionamiento del recurrente y por lo tanto se condenará en 100 por ciento a la Fiscalía General de la Nación de la privación injusta a de la libertad de conformidad con el artículo 2344 del Código Civil. Se procederá a revisar la indemnización de perjuicios, dado que la Fiscalía General de la Nación manifestó no estar de acuerdo con el reconocimiento de perjuicios realizado en la sentencia de primera instancia a la parte demandante. DE LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS Del perjuicio moral 7Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de (…) la suma de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.
El perjuicio moral es el detrimento extrapatrimonial ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. Existe en este sentido una presunción de hombre, de acuerdo con la cual, es apenas natural que quien sea privado de la libertad, padezca los sentimientos antes mencionados por dicho hecho, el cual se traslada de manera indirecta a su grupo familiar, quien también lo padece, pero en menor grado, lo cual se refleja necesariamente en la tasación de la indemnización, ya que no resultaría
antes mencionados por dicho hecho, el cual se traslada de manera indirecta a su grupo familiar, quien también lo padece, pero en menor grado, lo cual se refleja necesariamente en la tasación de la indemnización, ya que no resultaría equitativo y justo, salvo prueba en contrario, que se reconozca de igual manera al que fue privado de la libertad, y a quien no lo estuvo. La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad”. No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones. En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar. Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en
debe indemnizar. Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez, sin embargo en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin embargo, no obviando particularidades del caso en concreto. 8Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV.
Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149). En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, se tiene lo siguiente: Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la
injusta de la libertad, se tiene lo siguiente: Ahora bien, en los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa – radicación No. 25.022– y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera en los términos del cuadro que se incorpora a continuación: Entonces de los parámetros jurisprudenciales se tiene que cada uno de los familiares tiene un vínculo diferente con las víctimas y que por lo tanto 9Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia dependiendo del grado de relación se procederá a la tasación de los perjuicios conforme lo anterior: Acreditado el parentesco de los demandantes con los registros civiles aportados puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que aquéllas tenían un nexo afectivo importante con (…), lo cual determina la existencia de lazos de afecto y amor, por lo que sufrieron con la privación de la presencia del integrante de su núcleo familiar. Así, las pruebas del parentesco aportadas al proceso son suficientes para tener por demostrado el daño moral reclamado por los demandantes.
Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y
por los demandantes. Conforme a lo anterior y siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, es importante indicar que para la cuantificación deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia y que se reducirá el monto reconocido en la sentencia de primera instancia para quienes acuden en calidad de hermanos y nieta, puesto que son parientes en el segundo grados de consanguinidad y de conformidad con la jurisprudencia citada les corresponde el 50% de lo reconocido a la víctima directa. La liquidación quedará de la siguiente manera: Nombre Parentesco Indemnización Víctima 90 SMLMV Esposa 90 SMLMV Hijo 90 SMLMV Hija 90 SMLMV Madre 90 SMLMV Padre 90 SMLMV Hermana 45 SMLMV Hermana 45 SMLMV Hermana 45 SMLMV Nieta 45 SMLMV Total 720 SMLMV Del perjuicio material 10Proceso Radicado No. 2012-00195-01
Demandante: Pedro Augusto Gómez Peña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Por concepto de perjuicio material se demanda el reconocimiento y pago de daño emergente y lucro cesante, los que serán analizados por separado en la siguiente forma: Del daño emergente Solicitan los actores que por daño emergente se reconozca las erogaciones económicas por concepto de honorarios de abogado en la representación del
siguiente forma: Del daño emergente Solicitan los actores que por daño emergente se reconozca las erogaciones económicas por concepto de honorarios de abogado en la representación del actor dentro del proceso penal por valor de $10.000.000,oo y por la necesidad de la venta del negocio denominado “Comunicaciones la Sexta” dado que requirieron dinero para cubrir los gastos generados por la Privación injusta de la libertad por valor de $12.000.000,oo. En la sentencia de primera instancia se reconoció el primero de ellos por encontrarse probado y se negó respecto del segundo porque si bien la esposa de Pedro Augusto Gómez Peña firmó promesa de compraventa no se encontró acreditado que ello obedeciera a consecuencia de la privación injusta de la libertad. Frente al reconocimiento de gastos incurridos por concepto de honorarios profesionales para la defensa en el proceso penal, encuentra la sala que le asiste la razón al a quo por cuanto a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas obran certificaciones de los abogados (…) que dan cuenta que recibieron $2.000.000,oo entre los años 2005 y 2006 y $8.000.000,oo por servicios prestados para la defensa de (…) en el proceso penal. La liquidación de las mencionadas sumas se actualizará a partir de las fechas indicadas en la sentencia de primera instancia, atendiendo que la Fiscalía General de la Nación es apelante único al cual no puede desmejorársele la situación en que haya sido condenado en primera instancia, situación que aplica igualmente para el no reconocimiento o valoración alguna respecto de la segu
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