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TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00236 – 02-(11-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00236 – 02-(11-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DIAGNOSTICO INICIAL DEL VIH

POSITIVO DE LA ACCIONANTE HABIENDOSE DESCARTADO EN UN

SEGUNDO EXÁMEN DIAGNOSTICO DE LOS VIRUS DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (VIH) Y VIRUS LINFOTRÓPICO DE CELULA T HUMANO TIPO I Y II (VIH I – II) – Confirma fallo de primera instancia que negó pretensiones de la demanda 1.1. De la legitimación en la causa por activa Liliana Ospina Osorio, quien fue diagnosticada como portadora del virus de VIH por el Hospital de Tunjuelito II Nivel, su hijo (….), sus padres (…) y sus hermanas (…), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto con los registros civiles de nacimiento se acreditaron las calidades señaladas, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron poder en debida forma (fol. 1-2C.1). 1.2. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituyen el ente territorial Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Salud y la Empresa Social del Estado distrital Hospital de Tunjuelito II Nivel, quienes se encuentra llamada a responder por el daño causado a los Actores por el errado diagnóstico de VIH realizado a (…); son órganos dotados de personería jurídica, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación, y en general han participado en todas las instancias procesales, se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

órganos dotados de personería jurídica, fueron notificadas de la demanda, dieron contestación, y en general han participado en todas las instancias procesales, se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

2. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿Son administrativamente responsables el Distrito de Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E., por el diagnóstico inicial de VIH positivo dado a (…) el 7 de febrero de 2011?

Para la Sala, debe confirmarse el fallo apelado a través del que se negó las pretensiones de la demanda, en la medida que no se demostró la causación de un daño al Actores por el diagnóstico inicial de positivo de VIH a Liliana Ospina Osorio, debido a que fue provisional y objeto de verificación descartándose por un segundo examen diagnóstico, con ello siguiendo los protocoles de atención de la enfermedad. 2.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la Administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público.De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un

extracontractual, por acción u omisión de las Ramas del Poder Público.De la norma constitucional en cita se puede concluir que para imputar responsabilidad a la Administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. 2.2. Del protocolo para el diagnóstico de los virus de inmunodeficiencia adquirida (VIH) y Virus linfotrópico de células T humano Tipo I y II (VLTH III) Para un mejor entendimiento del cuadro clínico presentado por la paciente, encuentra la Sala necesario entender su significado y tratamiento, siendo para ello necesario recurrir a documentos científicos de medicina disponibles en la internet, toda vez que el Juez no puede abstraerse del uso de la tecnología y su aplicación a las sentencias que profiere, máxime cuando el artículo 230 de la Constitución Política señala que la doctrina es criterio auxiliar de la justicia. 2.3. Del análisis de la Sala El centro del debate jurídico del proceso se subsume a determinar si con el diagnóstico de VIH positivo realizado inicialmente a (…) por parte del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E., posteriormente determinado que no presentaba esa

El centro del debate jurídico del proceso se subsume a determinar si con el diagnóstico de VIH positivo realizado inicialmente a (…) por parte del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E., posteriormente determinado que no presentaba esa enfermedad sino el virus VTLV I-II se causó un daño a los Actores, y en el evento que sea afirmativo, si el mismo es imputable a la Administración, como afirma la parte Actora a lo largo del sub judice. Está demostrado dentro del proceso que inicialmente se diagnosticó a (…) por el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. con VIH y se remitió al Hospital Simón Bolívar para su tratamiento y atención, en donde se realizó prueba confirmatoria del virus, que dio negativo en las 2 oportunidades en que fue realizada en igual número de laboratorios. Con lo anterior, resulta claro que la Administración acató el protocolo de diagnóstico del VIH establecido por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia, al tenor del cual es menester cuando se tenga un resultado positivo en el primer examen, realizar un segundo y hasta un tercer examen a efectos de determinar la presencia o no del virus. Teniendo en cuenta los parámetros establecidos por las autoridades de salud nacionales e internacionales, concluye la Sala que ser sometido a exámenes médicos confirmatorios del VIH es una carga normal que toda persona penalmente imputable debe soportar, que bajo ningún punto de vista sobrepasa la carga o equilibrio entre los ciudadanos, y por el contrario, es el procedimiento unánimemente establecido, conforme al que es indispensable y mandatoriorealizar pruebas adicionales que permitan verificar que el paciente en efecto

la carga o equilibrio entre los ciudadanos, y por el contrario, es el procedimiento unánimemente establecido, conforme al que es indispensable y mandatoriorealizar pruebas adicionales que permitan verificar que el paciente en efecto porta el virus. Sostiene el apoderado de la parte demandante que el diagnóstico de esta enfermedad socialmente reprochable, causó a (…) y su núcleo familiar una serie de perjuicios de carácter inmaterial y material, dado el tabú que existe y el temor a ser contagiados, considerando esta enfermedad como mortal. Para la Sala es una suposición apenas natural que un diagnóstico inicial de un enfermedad como el VIH genere en el paciente sentimientos de temor y preocupación que no son superados sino hasta después que se descarte que es portador, pero no puede afirmarse que ello tenga connotación de daño antijurídico, pues son consecuencias normales de la carga pública de toda que se somete a un tratamiento médico, que debe acudir a los exámenes ordenados para confirmar la enfermedad. Se insiste que la actividad médica no es una ciencia exacta, en tanto las impresiones médicas que se den por parte de sus profesionales están sujetas a cambios, por lo cual debe hacerse uso de todos los medios disponibles dentro de su práctica y en el caso del VIH diagnosticado inicialmente a Liliana Ospina Osorio era obligatoria la prueba confirmatoria, por lo que se concluye que a los Actores no se les ha causado un daño. Acorde a las pruebas allegadas al proceso, es claro que la E.S.E. Hospital de Tunjuelito actuó acorde con los protocolos dispuestos para el manejo del VIH, tanto así que el 11 de febrero de 2011, tres días después a la primera atención

Acorde a las pruebas allegadas al proceso, es claro que la E.S.E. Hospital de Tunjuelito actuó acorde con los protocolos dispuestos para el manejo del VIH, tanto así que el 11 de febrero de 2011, tres días después a la primera atención realizada el 07 de ese mismo, se descartó la presencia del VIH y encontrando a Liliana Ospina Osorio positiva para el virus HTLV I y II, por el que se encuentra en tratamiento, luego en un lapso de tiempo relativamente corto se determinó por la ciencia médica que la primera impresión fue errada, que precisamente es el propósito de la prueba confirmatoria a través de la que se pretende verificar si la primera fue acertada. El artículo 140 del CPACA, sobre el medio de control de reparación directa, dispone que el demandante: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado”. La interpretación que debe dársele a la norma, es clara, quien pretenda la reparación de un daño debe demostrar su ocurrencia y que es producto de la actividad de la Administración, para deducir a partir de ese juicio si debe ordenarse la indemnización u ordenarse la absolución de cargos. En ausencia de un daño, elemento fundamental para hacer el juicio de responsabilidad de la Administración, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad del Estado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se confirmará el fallo

responsabilidad de la Administración, no se continuará con el análisis de los demás presupuestos procesales y los elementos de la responsabilidad del Estado, por considerarse innecesarios, y en consecuencia se confirmará el fallo apelado, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. CONCLUSIÓNEn síntesis, para la Sala es claro que en el presente caso no se demostró la existencia de un daño causado por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaria Distrital de Salud y el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. a los Actores toda vez que someter a una persona a las pruebas confirmatorias del diagnóstico del virus del VIH corresponde al protocolo para esos casos, lo que significa que la Administración actuó conforme al procedimiento establecido, y en consecuencia, se confirmará el fallo apelado, por el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2012 – 00236 – 02

Actor: LILIANA OSPINA OSORIO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – SECRETARÍA

DISTRITAL DE SALUD y HOSPITAL DE TUNJUELITO II

NIVEL E.S.E.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

NIVEL E.S.E.

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta y Tres

Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el 4 de octubre de 2012 (fol. 11 reverso C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones

“II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. El HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE II NIVEL, representado por el Sr. Director, y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA o BOGOTA DISTRITO CAPITAL, representado por el Sr. Alcalde, son responsables solidariamente de todos los daños y perjuicios inmateriales y materiales sufridos por los actores demandantes conferido LILIANA OSPINA OSORIO (afectada), obrando en nombre propio y en representación de su hijo menor JONIER ANDRÉS MEZA OSPINA así como también, los mayores JOSE SANTIAGO OSPINA QUICENO, ALEIDA OSORIO MONTES (padres de la afectada), Y

propio y en representación de su hijo menor JONIER ANDRÉS MEZA OSPINA así como también, los mayores JOSE SANTIAGO OSPINA QUICENO, ALEIDA OSORIO MONTES (padres de la afectada), Y

(SIC) GLORIA AMPARO y DIANA JIMENA OSPINA OSORIO

(hermanas de la afectada), debido a fallas en el servicio por acción y por omisión, como se demostrará más adelante.

2. Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene al HOSPITAL DE TUNJUELITO ESE II NIVEL, representado legalmente por el Director y con BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, representada legalmente por su Alcalde, a pagar a los demandantes, lo siguiente: Salario mínimo año 2012 equivale a $ 566.700 (quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos) PERJUICIOS MORALES Para la señora LILIANA OSPINA OSORIO (víctima), el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $ 45.336.000 (cuarenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil pesos).  Para el menor JONIER ANDRÉS MEZA OSPINA (hijo de la víctima), el equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $ 22.668.000 (veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos).  Para cada uno de los padres de la víctima directa el equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales mensuales

seiscientos sesenta y ocho mil pesos).  Para cada uno de los padres de la víctima directa el equivalente en pesos a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $ 22.668.00 0 (veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos) para un total de $ 45.336.000 (cuarenta y cinco millones trescientos treinta y seis mil pesos).  Para cada una de las hermanas de la afectada directa, el equivalente en pesos a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $ 11.334.000 (once millones trescientos treinta y cuatro mil pesos) para un total de $ 22.668.000 (veintidós millones seiscientos sesenta y ocho mil pesos) Total: $136.008.000 (ciento treinta y seis millones ocho mil pesos) INTERESES El acuerdo conciliatorio que le ponga fin al proceso será actualizado de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A, y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio. Todo pago lo expresará el acuerdo conciliatorio y se imputará primero a intereses. La parte demanda, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos señalados por nuestro ordenamiento jurídico en la ley 1437 de 2.011.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-7 C.1) es el que a continuación se sintetiza.

señalados por nuestro ordenamiento jurídico en la ley 1437 de 2.011.” 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fol. 5-7 C.1) es el que a continuación se sintetiza. El 20 de septiembre de 2010, Liliana Ospina Osorio, se acercó a una jornada de donación de sangre a en un banco de la ciudad de Bogotá, D.C., actividad que realizaba de manera frecuente. Por requerimiento hecho el día anterior, el 3 de febrero de 2011, Liliana Ospina acudió a la Secretaria Distrital de Salud el donde el médico Ricardo García le informó que no podría volver a donar sangre por dar positivo del virus Hipo Trópico Humano (HTVL-II), fue remitida al Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E para tratamiento.La Actora se presentó a cita médica el 07 de febrero de 2011 en ese establecimiento de salud, donde fue atendida por el Dr. Cesar Tamayo, quien le informó que había adquirido el virus inmunodeficiencia humana o VIH y la remitió al Hospital Simón Bolívar para su atención. El 8 de febrero de 2011 en el Hospital Simón Bolívar se solicitó realizar más pruebas a fin de corroborar el diagnóstico de VIH, dado que existían incongruencias entre lo diagnosticado en la Secretaria Distrital de Salud y el Hospital de Tunjuelito y el 23 del mismo mes se entregaron los resultados practicados por el Hospital dando negativo para el virus de VIH. Debido a la equivocación de la impresión diagnostica por parte del médico Cesar

Hospital de Tunjuelito y el 23 del mismo mes se entregaron los resultados practicados por el Hospital dando negativo para el virus de VIH. Debido a la equivocación de la impresión diagnostica por parte del médico Cesar Tamayo del Hospital de Tunjuelito, se causó en Liliana Ospina sentimientos de tristeza e incredulidad, así como mayor distanciamiento de su ex compañero sentimental, a quien culpó del presunto contagio. 1.3. De los argumentos de la parte actora Argumenta que se presentó una falla del servicio en la atención médica brindada, al dárse un diagnóstico equivocado, y se causó perjuicios de carácter material e inmaterial que deben ser indemnizados con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Manifiesta que de manera irresponsable la Secretaria de Salud del Distrito y el Hospital de Tunjuelito, informaron a Liliana Ospina Osorio que presentaba VIH, cuando en realidad portaba el virus HTLV – II, lo que provocó una reacción agresiva en la demandante hacia su expareja, así como un resquebrajamiento de su estado anímico al pensar que ella y posiblemente su hijo podían portarlo. De igual forma, el diagnóstico errado causó sentimientos de angustia y desconsuelo a los padres y hermanas de Liliana Ospina Osorio.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud Se opone a las pretensiones manifestando falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad de la administración, así como falta de fundamentos de hecho y de derecho para imputar el daño.

Señala que la Secretaria Distrital de Salud tiene como misión dirigir, planificar,

pasiva, ausencia de responsabilidad de la administración, así como falta de fundamentos de hecho y de derecho para imputar el daño. Señala que la Secretaria Distrital de Salud tiene como misión dirigir, planificar, coordinar y ejecutar políticas para el mejoramiento de la situación de salud de la población del Distrito Capital, pero no tiene la función de prestar servicios a la comunidad, correspondiendo al Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. la responsabilidad por el daño alegado por la parte Actora, sumado a que los hechos narrados acontecieron en esas instalaciones.Además, no está demostrada la presunta omisión a las funciones de inspección, vigilancia y control que tiene la Secretaría frente a la E.S.E., además que dentro del expediente no existen pruebas que indiquen la clase de daño o perjuicio invocado por los Actores. 2.2. Del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. Se opone a las pretensiones pues la atención prestada por los funcionarios del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. se dio dentro de los parámetros de oportunidad, eficiencia y racionalidad. Afirma que no es cierto lo expuesto en los hechos de la demanda, pues acorde a la historia clínica, el 07 de febrero de 2011, Liliana Ospina Osorio fue atendida por la enfermera Miriam Hortensia Duran Pérez, quien ordenó a la paciente nueva muestra confirmatoria del diagnóstico de VIH, situación que lleva a concluir que la valoración inicial estaba por verificar y no podía considerarse como definitiva. Aduce que no le asiste razón a la parte demandante mencionar que se causó un daño moral a Liliana Ospina, por haberse catalogado erróneamente como

la valoración inicial estaba por verificar y no podía considerarse como definitiva. Aduce que no le asiste razón a la parte demandante mencionar que se causó un daño moral a Liliana Ospina, por haberse catalogado erróneamente como portadora del virus HIV-SIDA, dado el tabú, peligrosidad y la forma de adquirir el mismo, aduciendo que el virus Linfotropico Humano, también es de transmisión sexual, así como potencialmente mortal dada su característica de desarrollar cáncer. Por último señala que según la jurisprudencia en eventos como el que nos ocupa, debe acreditarse plenamente la existencia del daño o perjuicio, y no existe dentro del expediente prueba que demuestre que la conducta de quienes atendieron la paciente, no haya sido la adecuada. 2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia dictada en audiencia celebrada el 14 de julio de 2014, la Juez Treinta y Tres Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera

(fol. 188-217 C.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda porque tanto el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá propendieron por brindarle a Liliana Ospina Osorio una atención médica oportuna y especializada y debido a la falta de precisión del examen inicial debían hacerse otras pruebas confirmatorias del diagnóstico de VIH, de lo que no deviene falla del servicio. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes ,

debían hacerse otras pruebas confirmatorias del diagnóstico de VIH, de lo que no deviene falla del servicio. Previa síntesis de las etapas procesales y de la posición jurídica de las partes , analiza el caso bajo el título de imputación falla del servicio, seguirla cual para que se pueda declarar responsabilidad patrimonial a las entidades demandadasdeben acreditarse tres presupuestos: i) La existencia de un daño que implique un bien jurídicamente tutelado. ii) La ausencia en la prestación del servicio, omisión, retardo, irregularidad e ineficiencia del mismo y, iii) Una relación de causalidad entre el daño y la falla. Aduce que la existencia de un diagnóstico errado no implica responsabilidad por parte de la entidad de Salud, puesto que la ciencia médica es susceptible de emitir diferentes juicios respecto a una misma situación clínica. De igual forma infiere que del análisis probatorio se concluye que no existió falla en el servicio médico prestado por la Secretaria Distrital de Salud, ni por el Hospital de Tunjuelito, ni error en el diagnóstico de la patología padecida por ella, toda vez que si bien le informaron que tenía una enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana, fue advertida que sería remitida a una institución hospitalaria más especializada, a fin de confirmar o descartar el diagnóstico. Por el contrario, se observa que la atención prestada por las demandadas fue acorde con la situación, siendo informada de los procedimientos a seguir, remitiéndola a una institución de mayor nivel con el fin de descartar los diagnósticos dados, con base en el resultado positivo de la prueba Western-Bolt. Procediendo a dictar sentencia de primera instancia resolviendo negar las

diagnósticos dados, con base en el resultado positivo de la prueba Western-Bolt. Procediendo a dictar sentencia de primera instancia resolviendo negar las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas por cuanto no fueron solicitadas, ni se acreditó su causación. La parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.”

4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada mediante personalmente el 16 de julio de 2014 (fol. 218 C.2), la parte Actora presentó recurso de apelación (fol. 219-223 C.2), se concedió la alzada (fol. 225 C.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fol. 226 C.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 227 C.2); se admitió el recurso de apelación interpuesto (fol. 229 C.2), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar sus alegatos de conclusión (fol. 237 C.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Sustenta el recurso, enunciando que se encuentra probado el error de diagnóstico dado por el Hospital de Tunjuelito, situación que causó en Liliana Ospina Osorio y su grupo familiar sentimientos de dolor que claramente

diagnóstico dado por el Hospital de Tunjuelito, situación que causó en Liliana Ospina Osorio y su grupo familiar sentimientos de dolor que claramente constituyen un perjuicio moral. Se encuentra en desacuerdo con lo aducido por el juez de primera instancia respecto a la prestación del servicio bajo los parámetros de oportunidad y eficiencia, dado que si no se hubiese incurrido en un error de diagnóstico no se hubiese impuesto a los demandantes a situaciones de angustia y zozobra. Por los anteriores fundamentos solicita revocar el fallo apelado y acceder a las pretensiones solicitadas por haberse probado que las demandadas no brindaron a Ospina Osorio la adecuada atención médica, ni se hizo un diagnóstico adecuado, circunstancias que son abiertamente contarías a los fines del Estado Social de Derecho y la protección de los derechos fundamentales a la vida y la dignidad humana.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud Solicita se confirme el fallo apelado porque se encuentra probado que el error de diagnóstico se produjo en el Hospital de Tunjuelito, dado que la Secretaría de Salud desde un primer momento diagnosticó a Liliana Ospina Osorio con el virus

HTLV I-II.

Por consiguiente, no es el resultado de este examen practicado a Liliana Ospina, lo que causó los supuestos perjuicios, sino que por el contrario fue la interpretación o lectura presuntamente errada realizada en las instalaciones del

Por consiguiente, no es el resultado de este examen practicado a Liliana Ospina, lo que causó los supuestos perjuicios, sino que por el contrario fue la interpretación o lectura presuntamente errada realizada en las instalaciones del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. 6.3. Del Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. Afirma que el Hospital cumplió con los protocolos de verificación y confirmación de la presencia del VIH fijados en la Ley 100 de 1993, artículos 9º y 185 y el Decreto 1011 de 2006, artículos 2º y 3º, y en consecuencia no incurrió en falla del servicio o mala práctica médica.6.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.5. Del Ministerio Público Guardó Silencio.

II. CONSIDERACIONES Previo al estudio del marco jurídico y del caso en concreto, se procede al estudio de los presupuestos procesales de la acción, a saber: jurisdicción, competencia, caducidad y legitimación en la causa por activa y pasiva.

4. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 4.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas,

primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativo; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem son aquellos en se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de una entidad pública distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E., para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable (…)”conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces en primera instancia.

Finalmente, la competencia del Tribunal se encuentra limitada a los asuntos objeto de apelación, es decir la responsabilidad que le asiste a las demandadas por el error en el primer diagnóstico realizado a Liliana Ospina Osorio. 4.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 d

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